Sentencia nº 385C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 18 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia385C2015
Sentido del FalloPosesión y tenencia con fines de tráfico
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente de Usulután

385C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del día dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los magistrados licenciada D.L.R.G. y licenciados J.R.A.M. y R.A.I.H., para resolver el recurso de casación interpuesto por el abogado L.A.R.P., defensor particular del imputado JULIO C.O.C., contra el fallo pronunciado por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, a las quince horas y quince minutos del día veinte de octubre del año dos mil quince, mediante la que se modificó la calificación jurídica establecida en la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia de Usulután, a las quince horas con treinta minutos del día diecinueve de agosto del año dos mil quince, en el proceso penal instruido contra el imputado antes mencionado, por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO, A.. 34 Inc. 3° y 33 LRARD, en perjuicio de la salud pública.

Adicionalmente, interviene en esta causa la licenciada O.L.M., agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Santiago de M., departamento de Usulután, conoció de la audiencia preliminar contra el imputado antes mencionado, y una vez concluida ésta, dictó auto de apertura a juicio, remitiendo las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Usulután, sede judicial que celebró la vista pública, como resultado de la cual pronunció un fallo condenatorio en contra del procesado por el delito de Posesión y Tenencia, previsto y sancionado en el Art. 34 Inc. 2° LRARD, imponiéndole la pena de tres años de prisión, la que fue reemplazada por prestación de trabajo de utilidad pública.

El pronunciamiento de primer grado fue apelado por la representación fiscal por el motivo de errónea aplicación de la ley sustantiva. Habiendo examinado este memorial impugnaticio, la Cámara de la Segunda Sección de Oriente revocó parcialmente la decisión objetada y modificó la calificación jurídica de la conducta del imputado a Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico, Arts. 34 Inc. 3° y 33 LRARD, imponiéndole la pena de seis años de prisión y dejando sin efecto el reemplazo de la sanción privativa de libertad.

En síntesis, los hechos probados en la resolución impugnada se refieren a que a las veinte horas del día diez de febrero del año dos mil quince, el imputado caminaba sobre la calle principal del Barrio Concepción de la ciudad de Santiago de M., cuando fue abordado por agentes policiales quienes lo sometieron a requisa personal, ocasión en la que se le incautó una bolsa plástica que contenía "una porción de material vegetal a granel envuelta en plástico de color negro sujetada con cinta adhesiva transparente y en la misma bolsa veintitrés porciones pequeñas de material vegetal cada una de ellas en recortes de bolsa plástica transparente anudada" (sic). Habiéndose practicado la prueba de campo se obtuvo resultado positivo a marihuana, por lo que se detuvo al imputado. Con posterioridad, al realizarse el análisis físico químico se confirmó que se trataba de la referida sustancia ilícita, con un peso de 410.7 gramos y un valor económico de $468.20, con la que podía fabricarse 821 cigarrillos.

SEGUNDO

Del proveído recurrido se extrae el contenido esencial de la parte dispositiva, que reza: "B) HA LUGAR EL VICIO ALEGADO por la recurrente Licenciada O.L.M., consistente en INOBSERVANCIA DEL ART. 33 y ERRÓNEA APLICACIÓN DEL Art. 34 Inc. 2° ambos LRARD; C) REVÓCASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, en cuanto a la pena de prisión que fue impuesta al acusado JULIO CÉSAR

O. C., de TRES AÑOS y el reemplazo de la pena de prisión impuesta; ya que corresponde imponer la pena por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el Art. 34 Inc. 3° en relación al Art. 33 ambos de la LRARD; D) DECLARASE PENALMENTE RESPONSABLE a JULIO C.O.C., por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el Art. 34 Inc. 3° en relación al Art. 33 ambos de la LRARD, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA, en consecuencia CONDÉNASE a sufrir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN' (sic).

TERCERO

El único motivo de impugnación casacional es enunciado por el promovente como "Errónea aplicación de preceptos de orden sustantivo, concretamente el Art. 34 Inc. 3 de la LRARD e inobservancia del Art. 34 Inc. 2 de la misma ley especial. Artículos 478 numeral 3 y 5 del Código Procesal Penal" (sic).

CUARTO

Este tribunal, previo a efectuar el pronunciamiento de fondo sobre las alegaciones del impetrante, se encuentra en la obligación legal de efectuar un examen preliminar a todo escrito recursivo, con el propósito de verificar si cumple con los requisitos fijados por la normativa procesal penal aplicable; siendo oportuno enfatizar que dicho estudio no es un freno para las impugnaciones y, por tanto, el mismo se verifica con el propósito de dar acceso a la justicia, siempre, dentro de los límites legales.

De conformidad con lo establecido en el Art. 50, sección 2a., literal a), Pr. Pn., compete a esta S. conocer del recurso de casación, y en sujeción al procedimiento fijado en los Arts. 484 y siguientes Pr. Pn., cabe indicar que las exigencias legales indispensables, son las siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en casación, de acuerdo a lo previsto en el Art. 479 Pr. Pn.; b) Que el sujeto procesal esté legitimado para tal efecto, de acuerdo con el Art. 452 Inc. 2 Pr. Pn.; c) Que sea incoado en el plazo predeterminado por la ley,

Arts. 453 y 480 Pr. Pn.; y d) Que se presente mediante escrito con expresión separada y fundada de los reclamos alegados y con la precisa determinación del agravio producido al gestionante por la resolución impugnada, según los Arts. 452 y 480 Pr. Pn.

En relación con lo expuesto, se contempla que el escrito recursivo bajo examen ha sido interpuesto dentro del plazo legal, bajo el impulso de una parte técnica debidamente acreditada. Además, se advierte que se encuentra dirigido contra una sentencia definitiva de segundo grado, siendo ésta una de las resoluciones que pueden ser objeto de impugnación conforme al Art. 479 Pr. Pn.

En cuanto a la expresión fundada del reproche alegado, esta S. advierte que el litigante plantea un motivo de infracción de la ley penal sustantiva. Por ello, es oportuno recordar que esta categoría de reclamos tiene una especial exigencia argumentativa, al ser imperativo que el postulante reflexione sobre el marco de hechos probados en relación con la norma que propone como parámetro de control. Al respecto, en decisiones anteriores, este tribunal ha sostenido que: "la modalidad de vicio o transgresión contra precepto sustantivo, persigue refutar el juicio de derecho elaborado por el tribunal de alzada; de tal forma, debe establecer el inconforme mediante argumentos claros, coherentes y robustos que el tribunal incurrió en aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, partiendo invariablemente del escenario fáctico acreditado en la sentencia, pues éste traza los linderos de la adecuación típica y de ahí, proponer un análisis integral de la figura que corresponde al acontecer fenomenológico" (Sentencia de casación R.. 59C2012, de fecha 07/12/2012).

Ahora bien, de la lectura del escrito recursivo se destaca que el impetrante dedica parte de su exposición a reprochar aspectos de la valoración probatoria, verbigracia, que la Cámara no le dio credibilidad a dos testigos de descargo por ser familiares del imputado. Estos señalamientos no reflejan la infracción de la ley penal, más bien indican la inconformidad subjetiva con el juicio crítico de segunda instancia.

No obstante la deficiencia antes apuntada, esta S. logra comprender el punto medular del reclamo aducido, dirigiéndose a cuestionar la corrección de las razones argüidas por el colegiado de apelación en la labor de subsunción de la plataforma fáctica; ya que, en su entender, de los hechos probados no podía extraerse que el imputado tuviese la intención de "proceder a la comercialización de la droga" (sic), aspecto necesario para configurar el tipo penal de Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico, previsto y sancionado en el Art. 34 Inc. 3° LRARD; por tanto, estima erróneo que se hayan encuadrado los hechos en esta figura penal modificando el criterio del tribunal de primera instancia que había condenado al sindicado por el delito de Posesión y Tenencia, Art. 34 Inc. 2° LRARD.

En vista de lo expuesto, esta sede considera que el postulante ha logrado satisfacer los requisitos indispensables que permiten descender al fondo de su planteamiento; en consecuencia, ADMÍTASE y decídase el motivo alegado, conforme al Art. 484 Inc. Pr. Pn.

QUINTO

Al ser interpuesto el recurso por la parte interesada, conforme al Art. 483 Pr. Pn., se emplazó a la licenciada O.L.M., agente fiscal acreditada en el presente proceso, a fin de que emitiera su opinión técnica sobre el mismo. En su contestación, la referida profesional manifestó que la resolución objetada cumplió con el deber legal de motivación y desarrolló las razones de derecho que sustentaron la modificación de la calificación jurídica de la conducta punible; de modo, que el reclamo del gestionante no se haya sustentado; por ello, pide que se declare inadmisible el recurso incoado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En lo esencial, el recurrente objeta que la Cámara sentenciadora haya modificado la calificación jurídica de los hechos del tipo de Posesión y Tenencia, Art. 34 Inc. Pn., a la figura agravada de Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico, a pesar que, en su criterio, del marco fáctico probado no podía extraerse con certeza que el encausado tuviese el ánimo de proceder a la comercialización de la sustancia ilícita, lo cual constituye un elemento subjetivo del tipo agravado.

    En ese sentido, cuestiona que se haya enmarcado los hechos probados al verbo rector "transportar" del delito en mención, basándose solamente en el lugar donde se produjo la incautación de la sustancia ilícita; por el contrario, el litigante expresa que: "la actividad de transporte no debe de tenerse por acreditada de forma automática por la situación de que el

    acusado haya sido encontrado en la vía pública con la tenencia de la droga, puesto que es normal que de igual forma sean desplazadas las sustancias prohibitivas para consumirse y en el caso objeto de Juicio no se ha acreditado ese desplazamiento fehacientemente con la finalidad de proceder a la comercialización de la droga" (sic); también, alude a que la cantidad incautada no es particularmente elevada y la circunstancia de conducir la droga de manera "fraccionada" no es un indicio irrefutable de su destinación al tráfico; pues, de igual modo, se fraccionan las sustancias destinadas al consumo; asimismo, concluye citando el precedente fijado por esta sede en la sentencia de casación R.. 330-CAS-2005, en relación al transporte de drogas ilegales. Habiendo analizado la resolución impugnada, este tribunal determina que el motivo invocado debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que se expondrán en los párrafos subsiguientes.

  2. Inicialmente es oportuno desarrollar algunas reflexiones generales sobre el sentido y alcance de los tipos penales desarrollados en el Art. 34 LRARD, interrelacionándolos con las demás disposiciones de la misma ley especial.

    En ese orden, el inciso primero del referido precepto, penaliza con prisión de uno a tres años, a quien posea o tenga sin autorización de autoridad competente cualquiera de las sustancias ilícitas enlistadas en el Art. 2 LRARD, en una cantidad inferior a dos gramos. Por otra parte, el Inc. 2° del Art. 34 LRARD, eleva la sanción privativa de libertad a un rango de tres a seis años, cuando la cantidad de droga exceda de dos gramos. No obstante, debe aclararse que el criterio cuantitativo expresado por el legislador no es aplicable de manera automática, pues, se ha establecido en sede constitucional que carecen de relevancia penal los supuestos en que el destino de la sustancia era el autoconsumo, aunque materialmente se encuentren en el marco de cualquiera de los dos incisos antes mencionados (Cfr. Sala de lo Constitucional, Sentencia de inconstitucionalidad R.. 70-2006, de fecha 16/11/2012).

    Adicionalmente, el tipo cualificado previsto en el Inc. 3° LRARD, establece un rango de seis a diez años de prisión, a quien posea o tenga cualquier cantidad de droga ilícita con fines de tráfico, es decir, para realizar cualquiera de las actividades reseñadas en el Art. 33 LRARD, incluyendo, entre otras, la exportación, el almacenamiento, el transporte, la distribución o la venta.

    Se comprende, entonces, que el sujeto activo debe tener una relación de disponibilidad con la droga, en todos los supuestos predeterminados en el Art. 34 LRARD, es decir, habrá de tener la sustancia ilícita dentro de su esfera de dominio, pero, la nítida distinción de este tipo cualificado se deriva de la apuntada finalidad especial de preordenación al tráfico. Al respecto, en decisiones anteriores de este tribunal se ha sostenido en relación a los elementos del tipo en mención: "el concepto de posesión tiene, en gran parte un origen jurídico penal con criterios civiles, no obstante ello, cuando se vincula este término con delitos de drogas, se comprende que se encuentra de alguna forma sometido al ámbito de detentación del agente, esto es, a la opción y posibilidad de disposición sobre la droga o el dominio funcional de la cosa. Entonces, son dos elementos que convergen para considerar como típica la posesión de la droga: el objetivo que exige la tenencia o la posesión de á sustancia; y el subjetivo, que es su pre - ordenación al tráfico o distribución a terceros. Esto indica que eI infractor deberá tener conocimiento del carácter perjudicial de la sustancia objetivo del tráfico y además, concurrir su intención de expandir tal objetivo" (Sentencia de casación R.. 150C2013, dictada el 11/08/ 014).

    Desde luego, la determinación de aspectos volitivos es una operación intelectual compleja, en la que frecuentemente debe acudirse a la construcción del razonamiento mediante el análisis de indicios. Precisamente, respecto al tipo penal en mención, este tribunal ha afirmado en causas anteriores: "la posesión y tenencia calificada o destinada al tráfico, en tanto que constituye una intención proyectada sobre hechos futuros, difícilmente puede ser acreditada mediante prueba directa,' es ante este punto, cuando toma relevancia la probanza de carácter indiciario, es decir, a través de datos externos y suficientes es posible inferirse dicha circunstancia respectos de conductas anteriores o simultáneas a la tenencia de la droga" (Sentencia de casación 45-CAS-2007, emitida el 20/03/2009).

    Dado que, en el análisis del tribunal de segunda instancia, se determinó que la conducta atribuida al indiciado implicaba el desplazamiento de una sustancia ilícita en la vía pública, por lo cual ésta fue vinculada con la actividad de "transportar", que configura uno de los verbos rectores del Art. 33 LRARD. Es oportuno mencionar que en el ámbito de los ilícitos contra la salud pública, el transporte ha sido definido en decisiones anteriores de este colegiado casacional como: "la actividad de trasladar de un lugar a otro y por cualquier medio, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas proscritas por la ley, llegando a constituir, en razón de la dinámica del ciclo de la droga, el nexo entre el cultivo o elaboración y el resto de conductas relativas a la distribución y favorecimiento de su consumo" (Sentencia de casación R.. 130C2014, de fecha 09/10/2014).

  3. Al efectuar una lectura integral del fallo dictado por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, se contempla que se detallaron una serie de indicios objetivos en la conducta del sindicado, tal como fue determinada en los hechos probados, y que éstos, en el entender de los magistrados sentenciadores, configuraban el tipo de Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico. En ese sentido, puntualizaron el peso de la sustancia ilícita (410.7 gramos), el valor económico de la misma ($468.20), y la posibilidad de confeccionar 821 cigarrillos de este producto; así como las circunstancias que rodearon su incautación, destacando que el imputado llevaba la droga seccionada en porciones y que se conducía en la vía pública al momento de ser aprehendido por los agentes policiales.

    Al respecto, esta S. considera que los aspectos enlistados por el colegiado de alzada permiten descartar el parámetro de control propuesto por la defensa técnica, en el sentido que los hechos debieron mantenerse enmarcados en el ilícito de Posesión y Tenencia simple (Art. 34 Inc. 2° LRARD), como lo había determinado el juzgador de primera instancia. Por el contrario, resulta claro que los aspectos reseñados por el tribunal de segunda instancia conducen a considerar que el imputado no se limitaba a poseer la sustancia ilícita para el autoconsumo, como especula el impetrante; sino que, la detentaba para trasladarla a terceros. Se aprecia que la anterior conclusión no fue obtenida al considerar de forma aislada los diferentes factores mencionados en el párrafo precedente, sino al analizarlos desde una visión de conjunto; así como fue realizada por el tribunal de apelación.

    Incluso, al reflexionar sobre las circunstancias que rodearon la incautación, la Cámara razona que el indiciado fue sorprendido realizando de manera efectiva el desplazamiento del estupefaciente, señalando que: "el imputado JULIO C.O.C., iba transportando en su mano derecha una bolsa plástica negra [con] la sustancia ilícita que se le encontró...lo que determina que la conducta realizada por el imputado no era una simple posesión, sino que la poseía pero con el objeto o fin de trasladarla de un lugar a otro y hacerla llegar a terceras personas, pues basta con que se haya determinado en la Vista Pública que el imputado caminaba por la calle P. delB.C. de Santiago de M., cuando le fue incautada en un procedimiento circunstancial la droga, lo que indica que esa sustancia ilícita la iba trasladando de un lugar a otro, acción que no requiere de más prueba, pues el transportar es uno de los verbos que determinan que la finalidad es el tráfico" (sic).

    Este tribunal analiza lo sostenido por la Cámara en el fragmento transcrito, advirtiendo que los sentenciadores dejaron entrever que la conducta del imputado no se limitaba a detentar una cantidad de droga para desplazarla en un momento futuro; sino que, ya estaba trasladándola de manera efectiva.

    Por razones de seguridad jurídica en cuanto a la intelección de las figuras penales, es conveniente mencionar que en asuntos decididos anteriormente, referidos a la aprehensión de personas en momentos que se desplazaban en la vía pública, conduciendo una cantidad de sustancia ilícita, seccionada en porciones y que excedía razonablemente del ámbito plausible del autoconsumo, esta sede sostuvo el criterio que tal conducta debía ser encuadrada como Tráfico Ilícito, Art. 33 LRARD, bajo el verbo rector "transportar"; y no como Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico, Art. 34 Inc. 3° LRARD (Cfr. Sentencias de casación R.. 218C2014, dictado el 12/12/2014, y R.. 368C2014, pronunciada el 15/05/2015); al entenderse que el delito de Tráfico Ilícito, en cuanto al verbo antes referido, es un tipo de mera actividad, que no requiere la materialización de un resultado, verbigracia, el arribo de la droga al lugar de destino; comprendiéndose que ya se ha consumado, desde el inicio de la movilización de los estupefacientes por la persona imputada. Ahora bien, aunque este tribunal coincide con el criterio adoptado en esas decisiones previas, cabe advertir que el conocimiento casacional de la presente causa se ha originado en una impugnación planteada por la defensa técnica. Por lo tanto, en el asunto en discusión no puede desmejorarse la situación jurídica del imputado, calificando la conducta punible en un ilícito con mayor penalidad; lo anterior, en estricto respeto a la prohibición de reforma en perjuicio predeterminada en el Art. 460 Pr. Pn.

    Por otra parte, en lo tocante a la sentencia de casación R.. 330-CAS-2005, dictada el día diez de febrero del año dos mil seis, la cual fue invocada como precedente por el impetrante, este tribunal procede a analizar dicha resolución y advierte que ésta no guarda semejanza fáctica con el presente asunto, pues, en esa causa se abordó el encuadramiento normativo de la conducta de un procesado al que le fue incautado 1 gramo marihuana y 0.3 gramos de cocaína, después de comprar tales sustancias a otra persona. Ahora bien respecto a las razones jurídicas expuestas en la resolución en cita, esta S. sostuvo en aquella ocasión que;

    "la acción de transportar una escasa cantidad de droga, por sí misma no corresponde a la figura típica de Tráfico Ilícito"; además, indicó la necesidad de valorar de manera global las circunstancias que rodearon el hecho en cada caso concreto para efectuar una adecuada subsunción normativa. La primera consideración no es aplicable en la presente causa, ya que, ésta no se refiere al desplazamiento de una cantidad ínfima de sustancias prohibidas; mientras que, el segundo aspecto si tiene vinculación, pero como ya se aclaró en párrafos anteriores, la Cámara proveyente, efectivamente, analizó el conjunto de circunstancias fijadas en los hechos probados para arribar al juicio de derecho sobre la conducta del imputado.

    En atención a los razonamientos apuntados, esta sede considera procedente mantener inalterada la calificación jurídica fijada por la sede de apelación; reiterándose que, tal como lo estableció el tribunal de alzada, los datos objetivos de la conducta del encausado permiten inferir válidamente que su actuar estaba orientado a participar en el ciclo económico de distribución de la droga, y no se limitaba a una posesión de sustancias prohibidas con finalidad de autoconsumo.

FALLO

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas, y Arts. 50 Inc. literal a), 144, 147, 478 N°5, 479 y 484 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A.- DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR el fallo pronunciado por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, a las quince horas y quince minutos del día veinte de octubre del presente año, por el motivo alegado en el memorial impugnaticio del licenciado L.A.R.P.;

B.- QUEDA FIRME la resolución impugnada en todos los extremos de su contenido.

C.- Oportunamente, devuélvanse las actuaciones a la Cámara de procedencia, para los efectos legales consiguientes.

NOTIFIQUESE.

D.L.R.G. -----J.R.A..-----------RICARDO IGLESIAS.------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.--------------------------- RUBRICADAS---------------------------.

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