Sentencia nº 418C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 18 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia418C2015
Sentido del FalloAgresión Sexual en Menor e Incapaz
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección del Centro San Vicente

418C15

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta y cinco minutos del dieciocho de marzo del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es dictada por los Magistrados D.L.R.G., y los M.L.J.R.A.M. y R.A.I.H., para resolver el recurso de casación interpuesto por la licenciada Flor de M.H.M., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, contra el fallo a las dieciséis horas del día trece de noviembre del año dos mil quince, por la Cámara de la Tercera Sección de Centro, San Vicente, mediante la cual se declara la nulidad absoluta de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Sentencia de San Vicente, a las diecinueve horas y treinta minutos del día dieciocho de febrero del año dos mil catorce y ordena la reposición de la vista pública en la que se originó, en el proceso penal seguido al imputado R.R., por el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, regulado en el Art. 161 CP., en perjuicio de la indemnidad sexual de una menor de edad, representada por su madre.

Interviene, además, el licenciado M.E.M., en calidad de defensor particular.

Se advierte que esta resolución omitirá el nombre y datos de identificación del menor, así como los de su madre, padre o representantes, a fin de garantizarles el interés superior de los mismos, en consideración a que la exposición de esa información puede ser lesiva a su honor, imagen, vida privada e intimidad personal y familiar; A.. 2, 34 y 35 Cn.; 8.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; 12, 46 Inc. 2°, 47 literal d) y 51 literal c) de la LEPINA; y 106 No. 10 literal

d) y 307 Pr. Pn.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Primero de Instrucción de la ciudad de San Vicente conoció de la audiencia preliminar contra el referido imputado, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de San Vicente, sede que conoció de la vista pública, y con fecha trece de noviembre del año dos mil catorce, dictó sentencia condenatoria en relación al sindicado R., la cual fue apelada por el mismo imputado, de cuyo recurso conoció la Cámara de la Tercera Sección del Centro, S.V. que declaró la nulidad absoluta de la sentencia ya relacionada. En primera instancia tuvieron como hechos acreditados, los siguientes:

"Que desde hace un año el imputado.., conocido por [...], realiza tocamientos en las partes intimas de la menor, refiere específicamente que el día ..., llegó el imputado a su casa ubicada en Comunidad San [...] número [...] de la ciudad de Tecoluca..., cuando le dio dinero a sus hermanos para que fuera a comprar mientras llamaba a la víctima de forma insistente, quien accedió por temor, la llevó a un monte que está cerca de la casa, y que el imputado había hecho como un nido..., refiere la víctima que el imputado quería besarle la boca, quería que le chupara el pene y quería introducirle el pene en la vulva y el ano, pero no le permitió ninguna de esas acciones..., vivieron en la casa del imputado y a cambio realizaban los oficios del hogar y desde entonces el imputado ha realizado esos actos en su contra" (Sic).

SEGUNDO

La Cámara de Tercera Sección del Centro, San Vicente dictó resolución en los términos siguientes: "DECLÁRASE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA pronunciada por la Juez de Sentencia de San Vicente... a las diecinueve horas y treinta minutos del día dieciocho de Febrero de dos mil catorce y que se encuentra agregada a folios 206/218 en contra del imputado... por el delito de Agresión Sexual en Menor o Incapaz, previsto y sancionado en el artículo 161 Pr. Pn,, en perjuicio de la indemnidad de una menor de edad...; B) ORDÉNASE LA INMEDIATA REPOSICIÓN DE LA SENTENCIA ANULADA, la que deberá ser pronunciada por el Tribunal de Sentencia de San Vicente, pero por otro juez diferente al que conoció en el presente caso, debiendo reponer de igual manera la audiencia de vista pública para tal efecto; C) OPORTUNAMENTE, certifíquese esta sentencia y remítase al Tribunal de Sentencia de San Vicente para los efectos legales consiguientes, juntamente con el proceso principal y el expediente administrativo; y D) Notifíquese" (Sic)

TERCERO

La inconforme identificó dos motivos para interponer el recurso de casación: a) Deficiente e insuficiente fundamentación de la sentencia, Art. 478 CPP; y b) "Ilegitimidad de la fundamentación, ocasionada por la exclusión de prueba testimonial y documental de valor decisivo" Arts. 144, y 179 CPP.

CUARTO

Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó al licenciado M.E.M., quien actúa en calidad de defensor particular, a fin de que emitieran su opinión técnica. Al respecto, haciendo uso del Derecho conferido por la norma, manifiesta que con base en el Art. 479 CPP, el cual expone contra qué resoluciones es procedente invocar recurso de casación. En el presente caso, la Cámara de instancia no ha dejado firme la resolución ya que ordena una reposición inmediata del fallo de primera instancia, lo cual puede producir un nuevo resultado tanto a favor como en contra de su representado, razón por la cual no es viable la admisión de la presente objeción, al considerar que éste no cumple los requisitos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. -De acuerdo al memorial recursivo, la impetrante solicitó a este Tribunal que controle los vicios denominados como "Deficiente e insuficiente fundamentación de la sentencia e Ilegítima fundamentación, ocasionada por la exclusión de prueba testimonial y documental de valor decisivo" pues éstos vulneran el principio de razón suficiente, aseverando que el Tribunal de Apelación aplicó de forma errónea las reglas de la sana crítica, al momento de revalorar el análisis de la prueba que se presentó en Audiencia de Vista Pública, ya que ese estudio realizado, a su criterio, no es "claro, completo lógico y expreso", por tal razón solicita se anule el fallo provisto por la instancia.

La Sala determina que el presente recurso es inadmisible, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos que siguen.

1.1.-En principio, corresponde traer a valoración las condiciones de interposición del recurso de casación establecidos en los Arts. 452, 453, 479, 480 y 484 Inc. , todos CPP.

En el Art. 479 CPP., se instaura la impugnabilidad objetiva de la casación penal y se hace una enumeración taxativa de las resoluciones que la admiten, la cual está organizada en consideración a la clase de providencia, el tribunal que la dicta y el grado de conocimiento en la que se emite. En relación a éstos dos últimos aspectos, se exige la condición que el fallo se haya pronunciado o confirmado por un tribunal que conozca en Segunda Instancia -apelación-.

En lo concerniente a la clase de resolución, la casación está reservada expresamente para el examen de legalidad de las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena. De esta regla se infiere que no toda resolución pronunciada en Segunda Instancia es susceptible de impugnación mediante casación, sino sólo las decisiones que por su contenido y efectos pueda incardinarse en esta tipología específica. (Véase Sentencia de Casación Ref. 82C2013, del 14/02/2014.)

Respecto a los parámetros de admisibilidad del recurso de casación, debe entenderse como fallo definitivo el que resuelve un recurso de apelación, mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión punitiva, poniéndole término a las instancias. Es decir, que es la última sentencia decretada sobre el fondo del asunto penal objeto del proceso. Esta categoría de sentencia se caracteriza por dos elementos esenciales: 1) el formal y 2) el contenido.

El primer elemento, apunta al objeto procesal de la decisión, consistente en que el fallo resuelva un recurso de apelación, Art. 143 Inc. 2 CPP, predicable respecto de todas las resoluciones mencionadas en el Art. 479 CPP. En segundo lugar, el requisito de contenido es el que determina la naturaleza definitiva de la decisión, esto es, que el fallo de apelación defina la situación jurídico penal del acusado, resultando como consecuencia absolver o condenar al imputado.

El propósito de ello es que con la sentencia definitiva de apelación se estarían agotando las peticiones previas en que está estructurado el proceso penal, es entonces que el ordenamiento jurídico habilita el recurso de casación a cargo del tribunal de cierre, para enmendar agravios concluyentes, en cumplimiento de sus principales fines institucionales, en defensa del derecho objetivo, seguridad jurídica, igualitaria aplicación de la ley, unificación de la jurisprudencia, justicia del caso concreto, entre otros, que en principio suponen la consumación de las fases procesales de conocimiento.

Dentro de la diversidad de sentencias impugnables a través de la casación, existen los fallos emitidos en apelación que confirman, reforman o revocan una decisión absolutoria o condenatoria de Primera Instancia y dictan lo que corresponda. O los dispositivos de absolución o de condena dictados originariamente por Segunda Instancia, Por el contrario, no son definitivas y, por consiguiente, no admiten casación las sentencias de apelación que retrotraen el proceso a Primera Instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo de la fase del juicio en los supuestos de revocación del sobreseimiento.

De lo anteriormente señalado, es oportuno retomar el criterio señalado por esta Sede, en repetidas ocasiones, con respeto a las decisiones emitidas por el tribunal de apelación, en el siguiente sentido: "no toda sentencia que resuelva un recurso de apelación es una sentencia definitiva recurrible en casación, para establecer la cualidad de definitividad reclamada por el Art. 479 CPP., es necesario verificar en casa caso si la providencia produce los efectos procesales de terminación de las instancias y los correspondientes efectos materiales dirimentes sobre la pretensión penal." (Véase Sentencia de Casación Ref. 304C2013 del 14/02/2014.)

Siguiendo ese orden de ideas, es de hacer notar que la casación también procede contra determinados autos, que si bien por su propia esencia no dan una respuesta de fondo a la acusación, en orden a determinar la culpabilidad o la inocencia del imputado, si producen efectos jurídicos procesales de cierre, como en los autos que le ponen fin al proceso o a la pena, o trascendencia significativa como los que hagan imposible la continuaciones y el auto que deniegue la extinción de la pena.

1.2 En la sentencia impugnada se decidió el recurso de apelación gestionado por el sindicado R.R.; dicha impugnación, al ser resuelta, produjo una nulidad absoluta de la sentencia definitiva a favor del recurrente por el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz, por lo que la alzada ordena la devolución al Juez A quo pero el que realice una nueva Vista Pública deberá ser un juez reemplazante.

En ese sentido, a esta S. se le solicita evaluar el examen realizado por la Instancia con respecto a la parte de invalidación de dicho fallo y su correspondiente reenvío. Sin embargo, como ya se ha manifestado, la misma no constituye una sentencia definitiva, porque no se está definiendo la pretensión penal objeto del proceso, ni es una decisión que le ponga fin a éste. No se adecua pues, a ninguno de los tipos de resolución que enumera el Art. 479 CPP; por el contrario, la sentencia recurrida provee efectos jurídicos de saneamiento procesal y ordena la reposición de la vista pública anulada, con el ánimo que se emita la sentencia de Primera Instancia, sin incurrir en la inobservancia de ley que constató el tribunal de apelación.

Finalmente, es preciso hacer hincapié que en asuntos anteriormente despachados, este Tribunal había considerado que los reclamos dirigidos contra la sentencia de primera instancia que no satisfacían el presupuesto de impugnabilidad objetiva, fueran declarados "improcedentes". No obstante, en esas decisiones no se realizó especial consideración que el nombre reservado por el legislador para la sanción procesal impuesta por falta de impugnabilidad, en la vertiende objetiva o subjetiva, así como para cualquier otro incumplimiento en los requisitos legales de la pretensión recursiva es la inadmisibilidad, conforme a los Arts. 453 Inc. , 479, 480 Inc. 1 y 484 Inc. Pr. Pn. Consecuentemente, siempre que se detecten defectos insalvables en el planteamiento de un motivo, como sucede en el presente, lo que corresponde es declararlo inadmisible.

FALLO

POR TANTO: De conformidad a las consideraciones desplegadas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 inciso 2°, 57, 147, 452, 453, 479 y 484 CPP., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala,

RESUELVE:

  1. INADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por la licenciada Flor de M.H.M., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, por las razones consignadas en la presente.

  2. Vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia para los efectos legales consiguientes, tal como lo establece el Art. 484 Inc. Pr.Pn.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G. -----J.R.A..-----------RICARDO IGLESIAS.------PRONUNCIADO POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. -----------------------ILEGIBLE. --------SRIO.---------------------------RUBRICADAS-------------------------------.

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