Sentencia nº 10C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia10C2016
Sentido del FalloFabricación, portación, tenencia o comercio ilegal de armas de fuego o explosivos caseros o artesanales
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente de Sonsonate

102C2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del día treinta y uno de marzo del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada licenciada D.L.R.G. y los Magistrados licenciados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado J.A.N.P., en calidad de Defensor Particular, quien solicita que se controle el fallo emitido a las quince horas y cincuenta minutos del día diez de noviembre del año dos mil quince, por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, departamento de Sonsonate, mediante el cual se revoca la sentencia absolutoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Sonsonate, y dicta sentencia condenatoria contra R.A.Q.R., por el delito de FABRICACIÓN, PORTACIÓN, TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS CASEROS O ARTESANALES, previsto y sancionado en el Art. 346-A del Código Penal, en perjuicio de la Paz Pública.

Intervienen, además, la licenciada M.L.S. de P., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Izalco celebró audiencia preliminar en contra del imputado, una vez concluida remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de la misma ciudad, y con fecha veinticinco de agosto del año dos mil quince dictó sentencia definitiva absolutoria, la que fue apelada por la representación fiscal, conociendo la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, departamento de Sonsonate, que revocó la sentencia absolutoria pronunciada en Primera Instancia y condenó al indiciado por el ilícito atribuido.

SEGUNDO

El impetrante, al plantear su escrito de casación, aduce como vicio la falta de motivación de la sentencia e insuficiente fundamentación apegada a las reglas de la sana crítica. TERCERO: Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Codigo Procesal Penal, se corrió traslado a la licenciada M.L.S. de P., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica, sin que se pronunciara al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Inicialmente, es importante expresar que según el Art. 484 Inc. Pr. Pn., este Tribunal se encuentra habilitado para efectuar un examen de naturaleza preliminar, ceñido sólo a la comprobación de los requisitos formales dispuestos en el Código Procesal Penal, para la admisión del libelo impugnaticio.

En ese sentido, la norma en cita ordena que "... Recibidas las actuaciones la Sala de lo Penal, según el caso, examinará el recurso interpuesto (...) debiendo decidir sobre su admisibilidad..."; por lo que todo impugnante que busque hacer valer sus pretensiones ante esta Sede, debe constatar que el escrito recursivo cumpla con los presupuestos de ley establecidos anteriormente. Se aclara que el estudio preliminar no es un freno para las impugnaciones y, por tanto, el mismo se verifica con la amplitud necesaria a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia, siempre, dentro de los límites legales.

El examen a que se refiere el artículo en referencia es de carácter inicial, en ese sentido, este Tribunal sólo verificará el cumplimiento de los requisitos formales indicados por el Código Procesal Penal, respecto del recurso de casación, quedando para una segunda etapa el conocimiento de fondo de las pretensiones del libelo.

De acuerdo al Art. 480 Pr. Pn., el documento deberá expresar de manera concreta y separada cada, uno de los motivos con sus fundamentos y la solución que se pretende.

Seguidamente, es importante referirnos a los vicios que habilitan casación, según lo establece el Art. 478 Pr. Pn., los que conforme a la normativa vigente exigen que el gestionante efectúe un trabajo inductivo en la formulación de las causales casacionales, identificando en un primer momento la errónea aplicación o inobservancia del precepto de orden legal o causa genérica, para luego encuadrar dicho defecto en cualquiera de los numerales previstos en la disposición en mención.

Tomando en consideración lo anterior, es preciso realizar el estudio preliminar, que persigue como objetivo confirmar si en el libelo se han cumplido con los presupuestos legales que permiten a este Tribunal, en primer lugar, admitirlo y, en segundo, conocer los motivos impugnados.

En ese sentido, del planteamiento realizado por el peticionario, se aprecia que si bien expresa que alega como infracción la falta de motivación e insuficiente fundamentación de la sentencia pronunciada por la Cámara Seccional, al desarrollar el sustento de su motivo no logra evidenciar de qué forma el órgano de mérito comete tal quebrantamiento; por el contrario, se pudo observar la transcripción de aspectos doctrinarios atinentes al deber de argumentar las decisiones y la valoración probatoria, sin demostrar el vicio invocado, pues se enfoca esencialmente en defender la providencia emitida por el tribunal de primera instancia afirmando que se encuentra apegada a derecho, al mismo tiempo resalta que la Cámara debió declarar inadmisible el recurso de apelación, debido a que advirtió que no se concretizaba cuál de las reglas de la sana crítica se había quebrantado.

Para ilustrar lo anterior, se destaca: "...Por otra parte al analizarse la sentencia pronunciada por el honorable Juez de Sentencia es apreciable que se observaron las reglas del correcto entendimiento humano y que no se cometió infracción alguna amén de ser la misma Cámara quien acepta técnicamente que el Ministerio Fiscal no le transmitió cuales reglas de la crítica fueron quebrantadas. El fundamento jurídico sexto de sentencia pronunciada por el honorable Juez de Sentencia de Sonsonate demuestra que al no haber estipulado el peritaje realizado por el señor F.M.G.J., entonces resultaba necesario que dicho especialista acreditara todas las condiciones bajo las cuales había realizado la pericia, peo este únicamente logró acreditar que es perito de la Policía Nacional Civil, y que el día veintisiete de diciembre de dos mil catorce había procedido a efectuar una experticia a un arma artesanal para verificar si funcionaba, determinando que estaba apta para efectuar disparos, la cual era calibre doce, pero que la misma no tenía color y no recordaba su medida...". (Sic).

En la temática presente, claramente se observa que su inconformidad se enfoca en la manera que el Tribunal de Sentencia apreció la prueba introducida al debate, elaborando sus particulares conclusiones y partiendo de ellas construye su propio análisis aprobando en todas sus partes dicha providencia, sin controvertir en sí los razonamientos dados por la Cámara de Segunda Instancia, lo cual vuelve irrevisable la demanda.

En atención a lo anterior, cabe subrayar que no basta con exponer supuestos defectos en la motivación del fallo para sentirse legitimado en exigir su nulidad, por violación a las normas del correcto entendimiento humano, sino que se deben demostrar cuáles son los errores que se presentan en el razonamiento seguido por el órgano de mérito para sustentar la decisión (iter lógico). No puede el gestionante limitarse a hacer valoraciones personales respecto a la apreciación de la prueba, incluso comentarios carentes de un sustento lógico y jurídico. Por el contrario, ha de comprobar que la Cámara se equivocó al revocar la decisión de Primera Instancia y emitir una condena en contra de su defendido, estableciendo, por ejemplo, que las premisas o supuestos de los que parte no permiten arribar a la conclusión que se señala en el fallo. No obstante, todo ello lo omite quien impugna.

En vista de no cumplir con los requisitos que el ordenamiento jurídico exige para la viabilidad de este extremo del recurso, deviene su inadmisión in limine. De tal forma, que dada la evidente insuficiencia, no es posible enmendar a través de una prevención la fundamentación del yerro, ya que ésta opera cuando el error cometido por el impugnante sea subsanable, situación que no ocurre en el caso de mérito, según lo prevé el Art. 453 del Código Procesal Penal.

FALLO

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones acotadas, disposiciones legales citadas y en atención a los Arts. 2, 50 Inc. 2°, L. a), 144 Inc. 1°, 453 Inc. 1°, 479, 480 y 484, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala,

RESUELVE:

A.- DECLÁRASE INADMISIBLE el libelo interpuesto por el licenciado J.A.N.P., en calidad de defensor particular, por no demostrar con sus argumentos el defecto denunciado en la providencia de alzada.

B.-Vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G. ---------J.R.A..-----------L. R. MURCIA--------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.----------------------- RUBRICADAS----------------------------.

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