Sentencia nº 93C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 24 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia93C2015
Sentido del FalloLesiones culposas
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro San Salvador

93C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cincuenta minutos del día veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los Magistrados J.R.A.M., L.R.M. y R.R.S.F., para resolver el recurso de casación interpuesto por los licenciados C.H.E. y M.C.C., en calidad de defensores particulares del imputado HUGO ROBERTO B. CH. Los citados profesionales solicitan se controle el fallo emitido el día treinta de enero de dos mil quince, por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de este distrito judicial, mediante la cual se confirmó la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, el día siete de abril de dos mil catorce, en el proceso contra del imputado H.R.B.C., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, Art. 146 CP., en perjuicio de la integridad personal de A.S.R.R.

Intervienen además, los licenciados J.F.C.C., D.E.M.R., y M.L.N., en calidad de Agentes Auxiliares del Fiscal General; los licenciados R.E.C.H., representante legal del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y W.A.A., en calidad de Apoderado de la víctima y de la señora R. V.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Primero de Instrucción de esta ciudad, conoció de la audiencia preliminar de la causa penal contra el referido imputado y otros y una vez concluida la misma remitió las actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad y con fecha veinte de diciembre de dos mil once, dictó sentencia mixta absolutoria y condenatoria, la cual fue apelada ante la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, quien con fecha ocho de mayo de dos mil doce, anuló la sentencia absolutoria tanto penal como civil y ordenó la reposición del juicio designándose al tribunal de sentencia de esta ciudad; fallo recurrido en casación y con fecha ocho de mayo de dos mil trece, se declaró ha lugar a casar parcialmente la sentencia de mérito. (98C2012).

SEGUNDO

La Cámara de mérito, dictó resolución en los términos siguientes: "(...) CONFIMARSE, EL

FALLO

CONDENATORIO, dicto en contra en contra del imputado H.R.B.C., por el delito de Lesiones Culposas, en contra de la integridad personal de A.S.R.R.; b) ANULASE únicamente el fallo en lo referente a la condena en calidad

de responsabilidad civil subsidiaria especial en contra del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (...)".

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los arts. 483 y 484 CPP., esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto del cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado; en consecuencia, ADMÍTASE y decídase, los motivos invocados, art. 484 CPP.

CUARTO

Los imperantes refutan la anterior decisión en dos motivos: a) por infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, Arts. 478 No. 3, 179 y 394, todos CPP., y b) por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia, Art. 478 No. 4 CPP.

QUINTO

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el art. 483 CPP., se emplazó a las partes contrarias, a fin de que emitiera su opinión técnica, sólo contestó el Licenciado R.E.C.H. , quien actúa en calidad de representación del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), en concreción solicitó se deje firme el pronunciamiento referido a la responsabilidad civil del imputado; no así los agentes auxiliarse del F. General de la República, no obstante su legal emplazamiento, omitiendo pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. - Advierte la Sala que sólo analizará aquellos argumentos articulados en contra de la parte intelectiva del proveído impugnado; en el primer motivo, los impetrantes refutan el argumento de la Cámara de mérito, considerando 16 en cuanto a sostener, que los apelantes pretendían descargar la responsabilidad en la anestesista, licenciada V., al haber equivocado los síntomas observados en la paciente y haberle suministrado medicamentos que coadyuvaron a aumentar la crisis en la que se encontraba por los efectos de la anestesia; acusan los impetrantes que del considerando 17 se podía extraer que los magistrados optaron por establecer un régimen de concausas para controvertir el análisis valorativo del punto objetado en la apelación sobre la base de cuatro y confirmar la responsabilidad del imputado: i) Que la anestesia raquídea fue suministrada por el imputado; ii) Después de suministrar la anestesia a la paciente, el imputado abandonó la sala de operaciones, pues cumplía funciones de supervisión en otras salas de operaciones; iii) Que al momento en que la paciente presentó síntomas físicos derivados de la anestesia que había sido suministrada por el imputado, quien no se encontraba en la sala de operaciones; y iv) Que la ausencia del imputado en la sala de operaciones ocasionó que la sintomatología presentada por la víctima tuviera que ser interpretada por la técnico anestesista.

  2. - Que el imputado era sabedor de la ausencia del oxímetro de pulso, puesto que ejercía funciones de supervisor de todas las salas de operaciones y que, la sintomatología que la víctima presentó durante la operación fue consecuencia directa de la anestesia raquídea que fue aplicada por el imputado; además, éste no se encontraba en sala de operaciones cuando la paciente presentó la sintomatología, producida por su acción, es decir, la aplicación de la anestesia raquídea.

  3. - Razonamiento que los impetrantes cuestionan en los términos que siguen:

    "Ese régimen de concausas no opera en este caso, pues cada quien tiene definida sus atribuciones en las salas de operaciones del Hospital donde fue practicada la cirugía que nos ocupa. Quedó claro en juicio, que la encargada de cada sala de operaciones es el o la técnico y es más, no es el imputado el encargado de suministrar la anestesia a cada paciente sino el o la técnico anestesista, pues ellos están capacitados para hacerlo y en efecto lo hacen, llaman al supervisor cuando se les presenta algún problema, como en el presente caso en que la técnico anestesista falló en dos ocasiones o intentos de punciones y al llamado acudió el imputado quien en el segundo intento logró suministrar la anestesia apropiada para la paciente que había sido clasificada como ASA 1, o sea una paciente que no presenta riesgo alguno".

    Refutando los casacionista que: "El imputado no delegó funciones en la técnico anestesista como lo asegura la Honorable Cámara, sino que ella estaba cumpliendo con sus funciones al tener en observación a la paciente y le suministra sin consultarle previamente al supervisor de salas (imputado), la medicina inapropiada que la puso en crisis total a la paciente con lo cual le produjo paro cardíaco, ya que lo que había experimentado la paciente era una bradicardia y no ansiedad como fue considerada por la técnico anestesista. Quedó probado en juicio que el supervisor después de aplicarle a la paciente la anestesia raquídea se retiró para otra sala donde tenían en observación a una paciente de riesgo, pues él cumplía con sus responsabilidades como supervisor (...)".

    Plantean que, el Ad quem hace ver que su defendido delegó en una persona inexperta la función de observar el desarrollo de la aplicación de la anestesia en la paciente, acusando que no era cierto; que en esa lógica concluyó en confirmar la responsabilidad de su defendido como autor del delito de lesiones culposas.

    Señalan los letrados que el principio de identidad de la regla de la lógica se rompe, cuando no corresponde el juicio acusatorio construido por el ente fiscal al atribuir responsabilidad al procesado por la falta del oxímetro de pulso en la sala de operaciones y por haber suministrado la anestesia a la paciente y haberle sometido a la intervención quirúrgica a sabiendas que no funcionaba dicho oxígeno. no necesariamente era él el que incurrió en la negligencia y por ende lo hacía responsable del delito de Lesiones Culposas, cuando en juicio se estableció que no era el acusado el responsable de la existencia del oxímetro en la sala de operaciones, pero que dicho aparato no es indispensable para operar, alegando que se rompió con el principio de contradicción, en razón de que no se podía afirmar un hecho y negarse a la misma vez; señalan que, la acusación afirmó que la falta de oximetro produjo el efecto lesivo en la salud de la víctima y que sin oxímetro no debe intervenir quirúrgicamente a una persona.

    Denuncian que esa tesis, quedó desvanecida con la versión de los peritos, quienes dijeron que el oxímetro es necesario pero no indispensable, ya que se podía operar sin dicho aparato y que para eso estaba el técnico anestesista que observa al paciente respecto de cualquier sintomatología que presente para suministrarle el medicamento necesario o apropiado. Señalan que quedó establecido que la técnico anestesista equivocó la sintomatología que presentó la víctima y sin consultar con su supervisor le suministró medicamentos que conllevaron a la paciente al colapso. Alegando los letrados que tales aspectos debieron ser analizados por la Cámara, que hubo quebranto al principio de razón suficiente, ya que al haberse valorado la prueba testimonial (peritos), se demostró que los efectos lesivos en la paciente no se debían exclusivamente a la falta del oximetro de pulso sino a una mala interpretación de los síntomas en la paciente, por parte de la técnico anestesista. Destacando los impetrantes que el alcance de la violación de las reglas de la sana crítica, conllevó a concluir al arribo de un juicio errado de culpabilidad del imputado, que de haberse aplicado correctamente las reglas de la sana crítica las resultas hubiesen sido de un fallo absolutorio.

  4. - Con respecto al segundo motivo, plantean que la Cámara incurrió en la violación a las reglas de la congruencia, Art. 478 No. 4 CPP., que con el afán de confirmar el fallo condenatorio erró al valorar y motivar de manera diferente los hechos acusados con los establecidos en juicio. Alegan que el Ad quem no tomó en cuenta que el debate se entabló porque el ente fiscal atribuía a su defendido, ser el responsable de la no existencia del oxímetro de pulso en la sala de operaciones y que sin el oximetro no debió suministrar la anestesia para someter a la paciente a la intervención quirúrgica, alegan que jamás la acusación se fundamentó en la "negligencia" a la que concluyó la Cámara.

    Continúan exponiendo que la acusación fue por la falta de oxímetro en la sala de operaciones, pero que el tribunal de apelaciones incongruentemente razonó que la imputación del señor H.R.B.C., giró en torno a que éste una vez aplicó la anestesia se desatendió de la paciente y delegó en otra persona la responsabilidad en observar e interpretar los cambios físicos de la paciente.

    Otra incongruencia que plantean, es que el Ad quem ordenó condenar a su defendido al pago en responsabilidad civil principal en clara violación al principio de la reforma en perjuicio, en virtud que ni la defensa, ni la fiscalía apelaron al respecto y que, su defendido no fue condenado al pago de ninguna cantidad de dinero sino que el condenado en responsabilidad civil subsidiaria especial resultó ser el Instituto Salvadoreño del Seguro Social. Propone como solución se anule la sentencia de apelación como también la del a quo y ordené un nuevo juicio.

    Esta Sala advierte que ambos motivos serán desestimados, por las siguientes razones:

    En el primer motivo, los impetrantes acusan, que los Magistrados de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección del Centro han vulnerado las reglas de la sana crítica en la vertiente de la lógica de razón suficiente, en el sentido que, el régimen de concausas establecidos por el Ad quem para confirmar el fallo condenatorio de su patrocinado no procedía en el presente caso.

    Plantean que en el caso concreto, el imputado H.R.B.C., anestesiólogo ejercía funciones de supervisión, que el día de la intervención quirúrgica practicada a la ahora víctima, que acudió al llamado de la Licenciada V. técnica anestesista por fallar ésta en dos veces la aplicación de la raquídea, siendo el imputado quien suministró la dosis de anestesia raquídea a la víctima clasificada como paciente sano, luego se retiró del quirófano porque tenía en observación a otros pacientes de riesgo, refutan que no era cierto que el imputado haya delegado funciones a la técnico anestesista, ya que quien tenía a cargo la observación de la paciente era ésta y no el anestesiólogo (imputado).

    Afirman los impetrantes que, quedó demostrado en juicio que la técnico anestesista se equivocó en la sintomatología que presentó la víctima y sin consultar con su supervisor le suministro medicamentos que conllevaron a la paciente al colapso

    Además, discuten que en juicio se estableció que no era el acusado el responsable de la existencia del oxímetro de pulso en la sala de operaciones y que al mismo tiempo, dicho aparato no era indispensable para operar, aspectos sobre los cuales se examinará el razonamientos del Ad quem. El tribunal de apelaciones sobre el punto objeto de reclamo argumentó lo siguiente: "(...) A grandes rasgos, en este punto de la apelación, los litigantes pretenden descargar la responsabilidad en el menoscabo de salud sufrida por la víctima, en la técnico anestesista, cuando señala "[...] haber interpretado dicha técnico anestesista una supuesta ansiedad y angustia en la paciente, sin consultarle a su supervisor le aplicó a la paciente MIDASOLAN Y FENTANIL, lo cual le produjo sueño profundo por causar efectos sedantes [...) Que en la segunda ocasión que fue llamado nuestro defendido, se encontró con una escena critica, pero aplicó inmediatamente a la paciente los medicamentos adecuados. (...) es necesario establecer la siguiente relación: i) la anestesia raquídea fue aplicada por el imputado, ii) después de aplicar la anestesia raquídea ala paciente, el imputado abandonó la sala de operaciones, pues cumplía funciones de supervisor en otras salas de operaciones; iii) al momento en que la víctima presentó síntomas físicos, derivados de la anestesia que le había sido aplicada por el imputado éste no se encontraba en la sala de operaciones; iv) la ausencia del imputado en la sala de operaciones ocasionó que la sintomatología presentada por la víctima tuviera que ser interpretada por la técnico anestesista (...) en el párrafo que antecede logra concluirse: que el imputado era sabedor de la ausencia del oxímetro de pulso, pues ejercía funciones de supervisor de todas las salas de operaciones; que la sintomatologia que la víctima presentó durante la operación fue a consecuencia directa de la anestesia raquídea que le fue aplicada por el imputado, que éste no se encontraba presente en la sala de operaciones, es decir que no pudo presenciar cual fue el resultado -sintomatología de la víctima de su acción - aplicación de la raquídea. De la misma forma que no puede separarse la consecuencia de la acción que la produjo, no puede negarse que el imputado incurrió en una infracción al deber de cuidado (...) La imputación formulada en contra del señor H.R.B.C., gira en torno de que éste una vez aplicada la anestesia se desentendió de la paciente abandonando la sala de operación, delegando en una tercera persona la responsabilidad de observar e interpretar los cambios físicos que la paciente mostrara como consecuencia de la aplicación de la anestesia. De esta forma, la afirmación hecha por la juez sentenciadora de que el imputado suministró la cantidad correcta de anestesia a la paciente, no resulta contradictoria con el fallo condenatorio, pues como ya se expuso, lo que vuelve al galeno sujeto de imputación en su actuar negligente una vez aplicada la anestesia (...)". (Sic).

    Continua el Ad quem con su razonamiento en cuanto a que, quien había puesto en una situación crítica a la paciente fue la técnico anestesista, en razón de que ésta realizó una mala interpretación de los síntomas que presentó la paciente (ansiedad), suministrándole medicamentos que le produjeron efectos adversos a lo esperado (bradicardia), premisas que sólo pretendían trasladar la responsabilidad a la técnico anestesista, acotaron los Magistrados.

    Con relación al oxímetro de pulso, el Ad quem sostuvo que no era atribuible al procesado la carencia del oxímetro de pulso en la sala de operaciones, sino lo que era atribuible al imputado era el hecho de saber la falta de dicho aparato y a pesar de ello retirarse de la sala de operaciones después de aplicar la anestesia, sin observar la sintomatología que presentaría la víctima, dejando en claro los Magistrados que, no era la falta de oxímetro de pulsó por el cual se condenó, sino por una actuación negligente que a pesar que no se contaba con ese aparato en la sala de operaciones; que las actuaciones de carácter culposo, se inician desde el momento que se ordenó una cirugía a sabiendas de que no se contaba con el oxímetro de pulsos, cirugía que pudo ser reprogramada en fecha posterior donde se contará con el equipo adecuado; se instaló la operación y el imputado después de ser él quien aplica la anestesia raquídea, no actúa de una forma diligente, pues se retiró de la sala de operaciones.

    Asimismo, del proveído objeto de control se denota que, los profesionales de la salud que declararon en juicio concluyeron que sólo en los supuestos de emergencia sería viable una operación sin oxímetro de pulso, y el D.J.R.T., expresó que probablemente la oximetría hubiese ayudado a iniciar medidas tempranas que pudieran haber contribuido a limitar las secuelas neurológicas sufridas por la paciente.

    Frecuentemente se estudia este problema, a propósito de la actividad médico-quirúrgica donde resulta posible aislar, de forma clara, tres etapas que coinciden con la actuación antes, durante y tras el operatorio, cada una de ellas con sus particulares exigencias de cuidado. Puede decirse que la responsabilidad del médico comienza desde el mismo momento en que asume el tratamiento. [El deber de cuidado en las distintas fases de la actividad médica]. En ese instante surge la posición de garantía por virtud de la asunción del control del peligro para la salud del enfermo (fuente material del deber jurídico) sin que sea necesaria la existencia de un contrato previo con el paciente (fuente formal del deber jurídico de actuar). En la fase preoperatorio, aparte del deber general al que se alude arriba, deben observarse dos cautelas esenciales por parte del anestesista. Por un lado, la revisión de aparatos técnicos con el fin de que el anestesista pueda cumplir con su función de control constante durante el operatorio del estado del paciente, lo que lógicamente requiere un adecuado funcionamiento de los aparatos mecánicos que indiquen aquel estado. (C.M.. Op. Cit. P.. 155 y 161).

    Además, las Normas Técnicas de Anestesiología del ISSS, son de carácter obligatorio y en el apartado IV parte final establece la responsabilidad del proveedor del servicio de anestesia, y refiere que se entenderá como proveedor de servicio de anestesia el que tiene la obligación de cumplir esta norma a los Médicos Anestesiólogos y a los Licenciados o Tecnólogos en Anestesia; luego, en el apartado VI ídem, establece que los centros de atención donde se realiza la práctica de la anestesiología deberán contar con el equipo minimo obligatorio para el monitoreo básico que incluye entre otros la oximetría de pulso y, en su apartado VII, señala que antes de la inducción anestésica se debe examinar el buen funcionamiento del equipo respectivo. (Fs. 1158 y 1159).

    En el presente caso, tal como se deriva del texto de la sentencia recurrida, la Cámara de mérito confirmó el fallo condenatorio por haberse estableció en juicio que, el doctor H.R.B.C., anestesiólogo fue el que aplicó la anestesia a la víctima, y luego se retiró de la sala de operaciones, con conocimiento de la inexistencia en la sala de operaciones del oximetro de pulso, instrumento de suma importancia, que monitorea de forma no invasiva la saturación de oxígeno expresada como porcentaje o en decimales de la hemoglobina arterial, midiendo los cambios de absorción de luz, que resultan de las pulsaciones de flujo de la sangre, tal como lo describen los mismos impetrantes en su libelo recursivo. En ese sentido, la Sala estima que, el imputado luego de aplicar la anestesia a la paciente ahora víctima, no debió retirarse de la sala de operaciones, especialmente si no contaba con dicho aparato; y el hecho que la víctima era monitoreada por la licenciada V. técnico anestesista, no excluye la responsabilidad de quien suministró la raquídea. Aunado a ello, el doctor B. Ch., estaba facultado para suspender la operación, al no contar la sala de operaciones con uno de los instrumentos útiles para la práctica de la cirugía, (oxímetro de pulso) tal como dispone la norma número 5.2.8.b) de sala de operaciones del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en un claro incumplimiento de la norma.

    Por otro lado, los expertos en salud que declararon en el juicio manifestaron que "sólo" operarían sin el "oxímetro de pulso" en caso de "emergencia", y en el caso en particular fue una operación electiva; y como bien lo apunta el Ad quem, dicho aspecto no fue lo que le atribuyó responsabilidad al acusado, sino la falta al deber objetivo de cuidado en su actuar negligente, por aplicar la raquídea a la víctima y luego haberse retirado de la sala de operaciones, sabedor el ahora procesado que dicho aparato estaba en mal estado debió ser más provisorio. En consecuencia, la Sala determina que los argumentos expuestos por los Magistrados de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de este distrito judicial, no vulneran las reglas de la sana crítica, concretamente la lógica; en ese sentido, el defecto invocado es inexistente y por ende será desestimado, Art. 478 No. 3 CPP

    Con respecto al segundo motivo alegado relativo a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia, Art. 478 No. 4 CPP.

    En tal motivo se arguye que el Ad quem en uno de sus considerandos concluyó que, la acusación se fundamentó en la negligencia, pero con ello no se pone de manifiesto en qué sentido se han cambiado los hechos acreditados en juicio para derivar a la incongruencia atribuida al razonamiento de los Magistrados de la Cámara en cita, pues tal como se desprende de los argumentos del motivo formulado, pues el caso ha girado en torno a una intervención quirúrgica, aplicación de la raquídea, la observancia en los cambios físicos de la paciente (sintomatología) y a partir de ahí, la conclusión del Ad quem en afirmar que existió negligencia en el actuar culposo del galeno es correcto.

    Con respecto a la otra incongruencia que alude, en cuanto a que, ni la defensa, ni la fiscalía, hayan apelado respecto a la responsabilidad civil de su defendido, ya que quién resultó ser condenado en responsabilidad civil subsidiaria especial fue el Instituto Salvadoreño del Seguro Social más no su patrocinado; La Sala advierte que tal incongruencia no existe, puesto que, quien se alzó sobre dicho aspecto fue el Apoderado General Judicial del Seguro Social, Licenciado R.E.C.H., tal como lo señaló el referido profesional al evacuar el emplazamiento otorgado oportunamente; además, la Sala advierte que dicho extremo será nuevamente enjuiciado en razón de la nulidad decretada por la Cámara, por lo que, tal defecto, Art. 478 No. 4 CPP., no concurre en el caso examinado.

FALLO

POR TANTO: De conformidad con lo antes expuesto y a los Arts. 49, 50 Inc. 2 Lit. "a", 144, 395, 452, 453, 479, 480 y 484, todos del CPP., esta S.

RESUELVE:

A.- DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR a casar la sentencia venida en casación por los dos motivos invocados por los Licenciados C.H.E. y M.C.C., en calidad de defensores particulares, del imputado H.R.B.C., por el delito de Lesiones Culposas, por no existir los defectos atribuibles al proveído.

B.-M. firme el proveído recurrido, de conformidad con el Art. 147 CPP.

C.- Remítanse las actuaciones a la Cámara de origen para los efectos de ley. NOTIFIQUESE.

J.R.A..-----------L.R. MURCIA.------R.S. F.--------- PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.--------------- RUBRICADAS---------.

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