Sentencia nº 186-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 10 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia186-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Mejicanos y Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Civil

186-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas ocho minutos del diez de noviembre de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador (2) y la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (1), para conocer del Proceso Ejecutivo Civil, promovido por el licenciado OSCAR ALBERTO S.

O., en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COMUNAL AGRÍCOLA, A.V., DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra del señor J.L.M.V. en su calidad de deudor principal y de los señores L.E.G.H., A.A.D.J.G.P. e I.M.L.O., en sus calidades de fiadores y codeudores solidarios, reclamando cantidad de dinero y costas procesales.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado S.O., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo Civil, ante el Juzgado de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador, en la que MANIFESTÓ: Que según el Documento Autenticado de Mutuo anexado a la demanda, el señor M.V., recibió de parte de su poderdante, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, para el plazo de noventa y seis meses, con un interés convencional del DIECIOCHO POR CIENTO ANUAL, más uno moratorio que se adicionaría al pactado del TRES POR CIENTO MENSUAL, habiéndose constituido como fiadores y codeudores solidarios de la obligación, los señores G.H., G.P. y L.O. Continuó acotando, que el deudor principal ha caído en mora del cumplimiento de la obligación, motivo por el que pidió, se decrete embargo en bienes propios de los demandados por la cantidad supra citada, más los intereses convencionales y moratorios respectivos. Asimismo solicitó, que previos los trámites de ley se les condene en sentencia definitiva al pago de dicha cantidad, más los intereses mencionados y las costas procesales correspondientes.

  2. El Juez de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador (2), en resolución de las nueve horas del veintidós de julio de dos mil quince, fs. 11, en lo esencial MANIFESTÓ: Que el domicilio del demandado es el elemento principal que determina y delimita la competencia territorial y notando del estudio de la demanda, que dos de los cuatro demandados tienen su domicilio en San Salvador, uno en Ahuachapán y el otro en llopango, se colige que ninguno de ellos tiene su domicilio en la circunscripción territorial que compete al Tribunal bajo su cargo. Motivo por el que remitió el expediente a la sede judicial que consideró poseía competencia territorial para ventilar el caso.

  3. La Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (1), en auto de las ocho horas quince minutos del dieciocho de septiembre de dos mil quince, fs. 18/9, en lo sustancial EXPRESÓ: Que el Juzgador a cargo del Tribunal donde fue incoada la demanda, ha hecho una interpretación errónea en cuanto al domicilio, pues lo ha confundido con el lugar para realizar el emplazamiento, ya que al verificar el documento base de la pretensión, se ha constatado que los demandados señores M.V., G.H., G.P. y L.O., son de los domicilios de Mejicanos, Cuscatancingo, Santa Tecla e llopango, respectivamente y en base a lo prescrito en el art. 36 inciso CPCM, es competente el Juzgado de lo Civil de Mejicanos. Asimismo acotó, que el domicilio especial que se intentó erigir en el documento base de la acción, no es válido, debido a que al corroborar las firmas que se figuran en el mismo, no coinciden con las cinco personas que se hizo constar que comparecieron al acto, pues sólo hay cuatro firmas plasmadas, lo que hace que dicho sometimiento no sea fehaciente. Argumento por el que, se declaró incompetente en virtud del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito por el art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador (2) y la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (1).

Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

El presente caso guarda similitud con lo resuelto en las sentencia de referencia 200-D-2012, por lo que se procederá a resolver la contienda de competencia en estudio utilizando los mismos criterios. Este Tribunal ha sido enfático al delimitar la diferencia entre lugar de emplazamiento y domicilio del sujeto pasivo, puesto que dichos conceptos no son equiparables, a menos que ambos se refieran a un mismo lugar, de lo contrario se estará ante el caso de que un demandado tenga una locación por domicilio y otra por lugar para ser emplazado.

Esta Corte en reiteradas ocasiones a través de su jurisprudencia, ha determinado como criterio de competencia el domicilio del demandado y no el lugar para realizar el emplazamiento, jurisprudencia en la que en síntesis se ha establecido: que el simple señalamiento del lugar donde se pueda citar, notificar o emplazar, no hace derivar de ello que sea

efectivamente el domicilio del demandado, ni será éste el único criterio que se tome en cuenta para determinar cuál es el Juez competente para conocer del caso en concreto.

Aunado a ello, respecto a lo estipulado en el art. 57 del Código Civil, el domicilio está integrado por dos elementos a saber: la residencia y el ánimo de permanecer en la misma, de ellos predomina el ánimo de permanencia, ya que como bien lo señala el art. 61 del mismo cuerpo normativo, el ánimo de permanencia no se presume, ni tampoco se adquiere "por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico..."; es decir que el domicilio no se gana por la simple presencia de una persona en otra parte del territorio nacional.

El único supuesto en el que el lugar señalado para verificar el emplazamiento figura como elemento de juicio para calificar la competencia, es cuando la parte actora señala en el libelo que dicho lugar se ubica en el domicilio de la parte demandada, situación que no sucede en el proceso en cuestión, ya que los domicilios y lugares de residencia de los demandados no son los mismos, según se ha plasmado en la demanda.

En el libelo, la parte demandante cumplió con uno de los requisitos necesarios para la admisión de la demanda, al haber enunciado el domicilio de cada uno de sus demandados, ya que el caso se refiere a una pretensión planteada a varias personas con diferentes domicilios.

De lo prescrito en el art. 36 inciso CPCM, que a la letra reza: "Cuando se plantee una única pretensión a personas de distinto domicilio, la demanda podrá presentarse ante el tribunal competente para cualquiera de ellas", se colige que la competencia no está determinada por el lugar señalado para realizar el emplazamiento, como erróneamente lo interpreta el Juez de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador (2), puesto que los domicilios de los demandados, consignados en la demanda constituyen los datos que deben utilizarse para calificar la competencia en razón del territorio, de tal forma que estaba a disposición de la parte demandante, elegir ante qué sede judicial deseaba incoar su libelo.

Asimismo, cabe señalar que tal como lo argumenta la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (1), el art. 36 inciso CPCM, contiene el criterio de competencia en razón del territorio a emplear en el presente caso y debido a que uno de los demandados es, de acuerdo a lo vertido en el libelo, del domicilio de Mejicanos, departamento de San Salvador, el Juez ante quien se interpuso el litigio posee competencia en virtud del territorio para conocer del caso y por ende, no debió sustraerse del conocimiento del mismo, causando una dilación indebida en el proceso. Sin embargo se debe advertir a la referida funcionaria, que el domicilio de el o los demandados, debe colegirse del libelo y no del instrumento base de la pretensión, puesto que el domicilio de las personas no es inmutable, sino que con el paso del tiempo puede variar y corresponde a la parte demandante verter el actual domicilio de su contraparte en su demanda, debido a los Principios de Buena Fe y Aportación.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal concluye, que el competente para conocer del caso de que tratan los autos, es el Juez de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador (2) y así ha de determinarse.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador (2); B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..------F.M..-------C.S.A..--------M. REGALADO.---------D. L. R.

GALINDO.--------J.R.A..--------L. R. MURCIA.--------P.V.C.--------S. L.

RIV. M..----------SANDRA CHICAS.-------PRONUNCIADO POR LOS

MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S.R.A..----SRIA.----------RUBRICADAS.

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