Sentencia nº 131-CAC-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 24 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala de Lo Civil |
Número de Sentencia | 131-CAC-2013 |
Tipo de Resolución | Autos definitivos |
Tipo de Juicio | Juicio Civil Ordinario Reivindicatorio de Dominio |
Tribunal de Origen | Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente |
131-CAC-2013
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del veinticuatro de septiembre de dos mil quince.
El presente recurso de casación, ha sido interpuesto por el licenciado J.A.E.P., actuando de Apoderado General Judicial de los señores MIGUEL ANGEL F.
F. y E.F., conocida por E.C.C.D.F., impugnando la sentencia definitiva dictada a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del dieciocho de marzo del dos mil trece, por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente con sede en San Miguel; en el JUICIO CIVIL ORDINARIO REIVINDICATORIO DE DOMINIO, promovido por los señores F.F., en contra de la EMPRESA TRANSMISORA DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, (ETESAL, S.A. DE C.V.), representada por sus apoderados generales judiciales, los licenciados C.A.M.A. y MARVIN ABRAHAM S.
M.
Han intervenido en primera instancia el licenciado J.A.E.P., como apoderado general judicial de los demandantes M.A.F.F. y E.F., conocida por E.C.C.D.F.; y, los licenciados N.E.P.G., S.R.M.C., Carlos Alberto
M. A., y M.A.S.M., como apoderados de la EMPRESA TRANSMISORA DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia ETESAL, S.A. DE C.V.
En la segunda instancia se han apersonado, los Licenciado C.A.M.A. y M.A.S.M., en la calidad antes señalada, como apelantes; y, el licenciado J.A.E.P., en el carácter referido como parte apelada. Y, en casación se han apersonado tanto los demandantes-recurrentes, por medio de su apoderado, el licenciado E.P.; como también, la sociedad demandada a través de sus apoderados los licenciados M.A. y S.M.S. embargo, el licenciado C.A.M.A., presentó su renuncia del poder conferido; asimismo, se notificó a ETESAL, S.A. DE C.V., de la renuncia al poder y patrocinio del licenciado M.A.S.M., quien no ha sido relevado de sus facultades de apoderado por no haberse apersonado otro profesional que le reemplace. En tal virtud, al no haber nombrado la referida sociedad un nuevo apoderado que le represente, quedan válidas las subsiguientes actuaciones, debiendo notificar la presente sentencia al licenciado S.M., art. 118 Pr.C.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- La sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de lo Civil de San Miguel, a las ocho horas con treinta minutos del veinticuatro de octubre de dos mil doce; y, DICE: «[...] existe una SERVIDUMBRE DE ELECTROCONDUCTO sin autorización y habiendo sido constituida sobre una franja del inmueble propiedad de los señores M.A.F.F. y E.F. conocido por E.C.C. DE F. [...] observándose que ejercen posesión sobre una franja del inmueble, teniendo el riesgo de recibir descargas eléctricas justo sobre el espacio aéreo de la franja, situación que ha ocasionado a los señores [...] perjuicios al pretender la comercialización de dicho inmueble, en razón del peligro que persiste al tener en dicho espacio aéreo líneas a tendido eléctrico de alto voltaje [...] sin encontrarse legalmente constituida una servidumbre de Electroconducto, que otorgue a la Sociedad ETESAL el derecho de franja de la Red de tendido Eléctrico de alto voltaje que atraviesa el inmueble; por lo que es un error la interpretación de la norma legal, pensar que dicha servidumbre de electroconducto, únicamente respalda los cimientos de las torres que sostienen dicho electroconducto, por lo que la suscrita, llega al convencimiento, que la parte actora está siendo actualmente perturbada en la posesión del inmueble de su propiedad, aunado a los planos topográficos ya mencionados [...] y la apreciación personal de la suscrita al constituirse en el inmueble afectado en el observó que la RUTA POR LA CUAL PASA EL TENDIDO ELECTRICO, se produce en el inmueble propiedad de la parte actora sin que se haya otorgado la servidumbre correspondiente [...] POR TANTO: Por las razones antes expuestas y lo que determinan los artículos 1, 11 de la Constitución, 822, 891, 892, 895, 897, 918, 922 del Código Civil, 421, 422, 426, 427, 428, 432, 436 y 514 del Código de Procedimientos Civiles, el artículo 7 de las Normas Técnicas de Diseño, Seguridad y Operaciones de las Instalaciones de Distribución Eléctrica, dadas por la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones Gerencia de Electricidad departamento de N.T. y Concesiones a nombre la República de El Salvador
A) DESESTIMASE LA EXCEPCIÓN OPUESTA Y ALEGADA por el licenciado S.R.M.C. en su calidad de Apoderado General Judicial de la EMPRESA TRASMISORA DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia ETESAL, S.A. DE C.V., DE IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA; B) HA LUGAR LA ACCIÓN REINVIDICATORIA interpuesta por el licenciado J.A.E.P. en su calidad de Apoderado General Judicial de los señores M.A.F.F. y E.F.
conocida por E.C.C.D.F.; en consecuencia ORDENASELES A LA EMPRESA TRANSMISORA DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia ETESAL, S.A. DE C.V. [...] efectué las obras necesarias a fin de que en el curso de la RUTA DE LA RED DE TENDIDO ELECTRICO DE ALTO VOLTAJE, no afecte el espacio aéreo del inmueble propiedad de los señores [...] CONCEDIENDOSELE, para ello EL PLAZO DE SEIS MESES contados desde el momento que quede firme esta sentencia; C) CONDENASE A LA EMPRESA TRANMISORA DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE [...] A INDEMNIZAR A LOS SEÑORES M.A.F.F. y E.F. conocida por ELSY CLOTILDE C. DE
F.; por los daños y perjuicios ocasionados en el inmueble [...] D) CONDENASE ASIMISMO A LA EMPRESA TRANSMISORA DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE [...] HAGASE SABER» (Sic)
II.- La sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del dieciocho de marzo de dos mil trece; DICE: «[...]se ha establecido que para que exista la acción reivindicatoria hay que establecer tres presupuestos: 1) Que el actor tenga el derecho de propiedad de la cosa que reivindica; 2) Que éste privado o destituido de la posesión de ésta; y, 3) Que se trate de una cosa singular. En el presente proceso se ha establecido que los demandantes son los dueños del inmueble general de donde se pretende reivindicar una parte que se ha descrito en la demanda, mediante la fotocopia certificada del testimonio de la escritura pública, agregada a fs. 10, 11,12 y 13 de la primera pieza principal.-En lo relativo al segundo supuesto que consiste en probar que el demandante ha sido privado o destituido de la posesión del inmueble que reivindico, este extremo no ha sido probado ya que la posesión se manifiesta en hechos materiales, visibles y continuos que hacen suponer que quien los ejecuta es el dueño, hechos que deben de probarse mediante testigos, lo que no ha sucedido en el presente caso[...] Por lo expuesto este tribunal considera que lo procedente es absolver a la empresa demandada de la acción incoada en su contra, revocando en consecuencia la sentencia venida en apelación. POR TANTO: De conformidad a las consideraciones hechas, disposiciones legales citadas y arts. 1089 y 1091 Pr.C., a nombre de la República de El Salvador
FALLA
MOS:
A) REVOCASE la sentencia venida en apelación. B) ABSUELVESE a la empresa "TRANSMISORA DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE", que se abrevia "ETESAL, S.A DE C.V."; y, C) Condénase en costas procesales a la parte apelada [...]» (Sic)
III.-Los señores M.A.F.F. y E.F., conocida por ELSY CLOTILDE
C. DE F., encontrándose inconforme con lo resuelto, interpusieron recurso de casación, en los términos siguientes: « [...] MOTIVOS GENÉRICOS [...] Infracción de Ley. LOS MOTIVOS ESPECIFICOS [...] En el artículo 3 ordinal 1° "Cuando el fallo contenga violación de Ley" (Ley de Casación). En el artículo 3 ordinal 8° "Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho" (Ley de Casación). III.- PRECEPTOS INFRINGIDOS [...] En cuanto al MOTIVO ESPECIFICO contemplado en el artículo 3 ordinal 1° de la Ley de Casación, son los preceptos inmersos en el artículo 568 y 569 del Código Civil, los cuales no fueron aplicados al presente caso, y que por lo tanto constituyen Violación de Ley. En cuanto al MOTIVO ESPECIFICO contemplado en el artículo 3 ordinal 8° de la Ley de Casación, son los preceptos inmersos en los artículos 321 inciso 1°, 428 y 427 regla 3° del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de haberse interpretado desacertadamente las normas legales regulativas para la valoración de las pruebas introducidas. IV.- CONCEPTOS EN QUE HAN SIDO VIOLADOS: En cuanto al MOTIVO ESPECIFICO contemplado en el artículo 3 ordinal 1° de la Ley de Casación (Violación de Ley) [...] en la sentencia impugnada debieron aplicarse los artículos 568 y 569 del Código Civil y no el artículo 1089 del Código de Procedimientos Civiles [...] según el artículo 569 del Código Civil, el Derecho de Dominio o Propiedad no solo comprende las capas inferiores del suelo, sino también las del espacio superior dentro de los planos verticales levantados en los linderos de la finca, circunstancia que la obvió la Cámara sentenciadora al momento de revocar la sentencia de Primera Instancia. Es bajo tal circunstancia que la Cámara de Segunda Instancia inobservó lo contemplado en las disposiciones citadas y dejo de aplicarlas a un caso regidas por ella independiente de toda cuestión de hecho. En cuanto al MOTIVO ESPECIFICO contemplado en el artículo 3 ordinal 8° de la Ley de Casación (Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho...) La Cámara en su Sentencia al momento de razonar y fundamentar la valoración de la prueba relacionada en los literales anteriores, en el párrafo VI de la Sentencia expresa: ""En lo relativo al segundo supuesto que consiste en probar que el demandante ha sido privado o destituido de la posesión del inmueble que reivindica, este extremo no ha sido probado ya que la posesión se manifiesta en hechos materiales, visibles y continuos que hacen suponer que quien los ejecuta es el dueño, hechos que deben probarse mediante testigos, lo que no ha sucedido en el presente caso."[...] la Cámara sentenciadora no dio a los medios de prueba introducidos el valor que la Ley se le atribuye, particularmente en este caso, que no se trata de actos continuos de personas, sino de violación del espacio aéreo inmediato, cuyo dominio pertenece a mis representados; por lo que el error de derecho recae directamente en la apreciación de la prueba [...]» (Sic)
IV.-La Sala por medio de resolución pronunciada a las once horas del veintiséis de julio de dos mil trece; la cual corre agregada de fs. 37 de la pieza de casación, admitió el recurso de casación por infracción de Ley, art. 2 lit. "a" L.C.; por los motivos de «Violación de ley» art. 3 numeral 1° L.C; con infracción a los arts. 568 y 569 C.C.; y, «Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba», art. 3 numeral 8° L.C.; con infracción al art. 321 Pr.C.
V.- ANÁLISIS DEL RECURSO:
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Violación de Ley de los arts. 568 v 569 del Código Civil.
El recurrente señaló que la Cámara sentenciadora dejó de aplicar los preceptos en comento y aplicó equivocadamente el art. 1089 del Código de Procedimientos Civiles; no obstante que, por medio de distintos medios probatorios, se estableció el derecho de propiedad de sus representados y la ocupación por parte de la sociedad demandada de una franja del inmueble por el tendido eléctrico. A su juicio, el derecho de dominio o propiedad no solo lo conforman las capas inferiores del suelo, sino también las del espacio superior dentro de los planos verticales levantados en los linderos de la finca, circunstancia que obvio el Tribunal Ad quem.
La primera disposición citada como infringida señala: «Se llama dominio o propiedad el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.» Y, la segunda disposición enunciada establece: «La propiedad del suelo comprende la de las capas inferiores y la del espacio superior dentro de los planos verticales levantados en los linderos de la finca.»
Casacionalmente la Violación de Ley, opera como un submotivo del recurso genérico de Infracción de Ley. En esa virtud, se parte del supuesto que la norma que se cita infringida no ha sido aplicada por el Tribunal Ad quem, bien sea por desconocimiento o por la negación del derecho objetivo contenido en ella, lo cual se traduce en una preterición u omisión de la norma jurídica que hubiera debido ser aplicada (Sala de lo Civil/Mercantil/Sentencias Definitivas, 288-CAM-2009 de fecha 30-VII-2010; 96 -CAM-2009 DE FECHA 18-III-2010; 223-CAM-2009 de fecha 09-II-2010).
El Tribunal Ad quem, en sus considerandos ha señalado que los demandantes alegan que la empresa demandada ejerce posesión permanente y de mala fe, sobre la franja descrita, la cual consiste en trabajos continuos de mantenimiento de infraestructura eléctrica constituida, revisión periódica de la misma, tránsito de vehículos pesados, etc.; subrayando que no señalaron otros actos perturbadores de la posesión.
Asimismo, dicho tribunal enunció que para que exista la acción reivindicatoria hay que establecer tres supuestos: 1) Que el actor tenga el derecho de propiedad de las cosas; 2) Que esté privado o destituido de la posesión de esta; y, 3) Que se trate de una cosa singular. Para el caso de autos, señala que se ha establecido que los demandantes son los dueños del inmueble general; sin embargo, no han probado que hayan sido privados o destituidos de la posesión del inmueble que reivindica, hechos que deben probarse mediante testigos, lo que no ha sucedido.
De lo anterior, la Sala estima que la controversia propuesta se circunscribe al juicio reivindicatorio, los elementos que se deben tener por acreditados para que dicha acción proceda. Ahora bien, nótese que en caso de mérito, los demandantes hacen alusión a que la demandada sociedad, ejerce posesión permanente y de mala fe sobre una franja espacial del inmueble; es decir, que señalan una usurpación del espacio aéreo.
Respecto del derecho a la propiedad, la Sala de lo Constitucional ha establecido -Sentencias de Amp. 513-2005, del 15-X-2010, Considerando 112 B; 254-2008, del 224-2010, Considerando II 2 c; Improcedencias de Amp. 50-2009, del 22-VI-2009, Considerando II 1.1; 1038-2008, del 15-XII-2008, Considerando II 1.1; 93-2008, del 26-II-2008, Considerando II 1.1; entre otras-, que consiste en la facultad que posee una persona para disponer libremente de sus bienes, en el uso, goce y disfrute de los mismos, sin ninguna limitación que no sea generada o establecida por la ley o por la Constitución.
Tal derecho implica que un sujeto determinado tiene el poder jurídico de disposición sobre sus bienes y puede hacerlo respetar coactivamente frente a los demás sujetos del ordenamiento, quienes tienen la obligación correlativa de abstenerse de vulnerar o perturbar su ejercicio; es decir, se concibe como un derecho real -naturaleza jurídica- y absoluto en cuanto a su oponibilidad frente a terceros, limitado por el objeto natural al cual se debe: la función social.
Así pues, nadie puede ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades del dominio, sino en virtud de la ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. La función social es dentro de la Constitución la manifestación de un criterio programático, que, en los diversos casos, toca concretar a la ley. Todas las facultades del dominio pueden limitarse por la ley, así las de uso y goce como las de abuso o disposición.
En nuestra legislación no existe disposición expresa que declare que el derecho del propietario del suelo se extiende al espacio atmosférico que se encuentra sobre su fundo, existen algunas disposiciones de las cuales se concluye que se le reconoce su uso o aprovechamiento exclusivo.
El art. 932 inc.3° C.C., establece que: «Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviesa el plan vertical de la línea divisoria de dos predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni dé vista, ni vierta aguas lluvias sobre él»; y, el art. 943 C.C., indica: «Si un árbol extiende sus ramas sobre el suelo ajeno, o penetra en él con sus raíces, podrá el dueño del suelo exigir que se corte la parte excedente de las ramas y cortar él mismo las raíces. »
De tal manera, que al no existir disposición legal, que en forma explícita ni implícita establezca hasta que altura llega el derecho de propiedad del suelo; en principio, se entendería que el espíritu del legislador es que el dueño o propietario del suelo ha de ocupar el espacio "sobrestante" a una altura requerida por el interés que determina el uso de su inmueble, sin perjuicio que la ley lo limite.
Tal y como ocurre en la aplicación de las normas de diseño emitidas por la Oficina de Planificación del Área Metropolitana de San Salvador (OPAMSS) y el Reglamento de Ordenamiento y Desarrollo del Área Metropolitana de San Salvador (ODTAMSS), que determinan la forma y altura de construcción en lo que respecta los inmuebles ubicados dentro del Área Metropolitana de San Salvador.
Respecto a los otros casos, de inmuebles fuera del Área Metropolitana de San Salvador (AMSS), la altura es calculada con base en la densidad habitacional, al no haber plan, los temas de densidad se calculan con base a la localización y proximidad a centros urbanos en el Reglamento a la Ley de Urbanismo y Construcción. Para los inmuebles de zonas rurales, lo importante es que se apruebe el uso; si se pretende construir un hotel en una zona rural, se valorará la baja densidad poblacional.
Así pues, la propiedad del suelo no conlleva la propiedad de lo que está encima hasta el infinito, como columna perpendicular al suelo. El art.1° de la Ley de Aeronáutica Civil se refiere al dominio del espacio aéreo, que se encuentra situado sobre el territorio nacional; el cual,
desarrolla lo referente a dicha materia que a nivel constitucional se encuentra prescrito en el art.
84 Cn.
El referido artículo de la Ley de Aeronáutica Civil, dispone que el espacio aéreo a que nos hemos referido, está sujeto a la soberanía nacional. A dicha soberanía se someten las cosas que son propiedad del Estado; es decir, los bienes nacionales. Por lo tanto, si el espacio aéreo está sujeto al dominio estatal, es un bien nacional y pertenece su uso a todos los habitantes del Estado Salvadoreño.
La propiedad no concede facultades libres y exclusivas sino dentro de ciertos límites fijados a priori por el ordenamiento jurídico. De tal manera que el propietario de un inmueble puede en principio hacer todas las plantaciones y construcciones que él quiera, sus proyectos de construcción pueden encontrarse con servidumbres legales o convencionales legalmente constituidas que puedan limitar su derecho.
Lo anterior no inhibe que el propietario del suelo tenga derecho a oponerse a toda perturbación que realicen terceros en la parte superior de su terreno; como hemos señalado existen disposiciones que le permiten al propietario del inmueble, exigirá a sus vecinos que corten las ramas de algún árbol que se extiende sobre su terreno y esa acción es imprescriptible. Asimismo, el propietario del suelo tiene derecho a no permitir sobre su terreno líneas, cables a menos que haya constituido la servidumbre legalmente.
El dominio es el más amplio señorío que puede tenerse sobre una cosa; pero la libertad y exclusividad de facultades que otorga al titular sobre ésta no son ilimitadas. Nótese que nuestro legislador, precisamente ha dispuesto en el art. 568 C.C., que: «Se llama dominio o propiedad el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario».
Así pues, tendrá interés un propietario en rechazar invasiones de su dominio, siempre que inmediata o mediatamente afecten el valor económico o la utilización del suelo y de los objetos natural o artificialmente colocados sobre sí mismo o a él unidos. Y, es que sería absurda una propiedad de que no se pudiera gozar, por lo cual es válido que un propietario en razón a las necesidades prácticas del uso de su propiedad, puede pedir que se retiren los cables que pasan sobre su predio, los cuales fueron colocados sin su autorización, aun cuando no exista ningún soporte ni punto de apoyo sobre su terreno.
En consecuencia, el propietario puede prohibir todas las construcciones ajenas que perturben la esfera de intereses protegidos. Se considera invasión ilícita todo cuanto pueda perjudicar el uso económico de la finca; de ahí, que es deber del adversario probar que la invasión que se realiza a tal altura no lesiona ningún interés del propietario del inmueble o demostrar que ha seguido el procedimiento de ley para la instalación de los cables aéreos.
La pretensión del actor es clara y es la restitución de la franja del inmueble, con el reconocimiento de daños y perjuicios por la ocupación del que ha hecho la empresa demandada sobre el sobresuelo del inmueble. La acción reivindicatoria es la acción típica de protección de la propiedad de todo tipo de bienes, muebles o inmuebles, en cuya virtud se declara comprobada la propiedad a favor del actor, y en consecuencia, se pone en posesión del bien para hacer efectivo el ejercicio del derecho.
La acción reivindicatoria significa recobrar lo que se perdió y que otro está disfrutando, para que vuelva a poder del reclamante mediante la restitución. Son supuestos de esta acción: a) que el actor tenga el derecho de propiedad de la cosa que reivindica; b) que esté privado o destituido de la posesión de ésta; y, c) que se trate de una cosa singular.
La Cámara ha señalado: «[...] en lo relativo al segundo supuesto que dicho extremo no ha sido probado, ya que la posesión se manifiesta en hechos materiales, visibles y continuos que hacen suponer que quien los ejecuta es el dueño, hechos que deben probarse mediante testigos, lo que no ha sucedido en el presente caso [...] la inspección realizada en el inmueble, cuya acta corre agregada a fs. 194 [...] hacer notar que el inmueble no está abandonado por sus dueños [...] la inspección se concretó a verificar el paso de líneas de tendido eléctrico y a someterse a dictámenes periciales [...] prueba iba dirigida a establecer daños, los cuales no fueron expuestos ni alegados en la demanda, más bien los inventa el Tribunal A quo en su sentencia [...]» (Sic)
La Sala estima que dicho análisis es limitado, pues en lo relativo a la posesión debió haber incluido el espacio superior de los planos verticales, que tal y como lo dicta el art. 569 C.C., es parte de la propiedad. El supuesto de la acción reivindicatoria o de dominio es la privación de la posesión que sufre el dueño por tenerla otro, circunstancia que si se analiza desde la perspectiva que la irrupción del objeto que atraviesa el plan vertical del inmueble, deberá observarse si existe lesión al derecho de dominio.
En tal sentido, es pertinente señalar que la acción reivindicatoria es una acción real por excelencia, ya que protege el derecho real más completo y perfecto que es el dominio; por ella se reclama la propiedad, sino también la posesión. Un remedio procesal de carácter plenario; es decir, la controversia es amplia y no está sujeta a limitación de medios probatorios, por lo que se trata de un proceso contradictorio de largo debate, que concluye en una decisión con autoridad de cosa juzgada. Esta es una de las diferencias con las acciones sumarias, como aquellas de tutela de la posesión, reguladas del art.918 C.C. en adelante.
Es así que, la Sala estima que la Cámara Ad quem, sí infringió las disposiciones citadas por el recurrente, por lo que es procedente casar la sentencia de mérito.
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Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba. Infracción al art. 321 PLC.
El recurrente señaló que la Cámara sentenciadora deja entrever que la inspección practicada así como el peritaje realizado no son pruebas idóneas en el caso particular, siendo éste de naturaleza espacial en relación a la posesión, ya que lo es únicamente del espacio aéreo, lo cual es comprobable fehacientemente con la inspección practicada, así como de los peritajes realizados. Por lo cual, considera que se ha incurrido en el error al momento de ponderar o sopesar las pruebas en la balanza de la ley.
De lo expuesto, la Sala estima que el recurrente no ha desarrollado correctamente la infracción invocada, pues ha direccionado la infracción a la inspección practicada y los peritajes; pero no ha señalado nada respecto a la prueba testimonial, que ha sido el artículo señalado como infringido, por lo que no es dable casar la sentencia respecto a dicho motivo.
Justificación de la Sentencia
Habiéndose casado la sentencia recurrida por el motivo de Violación de ley, respecto a los arts. 568 y 569 C.C.; conforme a lo dispuesto al art. 18 de la Ley de Casación, se impone pronunciar la que fuere legal.
El licenciado E.P., actuando como mandatario judicial de los señores MIGUEL ANGEL
F. F. y E.F., conocida por E.C.C.D.F., promovió Juicio Civil Ordinario Reivindicatorio, en el Juzgado Segundo de lo Civil de San Miguel, contra la EMPRESA TRANSMISORA EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia ETESAL, S.A. DE C.V., a fin de que en sentencia definitiva se condenara a la restitución de la franja espacial del inmueble y a la indemnización de daños y perjuicios, más costas procesales respectivas; se tuvo por modificada la demanda en el sentido del representante legal y el domicilio de la sociedad demandada. Se contestó la demanda, interponiendo la excepción de improponibilidad de la pretensión de la demanda; de la cual sostienen que la demandada no esta en posesión del inmueble sino en los otras personas, manifestando que no posee infraestructura construida en el inmuebles de los demandantes y que los cables pasan sobre el espacio aéreo que es propiedad del Estado y no de los demandantes.
En atención, a la improponibilidad de la pretensión contenida en la demanda, la Sala considera preciso recordar que el objeto de dicha figura es purificar el ulterior conocimiento de una demanda, o, en su caso, ya en conocimiento, rechazarla por defectos formales o de fondo, sea tímine litis o in persequendi litis; para lo cual se ha facultado al Juzgador, para que controle que la petición sea adecuada para obtener una sentencia de mérito. En el caso de autos, la Sala desestima la excepción de improponibilidad opuesta y alegada, por no concurrir defectos de fondo.
Prueba ofertada y realizada:
Para establecer los extremos de la demanda, la parte actora presentó testimonio de escritura pública, ofreció dos testigos, los cuales no comparecieron. También, propuso como perito, al arquitecto M.S.V., quien rindió su informe y señaló, entre otras cosas que el inmueble se encuentra en condición rústica y cultivado, con proyección de parcelación a nivel de planos, atravesado en sentido de oriente a poniente por un tendido aéreo de líneas de conducción eléctrica de alto voltaje, lo cual provoca la suspensión y anulación de la lotificación proyectada, con un valor técnico de un millón cuatrocientos veintidós mil cuatrocientos setenta y ocho 62/100 dólares.
Por su parte la parte demandada, presentó copia certificada de testimonios de escritura pública de constitución de servidumbre de electroducto en los lotes número: 122, 121, 121-1, 121-2, 124; 124-1 y 125, según consta a fs. 92 al 140 de la 1° pza.; declaración jurada de inspección realizada por la notario L.P. de C. de M., con la cual comprueban que ETESAL, S.A. DE C.V., no tiene infraestructura construida en el inmueble, identificado como lote número 123, descrito en la demanda y que la línea de transmisión pasa sobre el inmueble, el cual tiene cultivo de caña.
Asimismo, la parte demandada propuso como perito al ingeniero A.M.P.L., quien presentó su dictamen técnico y señaló entre otras cosas que: en visita de campo se pudo constatar que es afectado por líneas de alta tensión que atraviesan el terreno de oriente a poniente, el cual carece de construcciones y esta cultivado con caña; el valúo del área afectada es de once mil novecientos trece 91/100 dólares, con un valor comercial de doce mil dólares de los Estados Unidos de América.
Se practicó inspección al inmueble objeto de este litigio, constando en acta de fs. 194 de la 1° pza., por medio del cual se verificó que el inmueble inspeccionado es el mismo descrito en la demanda; asimismo, se constató que en dicho inmueble pasa el tendido de las redes de la empresa ETESAL S.A. DE C.V.- Tal como establece el Art. 891 C., la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. De lo anterior se desprende que, en un proceso reivindicatorio, resulta necesario probar los siguientes supuestos: 1) El derecho de dominio de quien se pretende dueño de la cosa; 2) La individualización de la cosa a reivindicar; y, 3) La posesión de la cosa por el demandado.
Análisis de los supuestos antes relacionados, aplicados al caso concreto:
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El Derecho de dominio del demandante sobre el espacio aéreo ocupado por los cables eléctricos. El que reivindica debe probar su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida; aunque el demandado no alegue dominio, el actor debe probar su derecho, pues dicha circunstancia, por sí sola, no significa que el actor sea dueño.
La Sala llega a la convicción por medio del testimonio de escritura pública, agregada a fs. 10 al 13 de la primera pieza principal, que los demandantes son dueños del inmueble general que se pretende reivindicar.
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Posesión de la cosa por el demandado. Esta S. ha sostenido que la posesión, como tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, constituye un hecho, cuyos elementos son el corpus y el ánimus.
El corpus es un poder físico o potestad de hecho sobre la cosa, es decir, es la aprehensión material de la misma. No obstante ello, doctrinariamente se ha sostenido que lo anterior no implica necesariamente el contacto inmediato del hombre con la cosa poseída, sino que consiste en la manifestación de un poder de dominación, en la posibilidad física de disponer materialmente de la cosa, en forma directa e inmediata, con exclusión de toda intromisión de extraños.
Nuestra legislación ampara este criterio, pues señala como elemento de la posesión la tenencia, es decir, la ocupación material y actual de la cosa, y ocupación significa apoderamiento, tener una cosa en poder; y se la tiene no solamente cuando existe aprehensión material, sino además cuando existe la posibilidad de disponer de ella, sin intromisión de otros. (Sentencia 330
Cas.S.M. de las diez horas del veintinueve de octubre de dos mil tres).
Asimismo ha sostenido esta Sala que el ánimus, por su parte, se refiere a la voluntad existente en el que posee, es decir, la intención del poseedor de obrar como propietario, como señor o dueño (ánimus dómini), o en la intención de tener la cosa para sí (ánimus rem sibi habendi). En otras palabras, significa que el que tiene en su poder o a su disposición la cosa, se conduce a su respecto como propietario; pero no supone la convicción de que se es efectivamente.
Así, el acto en que consiste el ánimus no es el simple acto de tenencia y disfrute de la cosa, sino el acto de señorío, el cual debe ser tal que implique que no hay renuncia a este señorío. Por consiguiente, existe un ánimus posidendi distinto de la voluntad de retener y gozar de la cosa, y luego, distinto del ánimus detinendio, ánimo de conservar la cosa. (Sentencia 330 Cas.S.M de las diez horas del veintinueve de octubre de dos mil tres).
En el caso de la existencia de tendidos eléctricos, tal como el que nos ocupa, el corpus se manifestaría en la utilización que se hace del espacio aéreo propiedad de otro, mediante la ocupación de dicho espacio por las líneas de transmisión eléctrica que lo atraviesan. Aun cuando no existiere, necesariamente, contacto o aprehensión física de parte del propietario de las líneas con el espacio aéreo poseído, es indudable que la utilización y aprovechamiento de dicho espacio por medio del tendido eléctrico constituiría una manifestación de un poder de dominación, traducido en la disposición material del espacio aéreo. El ánimus, por su parte, se concretizaría en el aprovechamiento consciente y deliberado que el propietario de las líneas hiciere del espacio aéreo ocupado por el tendido eléctrico, al usar y disfrutar en exclusiva de dicha porción del espacio aéreo, como si de señor o dueño se tratara.
Establecido lo anterior, es necesario analizar la prueba vertida en el proceso para determinar si la demandada se encuentra o no en la situación contemplada en el párrafo precedente; es decir, es menester determinar si la demandada se encuentra poseyendo la franja de espacio aéreo que es ocupada por los cables de transmisión eléctrica.
Sobre la posesión, esta S. ha sostenido que, para establecerla, las pruebas idóneas y pertinentes las constituyen la testifical, inspección judicial o cualquier documento público o privado que se constituya fehaciente en cuanto a la temporalidad en la permanencia del poseedor (Sentencia 302-CAC-2009, de las diez horas y cincuenta minutos del veintitrés de junio de dos mil diez). Es decir, la Sala ha sostenido que existe una variedad de medios probatorios que pueden ser utilizados para probar la posesión. Así, la pertinencia de cada medio probatorio dependerá de cada caso específico.
El que reivindica está en la necesidad de probar que el demandado es poseedor de la cosa que pretende probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar; es indiferente que el poseedor sea regular o irregular, por tanto uno como otro son poseedores. La posesión se traduce en una serie de hechos materiales y visibles que hacen suponer la calidad de dueño o de poseedor de la cosa de que se trata; esos hechos deben probarse por medio de testigos.
Ahora bien, para el presente caso, debe tenerse en cuenta que no se hace referencia a una posesión del suelo, sino a una posesión del sobresuelo o espacio aéreo del inmueble; por lo cual, la prueba idónea para probar los hechos materiales no es la prueba testimonial sino la inspección judicial, pues a través de dicho medio probatorio, se muestra directamente al juez las cosas u objetos relacionados con los puntos del litigio a resolverse.
En tal virtud, en el caso de autos la inspección judicial es el reconocimiento realizado por el juez sobre que en dicho inmueble pasa el tendido de redes de la empresa ETESAL S.A. de C.V.; asimismo, puede apreciarse al dar lectura a los informes de los peritos que en los mismos, se detalla que el inmueble es atravesado en sentido de oriente a poniente por un tendido aéreo de líneas de conducción eléctrica de alto voltaje, por lo cual se concluye que sí se está en posesión de la franja aérea del inmueble.
Así, estando acreditados los elementos de la posesión; y siendo que la demandada aprovecha el espacio aéreo no en lugar o a nombre del dueño y dado que no reconoce el dominio del demandante sobre dicho espacio, su situación se aleja de la del mero tenedor para convertirse en una verdadera posesión. Por esa razón, puede concluirse que la demandada está en posesión de la porción de espacio aéreo que ocupan sus líneas eléctricas; lo que habilita al demandante, al no estar en posesión de dicha porción de espacio aéreo, a ejercer la reivindicación o acción de dominio que ha intentado.
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Individualización de la casa a reivindicar. El actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar; es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee.
Respecto a este elemento, los demandantes han señalado que el área espacial o franja afectada del inmueble es de NUEVE MIL CUATROCIENTOS UNO PUNTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS; y, según el informe del perito, ingeniero A.M.P.L., el área afectada por las líneas de transmisión es de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PUNTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS, siendo apreciable una variación en cuanto a la cantidad. De ello, la Sala estima que en razón a la naturaleza de la pretensión que es precisamente la restitución del área espacial del inmueble, no era posible para los demandantes conocer con exactitud la cantidad y es atendible que sea más exacto el valor señalado por el perito, en razón a sus conocimientos científicos, lo cual no afecta la congruencia y se considera singularizado el objeto a reivindicar. Por lo cual, a manera de conclusión preliminar, en el presente proceso se han acreditado los tres supuestos legalmente establecidos para la procedencia de la reivindicación.
Por otra parte, la Sala estima pertinente pronunciarse a la afirmación que hiciese uno de los apoderados de la sociedad demandada, consistente en que no se constituyó servidumbre de electroducto sobre el inmueble descrito en la demanda ya que no afecta, porque los cables pasan en el espacio aéreo, el cual es propiedad del Estado, por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
La extensión objetiva del derecho de propiedad en las capas inferiores del suelo y la del espacio superior prevista en el artículo 569 C.C. debe interpretarse y aplicarse en consonancia con la normativa constitucional que se refiere al subsuelo y el espacio aéreo fue hecho público a partir de la Constitución de 1950 (art. 7 inc. 1 y art. 137 inc. 3Cn de 1950). La Constitución de 1983 lo regula igual en los Arts. 84 y 103. No consideramos que el art. 569 CC esté derogado, aunque sí modificado en cuanto a su alcance interpretativo y de aplicación por las disposiciones constitucionales. Las normas constitucionales atienden los límites territoriales de nuestra soberanía pero no anula el derecho de propiedad sobre el espacio aéreo.
Esta solución hermenéutica permite pervivir una disposición decimonónica que nos resulta más que necesaria para explicar el dominio en las capas superiores al suelo y que constituye uno de los pocos exponentes normativos que se refieren al espacio aéreo de un inmueble. Asimismo, esta interpretación confirma que el derecho privado y el derecho público convergen en cuanto a regular ese ámbito de la realidad, lo que se demuestra con los ejemplos legales que en esta sentencia se exponen.
En cuanto a esa regulación legal, al límite del derecho de propiedad y a la valoración jurídica de los distintos intereses, privados y públicos, que asisten en la disposición del espacio aéreo, nos referiremos:
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- La Constitución establece diversas formas de limitar el derecho de propiedad y los derechos reales: propiedad privada en función social, límite máximo de tenencia, expropiación, fideicomisos, bien de familia y protección del medio ambiente (arts. 103, 104, 105, 106 y 117Cn).
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- La Ley Orgánica de Aviación Civil regula el uso del espacio aéreo, aeródromos, aeropuertos privados y helipuertos y establece restricciones urbanísticas derivadas de su regulación (Arts. 1, 47, 48).
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- El Derecho Administrativo tradicionalmente se ha ocupado del llamado "Régimen Administrativo de la Propiedad Privada" dentro del cual se incluyen diversos institutos jurídicos. Algunos de ellos en lo que interesa al caso de estudio son las limitaciones de la propiedad y también las servidumbres administrativas.
La Ley de Constitución de Servidumbres para las Obras de Electrificación Nacional es un caso de servidumbre administrativa dispone en art. 1 inc. 2° que la Servidumbre de Elecfroducto como «gravamen que se constituye a favor de CEL sobre un inmueble determinado, y que confiere a ésta el derecho de instalar torres y postes, así como tender cables aéreos y subterráneos en la porción del inmueble sujeta al gravamen, y a utilizar éstos para la conducción de energía eléctrica». Uno de los considerandos de la Ley es la negativa de los propietarios a la constitución de este tipo de servidumbres.
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- Cuando la servidumbre no ha sido posible adquirirla de manera voluntaria por el mecanismo de "contratación directa" se procede a su constitución judicial conforme al procedimiento establecido en la Ley, pero empresa interesada en el proyecto de distribución de energía eléctrica debe presentar declaración jurada al juez del cumplimiento de diversos requisitos, entre ellos, que el proyecto es "el único o el más conveniente para la construcción de las líneas".
El Derecho Ambiental incursiona en este tipo de casos ya que el art. 21 letra "g" Ley de Medio Ambiente categoriza este tipo de servidumbres como una obra que requiere de Evaluación de Impacto Ambiental, por lo cual si la obra es susceptible de generar un daño ambiental, particularmente en la salud, la obra no podría ser autorizada. En el presente caso, ETESAL S.A. de C.V. debería de haber tenido en cuenta la variable ambiental para la constitución de la servidumbre y el hecho que la constitución de un gravamen como la servidumbre, no puede representar un uso abusivo del derecho a su constitución al punto de llevarlo a eliminar o reducir esencialmente las facultades materiales (uso y goce) y jurídicas (disposición) derivadas del derecho de propiedad.
Asimismo y como muestra del ejercicio moderado de los derechos convergentes en cuanto al uso del suelo, el art. 9 de la Ley del Medio Ambiente reconoce el derecho de los habitantes a ser escuchados y tomárseles en cuenta en las decisiones que afecten sus derechos. En ese sentido, el artículo citado reza: «Los habitantes tienen derecho a ser informados, de forma oportuna, clara y suficiente, en un plazo que no exceda de quince días hábiles sobre las políticas, planes y programas ambientales relacionados con la salud y calidad de vida de la población, especialmente para: ---d) Informarse y participar en las consultas sobre las actividades, obras o proyectos, que quedan afectarla o requieran Permiso Ambiental.»
Por su parte, el art. 11 de la referida ley, también establece: «Son instrumentos de la política del medio ambiente: b) La evaluación Ambiental;--c) La Información Ambiental;--d) La Participación de la población». Además, el art. 25 de dicho cuerpo legal establece:«La consulta pública de los Estudios de Impacto Ambiental, se regirá por las siguientes normas:---a) Previo a su aprobación, los estudios se harán del conocimiento del público, a costa del titular, en un plazo de diez días hábiles para que cualquier persona que se considere afectada exprese sus opiniones o haga sus observaciones por escrito, lo cual se anunciará con anticipación en medios de cobertura nacional y a través de otros medios en la forma que establezca el reglamento de la presente ley;---b) Para aquellos estudios de Impacto Ambiental cuyos resultados reflejen la posibilidad de afectar la calidad de vida de la población o de amenazar riesgos para la salud y bienestar humanos y el medio ambiente, se organizará por el Ministerio una consulta pública del estudio en el o los Municipios donde se piense llevar a cabo la actividad, obra o proyecto; y-- -c) En todos los casos de consultas sobre el Estudio de Impacto Ambiental, las opiniones emitidas por el público deberán ser ponderadas por el Ministerio.»
En ese mismo sentido de apuntar el ejercicio armónico de los derechos, resulta importante referirnos a la medianería como servidumbre legal, los arts. 857 y 858 C.C., los que reivindican la idea del respeto al derecho ajeno en las relaciones vecinales. Por eso, el primero de ellos, señala que cualquiera de los condueños que desee hacer uso de una pared medianera para edificar sobre ella o en ella sostener el peso de una nueva construcción, primeramente, deberá "solicitar el consentimiento de su vecino". Esta expresión significa: a) que se reconoce una limitación en el ejercicio del derecho de propiedad del condueño, pues éste no se encuentra aislado del mundo, por el contrario, integrado en una comunidad de vecinos, deberá evitar ejercer abusivamente su derecho o que tal ejercicio pueda molestar al vecino, lo que por supuesto aplica para quienes edifiquen en suelo ajeno. b) Significa que existe un derecho de escucha a favor del vecino, c) tal derecho da lugar a que el vecino ejerza moderadamente su derecho a opinar sobre aquello que pueda menoscabar su calidad de vida; y, d) La vía judicial o en su caso los medios alternativos de resolución de disputas pueden emplearse para dirimir controversias vecinales derivadas por la falta de acuerdo para la construcción de una estructura.
En suma, no tendría sentido la existencia de la Ley de Servidumbre de Electroducto, si no hubiese una afectación a los propietarios, poseedores o tenedores de inmuebles afectados por la construcción de líneas de transmisión y distribución. Dicha ley tiene como objetivo que las obras sean desarrolladas sin mayor retraso pero reconociendo al propietario una indemnización por la perturbación que se hace al goce de su derecho de propiedad.
En consecuencia, tal como lo establece el art. 569 inc.1°C.C., la propiedad del suelo comprende la de las capas inferiores y la del espacio superior dentro de los planos verticales levantados en los linderos de la finca. Es decir, de conformidad a nuestro ordenamiento legal, el propietario de un inmueble lo es también del espacio aéreo que se encuentra sobre su inmueble.
El antecedente histórico del contenido de dicha disposición puede encontrarse en el Derecho Romano, en el que se entendía que el derecho de propiedad del dueño de un inmueble se proyectaba desde el centro de la tierra hasta los astros del firmamento: quido minus est solido minus est caeli et interorum. Dicha concepción encontró concreción normativa, en alguna medida, en el Código de N. y por vía suya ejerció influencia en varios ordenamientos jurídicos, incluido el nuestro.
Es evidente que la redacción de la disposición legal citada, en lo que a la extensión del espacio aéreo se refiere, resulta muy amplia pues no se establece hasta qué altura se proyecta el derecho de propiedad del dueño del inmueble sobre el espacio aéreo que cubre el mismo. Por su parte, la Constitución, cuyo art. 84 establece que el espacio aéreo forma parte del territorio de la República, ejerciendo por tanto el Estado jurisdicción y soberanía sobre el mismo, tampoco regula lo relativo a los alcances del régimen de propiedad estatal sobre el espacio aéreo.
Asimismo, la indeterminación sobre la extensión del derecho de propiedad privada sobre el espacio aéreo tampoco ha sido llenada por el Derecho internacional, siendo que no existe tratado o convención alguna en virtud de los cuales se haya establecido hasta dónde llega la propiedad del dueño superficiario sobre el espacio aéreo y, en consecuencia, desde dónde comienza la propiedad estatal.
Aunque, por otro lado, es muy sabido que en el plano internacional y tratándose del ejercicio de libertades en el aire, el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, Chicago, 7 de diciembre de 1944, del cual El Salvador es parte integrante, ha dado pie para la celebración del Convenio sobre Transporte Aéreo entre El Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, firmado en la ciudad de México el siete de abril de dos mil seis, entre otros, lo que demuestra que los Estados, no siendo el nuestro la excepción, ejercen soberanía y disposición sobre el cielo, lo que supone que el propietario de un inmueble no ejerce su dominio ilimitadamente en el plano vertical. El ejercicio del dominio solo puede ejercerse de forma razonable y sin desatender las leyes de policía y demás normas técnicas de construcción y edificación, sin desatender los derechos vecinales y ambientales que deben respetarse.
Ha correspondido, por ello, a la doctrina, completar dicha indeterminación, por medio de la fijación de los límites de la propiedad privada sobre el espacio aéreo. Así, sostuvo V.I., fundamentándose en razones tanto prácticas como éticas, que el derecho del propietario del inmueble sobre el espacio aéreo no se extiende más allá de lo requerido por las necesidades prácticas que se tratare de satisfacer. Por ello, el límite del derecho de propiedad sobre el espacio aéreo viene dado por su interés práctico. En similar sentido, C. y C. plantearon que la propiedad del dueño del inmueble sobre el espacio aéreo situado sobre el mismo se limita a lo que sea indispensable para poder obtener de su propiedad toda la utilidad y todo el agrado de que es normalmente susceptible.
Dichas posturas no solo gozaron de extendida acogida a nivel jurisprudencial y doctrinario, sino que incluso fueron plasmadas en el Derecho positivo de varios países. En efecto, dispone el Código Civil alemán (Art. 905), que el derecho del propietario de un inmueble se extiende al espacio por encima de la superficie. Sin embargo, el propietario no puede prohibir las acciones que se lleven a cabo a una altura tal que él no tenga ningún interés en impedidas. En similar sentido, establece el Código Civil brasileño (art. 1,229) que la propiedad sobre el espacio aéreo se extiende a una altura útil para su ejercicio, sin que el propietario pueda oponerse a aquellas actividades realizadas por terceros a una altura tal en la que el dueño no tenga interés legítimo en impedirlas. Por su parte, el Código Civil suizo (art. 667) dispone que la propiedad sobre el inmueble se extiende superiormente en el espacio, hasta donde exista por el propietario un interés en ejercitarla.
En ese sentido, para ser más explícitos y dado el carácter ilustrativo de las normas pertenecientes a la legislación comparada, hacemos referencia que el Proyecto del Código Civil argentino de 1998, dice así: «ARTÍCULO 1886.- Extensión. El dominio de una cosa comprende los objetos que formen un todo con ella o sean sus accesorios.---El dominio de una cosa inmueble se extiende al subsuelo y al espacio aéreo, en la medida en que su aprovechamiento sea posible, salvo lo dispuesto por normas especiales». Lo mismo regula el art. 1945 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina y el art. 2025, a su vez señala: «Emplazamiento y Proyección. La construcción puede emplazarse en el suelo, con proyección en el suelo aéreo o en el subsuelo»
De tal manera que, aun cuando no existe en el Derecho positivo salvadoreño disposición alguna que fije la extensión del dominio particular que sobre el espacio aéreo concede el Código Civil, de conformidad a lo dispuesto en el art. 19 C.P.C.M., es razonable acoger la más informada doctrina y por tanto afirmar que el espacio aéreo que pertenece al dueño de un inmueble llega hasta donde llega el interés práctico de dicho propietario. A partir de ese punto, es decir, desde donde cesa dicho interés práctico del propietario, comienza el espacio aéreo propiedad del Estado, sin perjuicio de lo que las leyes especiales pudieran regular como limitación al espacio aéreo de los inmuebles.
Así, en el Reglamento Técnico de la Ley Orgánica de Aviación Civil, D.O.: 41, 28/02/2008, vigente, se invoca el Convenio de Aviación Civil Internacional, ya citado, en el mismo se establecen disposiciones sobre Rutas Aéreas, Operaciones en Espacio Aéreo definido con Separación Vertical Mínima Reducida, art. 222; Áreas Restringidas y Prohibidas, Restricciones Temporales de Vuelo (art. 276, 227, 287, 289).
Esta última norma, en el lit. b), 1) prescribe: «En el caso que las operaciones de las aeronaves se estén llevando a cabo fuera de las rutas establecidas, se deberá cumplir con lo siguiente: 1) Sobre terreno elevado o en áreas montañosas a un nivel de por lo menos 600 metros (2,000 pies) por encima del obstáculo más alto que se halle dentro de un radio de 8 kilómetros con respecto a la posición estimada de la aeronave en vuelo»; o, el art. 530 que señala: «Ninguna persona puede operar un cohete no tripulado: 6. A una distancia no mayor a 1,500 pies (500 m) de cualquier persona o propiedad ajena a las operaciones; o,", entre otras normas de contenido similar.»
En cuanto a la normativa especial y solo a manera de ilustración, expresamos que las regulaciones municipales establecen límites a la colocación de rótulos publicitarios en bienes públicos y privados. Siendo más fiel a la idea transcribiremos lo siguiente: ORDENANZA DE ORNATO, NOMENCLATURA Y ROTULOS DE LA CIUDAD DE NUEVA SAN SALVADOR, vigente, prescribe en el art. 30.- El espacio aéreo comprendido sobre calles, arriates y aceras es un bien público y en su uso está vedado a los particulares la colocación de rótulos, anuncios u otras formas de propaganda o publicidad en forma permanente o transitoria en contravención a lo dispuesto en la presente ordenanza.--- Asimismo la referida ordenanza en el art. 31 señala: La colocación de rótulos sobre propiedades públicas y privadas, estará sujeta a las normas siguientes: a) En las calles y avenidas cuyo alineamiento esté afectado por disposición de la Dirección General de Urbanismo y Arquitectura con jardín exterior obligatorio, los rótulos podrán sobresalir hasta el plano vertical de la línea exterior del jardín de verja. b) En las calles y avenidas cuyo alineamiento no esté afectado por disposición de la Dirección General de Urbanismo y Arquitectura con jardín exterior, los rótulos podrán sobresalir hasta el plano vertical del cordón de la acera respectiva. c) Los rótulos salientes sobre la acera deberán instalarse a una altura libre mínima de 2.60 metros contados desde el nivel de la acera hasta la parte inferior del rótulo. Por circunstancias especiales calificadas por el Concejo Municipal se podrá aumentar dicha altura. d) Los rótulos deberán estar sostenidos en estructuras colocadas en el interior del inmueble a que acceden o en la pared de fachada del mismo. En ningún caso se permitirá soportes o estructuras de descanso en las aceras o arriates. e) Los rótulos deberán instalarse sin detrimento de la estética urbanística de los inmuebles o establecimientos aledaños y de otros rótulos legalmente instalados. f) Los rótulos deberán instalarse sin detrimento de follaje de los árboles y plantas ornamentales. g) Los rótulos deberán instalarse sin detrimento de las señales de tránsito y de nomenclatura.
Por su parte, el art. 32 de la referida ordenanza, nos indica: Únicamente con licencia municipal se podrá colocar rótulos en postes, estructuras y construcciones sobre aceras, arriates y plazas públicas, observándose lo dispuesto en los literales d), e), f, g) h), y j) del artículo anterior.---- art. 33.-Unicamente con licencia municipal y previo pago del arbitrio correspondiente podrá instalarse rótulos..." (El resaltado es nuestro).
Así también, es muy ilustrativa la ORDENANZA REGULADORA DE LA INSTALACION, DEL USO DE SUELO Y EL ESPACIO AEREO, PARA TORRES Y ANTENAS DE TELECOMUNICACION, RADIO Y TELEVISION EN EL MUNICIPIO DE LA UNION, DEPARTAMENTO DE LA UNION, vigente, D.O. N. 172, T. 404, 18/09/2014, que establece en sus considerandos los motivos que inspiran la normativa y entre otros, son: "II. Que es necesario a través de una Ordenanza Local, regular la instalación de torres y antenas de Telecomunicaciones, Radio y T.V, en el Municipio y otras, por la incidencia que tienen en el desarrollo urbano y la seguridad de la población. III. Que las torres y antenas que actualmente están funcionando o que se instalen en el futuro, deberían sujetarse al procedimiento técnico para la ubicación, aprobación del diseño, instalación y supervisión de conformidad a las Leyes, Reglamentos y Ordenanzas vigentes."
Las medidas o mejor dicho normas técnicas recogidas en normas jurídicas, de la naturaleza que sean, v.gr. leyes, reglamentos, ordenanzas, que disciplinen son y serán aplicables sin perjuicio del principio de precaución que en materia de medio ambiente debe ser aplicable en cuanto a la colocación de torres del tendido eléctrico y otra que (El principio 15 de la Declaración de Río de Janeiro de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, 1992).
Podemos conocer la distancias de afectación de dichas líneas a través de su regulación, específicamente las Normas Técnicas de Diseño, Seguridad y Operación de las Instalaciones de Distribución Eléctrica, la cual establece en el art. 17, cuyo enunciado es "Distancias de seguridad verticales de conductores sobre el nivel del suelo, carreteras, vías férreas y superficies con agua", las distancias verticales como mínimo que deben guardar los conductores y cables de líneas áreas de electricidad, las cuales son indicadas en la Tabla No. 3 y de la cual se observa que los conductores suministradores en línea abierta de 22 a 230 kv es de 5.6 + 0.01m por cada kV por arriba de 22 kV; y, en el caso de autos, se advierte del plano de ubicación de fs. 230 de 2 pza., que las líneas de transmisión son de 115 kV.
Al hacer una lectura a las certificaciones de los testimonios de Servidumbres de Electroducto que han sido incorporadas como prueba, se observa entre las limitaciones que se imponen al propietario del inmueble son: « d) Las líneas de transmisión mantendrán una altura vertical mínima de ocho metros sobre los terrenos agrícolas, sobre los caminos públicos y privados, la altura será de nueve metros [...] e) Se restringe al poseedor del predio sirviente de [...] construir edificaciones para cualquier fin o uso [...] la siembra o permanencia de cultivo anegados o vegetación que en su desarrollo final se aproximan a cinco metros de los cables [...]
f)No se permiten efectuar quemas sin importar su índole o motivo, ni siquiera siendo estas controladas» (Sic)
En lo referente al caso en estudio, según la inspección practicada, por el ingeniero A.M.P.L., el área afectada por las líneas de transmisión es de nueve mil setecientos noventa y seis punto dieciocho metros cuadrados; ahora bien, consta en las certificaciones de servidumbre de electroducto, impuestas en los predios colindantes, que las líneas de transmisión mantendrán una altura vertical mínima de ocho metros sobre terrenos agrícolas, por lo que aun cuando no se delimitó la altura en dicho peritaje con relación al inmueble objeto del litigio, se infiere que las líneas de transmisión que pasan sobre el inmueble de los demandantes se encuentran aproximadamente bajo estas medidas.
Dicha altura, evidentemente, se encuentra dentro de lo que puede considerarse el rango razonable de aprovechamiento del espacio aéreo por parte de los propietarios del inmueble, por lo que debe reconocerse que subsiste, a esa altura, un interés práctico de su parte. Dicho espacio no pertenece al Estado, como lo afirma el apoderado de la sociedad.
Así, siendo que la existencia de ese interés práctico constituye el elemento que determina el alcance del derecho de propiedad privada sobre el espacio aéreo, es posible concluir que el demandante, propietario del inmueble que yace bajo los tendidos eléctricos, es también propietario del espacio aéreo en el que se encuentran las líneas de transmisión eléctrica; lo cual implica que el demandante, en su calidad de propietario del inmueble y por ende del espacio aéreo ocupado por las líneas eléctricas, está habilitado para ejercer la acción reivindicatoria que ha intentado. Entenderlo de otra manera sería como habilitar que se extiendan tendidos eléctricos sin orden alguno sobre cualquier propiedad, urbana o rústica, restringiendo el natural goce del dominio.
Como se ha señalado anteriormente, existen normas de carácter general en nuestro Código Civil, que tratan de preservar el espacio aéreo a que tienen derecho los propietarios de inmuebles, así por ejemplo el art.932 inc.3° C.C. establece que es denunciable toda obra voladiza que atraviesa el plan vertical de la línea divisoria de dos predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno. Debe tenerse en cuenta que el término de obra voladiza es utilizado por nuestro Código Civil que data del siglo XIX, tiempo en el cual no se existía la tecnología actual; sin embargo, la norma permite comprender dentro de esa afectación otras formas actuales, v.gr.: cómo quitar la vista, el ornato, hacerlo inhabitable y la del presente caso, que es atravesar cables aéreos sobre el inmueble de los demandantes.
Además, con el propósito de precisar el significado y empleo de conceptos jurídicos, señalamos que el art. 891 C.C. prescribe que es objeto de la acción de dominio la "cosa singular". Este concepto se entenderá en estricto sentido material como inmaterial, lo que se demuestra en el caso en estudio. Asimismo, la expresión: "poseedor de ella" contiene un significado particular pues de manera efectiva el demandado, poseedor, lo es del "espacio aéreo", cuya naturaleza es inmaterial.
Este "espacio aéreo" poseído debemos interpretarlo a la luz de la siguiente disposición legal: art. 569 CC: "La propiedad del suelo comprende la de las capas inferiores y la del espacio superior dentro de los planos verticales levantados en los linderos de la finca." Las palabras. "espacio superior" se refieren al "espacio aéreo" al que nos venimos refiriendo.
El "espacio aéreo" constituye un campo en el cual convergen los intereses privados y públicos y por eso merece ser estudiado y comprendido desde una doble dimensión, la del Derecho Público y del Derecho Privado. En el mismo asisten tanto el interés del propietario privado y del Estado por ejercer la soberanía del territorio y por ende del espacio aéreo.
Como se argumentó en el caso Q., visto por esta S., la regulación legal de la propiedad constituye un ítem indispensable en nuestra sociedad de mercado, bajo el amparo de la Constitución y demás leyes de nuestro país. En ese orden de ideas, es evidente el interés económico que reporta el uso y explotación del espacio aéreo en nuestro país, además de la importancia en el tema de la defensa de la soberanía.
El espacio aéreo como parte integrante del derecho de la propiedad no puede estar limitado sino legalmente. En ese sentido, el art. 683 C.C., en su inciso dos, se aplica a la tradición de la servidumbre, entre otras disposiciones que también pueden ser aplicables.
Por todo lo antes expuesto y dado que con el recurso de casación se tiene la finalidad de unificar la forma de entender la legislación, recapitulamos la precisión de conceptos de la manera siguiente:
La expresión: "cosa singular" en el art. 891 C.C. significa algo material como inmaterial. Asimismo, la expresión: "poseedor de ella" contiene un significado particular pues de manera efectiva el demandado, poseedor, lo es del "espacio aéreo".
Dicho sea de paso, el "espacio superior" se refieren al "espacio aéreo" en el art. 569 C.C.
El vocablo "raíces" empleado en el art. 892 C.C. implica el "espacio aéreo". Insistimos en la utilidad de esta precisión de conceptos, la que realizamos en virtud del ejercicio de la función casacional, para unificar la jurisprudencia y dejar expedido el ejercicio cómodo de los derechos por parte de los justiciables, que exige justamente eso, precisión de significados.
En cuanto a la delimitación del derecho de propiedad privada sobre un inmueble y específicamente al espacio aéreo, optamos por emplear un concepto jurídico indeterminado, que hemos delimitado bajo un parámetro de "practicidad" y con arreglo a la posibilidad razonable de uso del espacio aéreo, pues, es bien sabido que cualquier sujeto no puede ejercer ilimitadamente y fuera de sus capacidades materiales dominio en la sobreelevación de su terreno. Resta por mencionar que la delimitación del mismo, como es obvio, debe responder a parámetros técnicos y a la evaluación del riesgo que pudiera implicar el empleo de la tecnología. Por eso, a manera de recomendación al legislador, debería regularse lo relativo a este tema.
Por las razones señaladas y la prueba vertida en el presente caso, la Sala llega al convencimiento que existe una limitación en los planos verticales del inmueble, por el tendido eléctrico que pasa por el inmueble, siendo dable la restitución de la franja afectada del inmueble de los señores M.A.F.F. y E.F., conocida por E.C.C.D.F., por parte de ETESAL S.A. DE C.V.
Ahora bien, es pertinente subrayar que en la demanda se señalado que debido a la afectación y desnaturalización de la totalidad del inmueble, la acción es valorada en UN MILLON DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, basando su valor en la totalidad del precio del inmueble; sin embargo, al pedir la indemnización de daños y perjuicios lo hace de manera abstracta, no señalando cuantía alguna.
Al revisar los autos, se observa que el arquitecto M.S.V.A., ha estimado que la rentabilidad según el uso actual es de $5,135.00 anuales, que dicho inmueble posee 102,708.00 varas cuadradas, estimando que el valor del inmueble es de $1,422,478.62. Estimación que realiza en razón de una proyección de Quintas Recreativas, según los planos y medidas para desarrollar una distribución de 32 lotes de vocación agrícola, con su respectiva zona verde y circulación; planos elaborados en el año dos mil seis.
Asimismo, se encuentra agregado el peritaje realizado por el ingeniero Arístides Mauricio
P. L. y en sus observaciones señala que el inmueble de los demandantes tiene un precio de $12,000.- Especifica que el valor aplicado por v2 de terreno lo estableció sobre la base de su ubicación, topografía, clima, investigación de mercado de transacciones realizadas en la zona,
investigaciones a personas del lugar, a profesionales de la Empresa Ingenio Chaparrastique.
Así pues, la Sala advierte que existe diferencia en las cantidades de ambos peritajes, pues uno lo cuantifica en razón al valor comercial actual; y, el otro, respecto a un valor basado en el proyecto de lotificación que los propietarios habían realizado en el año dos mil seis. En tal virtud, la Sala estima que un daño incierto no resulta indemnizable, porque el derecho no indemniza ilusiones sino realidades; es decir, al hablar de indemnización, debe existir previamente un daño cierto y cuantificable, el cual no ha sido establecido mediante la prueba que obra en el proceso.
En el presente caso, la carga de prueba recae sobre el titular del suelo, quien no pudo acreditar el perjuicio efectivo que el paso de dichos cables pertenecientes a la sociedad demandada; es decir, demostrar la lesión económica por la afectación o desnaturalización del inmueble que señaló en su pretensión, por lo cual no se procederá a la condena de los mismos.
POR TANTO: de conformidad en a los arts. 18 L.C.; 220 Pr.C.; 568, 569, 891, 892, 895, 897, 932 inc.3° todos del Código de Civil, la Sala, a nombre de la República
FALLA:
1) DECLÁRASE que no ha lugar a casar la sentencia por el motivo de Infracción de Ley, por el submotivo de «Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba» art. 3 numeral 8°
L.C.; con infracción al art. 321 Pr.C.
2) CASÁSE la sentencia de que se ha hecho mérito, por el motivo de Infracción de Ley,
por el submotivo de «Violación de ley» art. 3 numeral 1° L.C; con infracción a los arts. 568 y 569 C.C.
3) DESESTIMASE LA EXCEPCIÓN DE IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, opuesta por EMPRESA TRANSMISORA DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, (ETESAL, S.A. DE C.V.)
4) DECLÁRASE HA LUGAR LA ACCION REIVINDICATORIA de la franja del inmueble de los señores M.A.F.F. y E.F., conocida por ELSY CLOTILDE
C. DE F., contra la EMPRESA TRANSMISORA DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, (ETESAL, S.A. DE C.V.)
5) ORDÉNASE a la EMPRESA TRANSMISORA DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, (ETESAL, S.A. DE C.V.), representada legalmente por el licenciado R.A.R.C., la restitución de la franja del inmueble; y, en tal virtud, ejecútese todas aquellas obras necesarias a fin de que el curso de la ruta de la red de tendido eléctrico de alto voltaje no afecte el espacio aéreo del inmueble propiedad de los señores señores M.A.F.F. y E.F., conocida por E.C.C.D.F.C. un plazo de seis meses para ello, contados a partir de la fecha en que adquiera estado de firmeza esta sentencia.
6) NO HA LUGAR A LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS,
solicitados en la demanda por no haber probado la existencia y cuantía de los mismos.
7) CONDÉNASE a la EMPRESA TRANSMISORA DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, (ETESAL, S.A. DE C.V.), al pago de costas de ley.
8) NOTIFIQUESE la presente sentencia al licenciado M.A.S.M., en virtud que la renuncia al poder conferido no ha surtido efecto, pues EMPRESA TRANSMISORA DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, (ETESAL, S.A. DE C.V.), no ha señalado otro profesional que le reemplace, debiendo el licenciado S.M., cumplir con los negocios a él encomendados. arts. 118 Pr.C. y 1927 C.C.
Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta sentencia para los efectos de rigor.
SE HACE CONSTAR: Que la presente sentencia se autoriza con las firmas de los Magistrados, M.L.R.O. y R.R.S.F., quienes han concurrido con su voto para formarla, más no así el M.O.B.F., quien disiente del mismo y razonará su voto separadamente.
M. REGALADO-----------O. BON. F.---------R.S. F.----------PRONUNCIADO POR
LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R.C.C.. S.--------SRIO.----INTO-----RUBRICADAS.
131-CAC-2013
VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO DOCTOR O.B. FLORES EN LO RELATIVO A CASAR LA SENTENCIA POR EL MOTIVO DE FONDO, POR LA CAUSA GENERICA INFRACCION DE LEY, SUB MOTIVO: VIOLACION DE LEY, EN LOS ARTICULOS 568 Y 569 DEL CODIGO CIVIL.
No concurro con mi voto en la anterior sentencia definitiva pronunciada por la Sala de lo Civil, a las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del día veinticuatro de septiembre del corriente año, de la cual disiento por lo que con base en lo dispuesto en el Art. 1083 Pr.C., razono mi voto de la siguiente manera:
El recurso de casación se fundamenta en errores de forma (in procedendo) o de fondo (in Indicando), para el caso que nos ocupa, el recurrente impugna la sentencia pronunciada por el Tribunal de Segunda Instancia, atribuyéndole un vicio de fondo, como lo es la inaplicación de los Arts. 568 y 569 C.C., el primero se refiere al concepto de dominio, y el segundo a los elementos que integran el dominio.
Al hacer un estudio de la sentencia recurrida, se observa que el Ad quem, en ningún momento ha desconocido el domino que invoca el recurrente, por el contrario, dicho Tribunal afirma categóricamente en el párrafo segundo del considerando VI, que en el presente caso se ha establecido que los demandantes son los dueños del inmueble general de donde se pretende reivindicar una parte que se ha descrito en la demanda, mediante fotocopia certificada del testimonio de la escritura pública, agregada a Fs. 10, 11, 12 y 13 de la pieza principal.
La Cámara ha desestimado, la pretensión de los actores, afirmando, en la parte final del párrafo tercero del considerando VI de la sentencia impugnada, lo siguiente: " En lo relativo al segundo supuesto, que consiste en probar que el demandante ha sido privado o destituido de la posesión del inmueble que reivindica, este extremo no ha sido probado, ya que la posesión se manifiesta en hechos materiales, visibles y continuos que hacen suponer que quien los ejecuta es el dueño, hechos que deben probarse mediante testigos, lo que no ha sucedido en el presente caso. Sentencia de la Sala de lo Civil, REF. 139-C-2005 de las once horas del día once de enero del año dos mil ocho".
En consecuencia, no estoy de acuerdo con el fallo pronunciado por la Honorable Sala, porque considero que en esta ocasión el Tribunal Ad quem no ha cometido la infracción que el recurrente le atribuye, como queda antes demostrado, por lo que a juicio del suscrito, lo procedente era declarar que no ha lugar a casar la sentencia por el sub motivo de violación de ley, invocado como fundamento del recurso, con infracción de los Arts. 568 y 569 C.C.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el recurso de mérito se admitió indebidamente por el sub motivo señalado, ya que de la lectura del mismo, en el desarrollo del concepto de la infracción además de ser diminuto, no es coherente con lo resuelto por el Tribunal de Segunda Instancia, en vista que el recurrente se limitó a señalar los requisitos para que prospere la acción de dominio regulada en el Art. 891 C.C., apartándose de la técnica casacional, que en reiterada jurisprudencia de esta Sala se ha venido sosteniendo.
Así mi voto.
S.S., veinticuatro de septiembre de dos mil quince.- O. BON. F.---------PRONUNCIADO POR EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBE,
A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.---------R.C.C.. S.--------SRIO.----INTO-----RUBRICADAS.
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