Sentencia nº 208-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia208-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador (2) y Juzgado de lo Civil de Delgado
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Civil

208-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas tres minutos del doce de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la J.a Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (2) y el J. de lo civil de D., departamento de San Salvador (2), para conocer del Proceso Ejecutivo Civil, promovido por el licenciado NARCISO ALONSO F.

G., en su calidad de Apoderado General Judicial de la señora G.R.D.C., en contra de la señora G.D.L.C.R., conocida por G.D.L.C.F.R., reclamando cantidad de dinero más costas procesales.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado F. G., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo Civil, que fue asignada al Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (2), en la que MANIFESTÓ: Que según consta en el documento de M.H. anexado al libelo, su representada entregó a la demandada, la suma de QUINCE MIL SEISCIENTOS DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, para un plazo de TRES MESES, con un interés convencional del UNO POR CIENTO ANUAL y uno moratorio del UNO POR CIENTO MENSUAL adicional al convencional en caso de mora, habiendo garantizado la demandada dicha obligación, por medio de garantía hipotecaria que constituyó en el mismo acto sobre un inmueble de su propiedad; sin embargo, el sujeto pasivo de la pretensión, ha incurrido en mora, motivo por el que pidió, que se decrete embargo en los bienes propios de la misma y en sentencia definitiva se le condene al pago de la cantidad supra mencionada, los intereses convencionales y moratorios referidos, así como también las respectivas costas procesales.

  2. La J.a Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (2), en resolución de las quince horas quince minutos del nueve de abril de dos mil quince, fs. 16, en lo esencial RESOLVIÓ: Que en el presente caso no es aplicable el criterio de competencia comprendido en el inciso segundo del art. 33 CPCM, debido a que el documento base de la pretensión ha sido suscrito únicamente por la demandada, de tal forma que se debe tomar en cuenta lo regulado en el inciso primero del artículo mencionado anteriormente, que establece que será competente el tribunal del domicilio del demandado y dado que de acuerdo a lo consignado en la demanda, el sujeto pasivo de la pretensión tiene su domicilio en Ciudad D., es competente para conocer de la demanda presentada, el Juzgado de esa circunscripción territorial. Motivo por el que, se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a la sede judicial que consideró competente para dilucidar el caso.

  3. El J. de lo Civil de D., departamento de San Salvador (2), por medio del auto de fs. 19, aceptó la competencia remitida y realizó prevenciones a la parte actora, mismas que fueron subsanadas en el escrito de fs. 23, consecuentemente dicho administrador de justicia admitió la demanda a fs. 24, la parte demandante a fs. 28 presentó un escrito en el que solicitó se tuviera por modificada la demanda en el sentido de que su representada de acuerdo al Centro Nacional de Registros se llama G.R.P. conocida por G.R.D.C. y se emitiera nuevo mandamiento de embargo con dicho nombre, solicitud a la que accedió el J. en comento a fs. 30, consiguientemente a fs. 46 ordenó se notificara el decreto de embargo debidamente diligenciado y la demanda que lo motivó a la demandada, a fin de que compareciera a contestar la demanda, por lo que la licenciada A.L.M.E., en su calidad de Apoderada General Judicial de la demandada, presentó el escrito de fs. 58/9, en el que expresó que su poderdante había sido notificada de la admisión de la demanda incoada en su contra, sin embargo alegó la excepción de incompetencia por razón del territorio, debido a que expresa que su mandante reside en San Salvador y además en el documento base de la pretensión se estableció ese mismo lugar como domicilio especial, siendo un Tribunal de dicha jurisdicción el competente para dirimir el caso; posteriormente el funcionario judicial en comento, citó a ambas partes a fin de que comparecieran a la celebración de la audiencia relativa al incidente de falta de competencia territorial denunciado, audiencia que se llevó a cabo conforme a derecho y fue documentada en auto de las diez horas del nueve de diciembre de dos mil quince, de fs. 96/7, en el que en lo sustancial dicho J. EXPRESÓ: Que para que la sujeción a un domicilio especial sea válida, es necesario que haya sido convenido de forma bilateral lo que no se dio en el presente caso pues al examinar el documento base de la pretensión se observa que únicamente fue firmado por la demandada. Continuó manifestando, que con la prueba presentada por la parte demandada, se comprueba que el domicilio de la misma es el de esta ciudad; sin embargo, debido a la declaratoria de incompetencia por parte del Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, surge un conflicto de competencia negativo, ya que la parte demandada ha comprobado que es del domicilio de San Salvador, por consiguiente no debe remitirse el proceso a otro Tribunal, sino que a esta Corte, en aras de que sea dirimido el conflicto de competencia. Argumento en virtud del que, se declaró incompetente en razón del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la J.a Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (2) y el J. de lo Civil de D., departamento de San Salvador (2).

Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el presente caso se ha dado una situación sui generis, que vuelve necesario dilucidar qué sede judicial es la competente para ventilar el juicio instaurado, en el que luego de la declaratoria de incompetencia por parte del Tribunal ante quien se interpuso la demanda, han surgido nuevos datos relativos al domicilio de la demandada, por lo que el J. a quien remitió el proceso se declaró incompetente a su vez. Cabe aclarar, que la contienda en examen, será dilucidada a pesar de que no se ha configurado conforme al patrón que usualmente se exige de un conflicto de esta naturaleza, pues como se mencionó anteriormente, el administrador de justicia ante quien se interpuso la demanda no tenía los datos vertidos por la parte demandada, en el incidente de incompetencia que generó en el momento procesal oportuno, pues aquel únicamente poseía la información vertida en el libelo por la actora. La determinación de cuál es la sede judicial competente para ventilar el caso, se llevará a cabo, en virtud del Principio de Economía Procesal, que nos conmina a evitar en lo posible que se generen pasos o etapas innecesarias en la ejecución de los procesos judiciales, evitando de esta forma que se provoque la pesarosa situación, de que al ser remitido a un tercer Tribunal el caso, por parte del juzgador ante quien se interpuso la excepción de falta de competencia, éste se declare incompetente en virtud del territorio y se coloque el proceso en una especie de deambulación innecesaria, donde pase de un Juzgado a otro, volviendo nugatorio el acceso a la justicia por parte de los ciudadanos.

Cabe apuntar, que en efecto, tal como lo argumentan ambos administradores de justicia, el sometimiento al domicilio especial realizado en el documento base de la acción, es inválido, pues no ha cumplido con el requisito de bilateralidad que es indispensable, ya que de la lectura del mismo se colige fehacientemente que únicamente fue suscrito por la deudora y no así por la acreedora, razón por la que no se ha dado cumplimiento a lo prescrito en el art. 67 del Código Civil, que a la letra reza: "Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un

domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato".

Por lo tanto, en el caso bajo examen es aplicable el criterio contenido en el inciso primero del art. 33 CPCM, de acuerdo al que es competente el J. del domicilio del demandado, mismo que de acuerdo a lo vertido en la demanda por la parte actora es la ciudad de D., situación de hecho que motivó a que la J.a Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (2), acertadamente, remitiera los autos al J. de lo Civil de D., departamento de San Salvador

(2).

Es fundamental detallar, que en el presente caso, el J. remitente aceptó la competencia debido a los hechos plasmados en el libelo. Sin embargo, luego de instaurada la litispendencia, la competencia en cuanto al territorio únicamente puede ser modificada por la parte demandada en el momento procesal oportuno para contestar la demanda, tal como se ha dado en el presente caso, debido a que el sujeto pasivo de la pretensión sin contestar la demanda, como lo prescribe el art. 42 CPCM, interpuso la excepción de falta de competencia, la que fue dilucidada en la audiencia correspondiente, como consta a fs. 96/7.

Abonando al caso, es necesario analizar tanto lo que es el domicilio, su diferencia con la residencia y los medios que se emplean en nuestro sistema jurídico en aras de comprobar el domicilio de una persona.

El domicilio, de acuerdo a lo prescrito en el art. 57 del Código Civil, se define como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, dicha presunción de acuerdo a lo establecido en el art. 62 del mismo cuerpo de ley, se fundamenta en dos circunstancias: el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de vender el individuo las posesiones que tenía en un lugar y comprar otras en otro diferente; y la segunda que se refiere a ejercer actividades de naturaleza comercial o laboral en dicho lugar, expresando asimismo que también se pueden alegar otras circunstancias análogas.

En el caso bajo examen, de la lectura del escrito de interposición de la excepción de falta de competencia en razón del territorio y del auto que documenta lo actuado en la audiencia correspondiente, se colige que la demandada únicamente comprobó y alegó el hecho de que reside en la jurisdicción de San Salvador, muy a pesar de ello, como se ha expuesto en párrafos anteriores, el domicilio civil de una persona no se encuentra constituido exclusivamente por el hecho de residir en una locación determinada, es decir, como se ha aseverado en reiterada jurisprudencia de esta Corte, dichos conceptos no son equiparables; sino que, debe de ir acompañada del ánimo de permanecer en dicho lugar-, situación que aún cuando en nuestro ordenamiento jurídico no se ha prescrito normativa alguna en cuanto a medios probatorios de dicha circunstancia se refiere, debe ser alegada específicamente, debido a que al menos a nivel de derecho sustantivo ha sido expresamente señalada e incluso conceptualizada en los arts. 57, 60 y 62 del Código Civil, por lo que, aunque no es posible señalar medios probatorios idóneos dirigidos a respaldar el domicilio de los ciudadanos, al menos se colige fehacientemente que dichas circunstancias de hecho, que han sido prescritas en la ley, como las que configuran el ánimo de permanecer en un lugar, deben ser debidamente alegadas o argumentadas al momento de interponer este tipo de excepción. Lo que no se ha dado en el caso bajo examen, ya que como se esbozó anteriormente, la parte demandada exclusivamente hizo alusión a su residencia.

Consecuentemente, debido a que en el presente caso no ha sido debidamente fundamentada y argumentada por la parte demandada, su aseveración de ser del domicilio de esta ciudad, se debe estar a lo vertido en la demanda en cuanto a su domicilio, siendo pues competente la sede judicial de esa circunscripción territorial para ventilar el caso, es decir la correspondiente a D., departamento de San Salvador y así se impone declararlo.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

A) Declárase que en el caso de mérito el competente para decidir lo que conforme a derecho corresponda, es el J. de lo Civil de D., departamento de San Salvador (2); B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, para los efectos legales pertinentes; y C) Comuníquese esta providencia a la J.a Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

J.B.J..-------E.S.B. R.---------FCO. E.O.R.R..----------J.

R. ARGUETA.----------L. R. MURCIA.---------D.S..-----------P.

VELASQUEZ C.-----------S. L. RIV. M..-----------RICARDO IGLESIAS.-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------S.R.A..--------SRIA.--------RUBRICADAS.

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