Sentencia nº 17-CAM-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia17-CAM-2013
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Ejecutivo Mercantil
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro

17-CAM-2013

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: S.S., a las diez horas veintinueve minutos del doce de agosto de dos mil quince.

Vistos en casación la sentencia definitiva pronunciada a las nueve horas del día once de diciembre de dos mil doce, por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, que resuelve en apelación la sentencia definitiva pronunciada por la J.a Tercero de lo Mercantil de S.S., a las once horas con treinta minutos del día veinticuatro de agosto de dos mil doce, en el Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el abogado M.S.M.S., en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del Banco Hipotecario de El Salvador.

Han intervenido en Primera y en Segunda Instancia, así como en Casación el licenciado C.B.G.C. como Apoderado General Judicial de la parte demandada, señor J.R.H.H.; y, el licenciado M.S.M.S., en la calidad antes mencionada.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I) La sentencia definitiva pronunciada en Primera Instancia dice: "POR TANTO: De conformidad con los considerandos anteriores y con fundamento en los artículos1309 y siguientes, 1954 y siguientes del Código Civil; 788 y siguientes, 1142 C. Com.; 237, 258, 417, 421, 427, 439, 586 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles, 49 y 57 Pr. Merc., a nombre de la República de El Salvador,

FALLO

  1. Declárese que no ha lugar la excepción de Incompetencia en razón del Territorio, alegada y opuesta por el Licenciado LUIS ALONSO M.

L., actuando en su calidad de Apoderado General Judicial de la Sociedad INVERSIONES NICE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, y de los señores ELENA ANGELA H. DE

H., y R.A.H.M., conocido por R.A.H.G., y por R.A.H.G.; b) Declárase que no ha lugar la excepción de Incumplimiento del Contrato por causa imputable al actor, alegada y opuesta por el Licenciado LUIS ALONSO M.

L., actuando en su calidad de Apoderado General Judicial de la Sociedad INVERSIONES NICE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, y de los señores ELENA ANGELA H. DE

H., y R.A.H.M., conocido por R.A.H.G., y por R.A.H.G.; c) Declárase que no ha lugar la excepción de pago parcial y opuesta por el Licenciado L.A.M.L., actuando en su calidad de Apoderado General Judicial de la Sociedad INVERSIONES NICE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, y de los señores E.A.H.D.H., y R.A.H.M., conocido por R.A.H.G., y por R.A.H.G.; d) Declárese que ha lugar a la ejecución presentada, en consecuencia, condénase a los demandados Sociedad INVERSIONES NICE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, y de los señores E.A.H.D.H., y J.R.H.H., que paguen al BANCO HIPOTECARIO DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES CON VEINTISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital, más intereses convencionales del TRECE POR CIENTO ANUAL, a partir del día quince de abril del año dos mil nueve, en adelante; más intereses moratorios del CINCO POR CIENTO ANUAL, a partir del día treinta de abril del año dos mil nueve, en adelante; e) Condénase a los demandados Sociedad INVERSIONES NICE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, y de los señores E.A.H.D.H. y R.A.H.M., conocido por R.A.H.G., y por R.A.H.G., y J.R.H.H., que paguen al BANCO HIPOTECARIO DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, las cantidades siguientes: i) DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SESENTA Y NUEVE DÓLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital, más intereses convencionales del DOCE POR CIENTO ANUAL, a partir del día treinta de junio del año dos mil nueve, en adelante; ii) CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES CON TREINTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital, más intereses convencionales del DOCE POR CIENTO ANUAL, a partir del día treinta de junio del dos mil nueve, en adelante; iii) CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital, más intereses convencionales del DOCE POR CIENTO ANUAL, a partir del día treinta de junio del año dos mil nueve, en adelante; más intereses moratorios del CINCO POR CIENTO ANUAL, a partir del día veintiocho de septiembre del año dos mil nueve, en adelante; iv) TRECE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital, más intereses convencionales del DIECIOCHO POR CIENTO ANUAL, a partir del día veinticinco de junio del año dos mil diez, en adelante; más intereses moratorios del CINCO POR CIENTO ANUAL, a partir del día veintiséis de junio del año dos mil diez en adelante; y, f) No hay especial condena en costas procesales de esta instancia. Sigase con la ejecución hasta su completo pago, transe o remate. NOTIFIQUESE."

II) El fallo de Segunda Instancia expresa: "POR TANTO: Con base a lo expuesto, disposiciones legales citadas y a los Arts. 1089 y 1090 Pr.C., esta Cámara, a nombre de la República,

FALLA:

CONFÍRMASE LA SENTENCIA VENIDA EN APELACIÓN, por estar arreglada conforme a derecho. Condénase a la parte apelante a pagar las costas procesales de esta instancia. En su oportunidad devuélvanse los autos al Juzgado de origen con la certificación de esta sentencia. HAGASE SABER."

III) No conforme con dicha resolución, el abogado C.B.G.C., en su calidad de Apoderado General Judicial del señor J.R.H.H., interpuso recurso de casación en los términos siguientes:".........MOTIVO ESPECÍFICO:"Por falta de emplazamiento para

contestar la demanda o para comparecer en Segunda Instancia":Mi mandante, de manera informal o no legal, tuvo conocimiento de la sentencia definitiva condenatoria pronunciada, como antes se dijo, a las once horas con treinta minutos del día veinticuatro de agosto del año dos mil doce, por virtud de la cual se le condena al pago de las cantidades e intereses antes relacionados, sin que hubiera sido emplazado del proceso seguido en su contra. Por tal razón, los preceptos que se consideran infringidos son: i) el Art. 210 del Código de Procedimientos Civiles, en tanto que el "supuesto" emplazamiento del señor J.R.H.H., fue efectuado en un lugar distinto al de su domicilio y el que tampoco es ni su residencia ni su lugar de trabajo. Aunado a lo anterior, el emplazamiento -nulo- fue realizado por supuesto intermedio de una persona que no se encuentra facultada para recibir dicho acto de comunicación según lo establecido en el artículo relacionado anteriormente. ii) Asimismo el Art. 221 del Código de Procedimientos Civiles, en cuanto que """" La falta de citación, emplazamiento y notificaciones para los actos en que la ley los requiere expresamente, produce nulidad respecto de la parte que no ha sido citada, emplazada o notificada... ...""""siendo ésta, en el caso que nos ocupa, causal de nulidad de todo

acto posterior al emplazamiento el cual, como lo mencioné anteriormente, no fue realizado en legal forma con respecto al señor J.R.H.H., y en consecuencia, se le ha violentado una de las garantías fundamentales de la persona, como es su derecho de defensa establecido en el Art. 11 de la Constitución en el sentido que """ Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida enjuicio con arreglo a las leyes... ..""4.1.3.

CONCEPTO ENQUE LOS PRECEPTOS HAN SIDO INFRINGIDOS: Que tales preceptos han sido infringidos por la Honorable Cámara, por una consideración errónea al avalar el emplazamiento realizado en primera instancia; emplazamiento que a todas luces es NULO, tal y como expongo a continuación: El señor J.R.H.H., fue supuestamente emplazado mediante acta levantada por el señor S.N. del Juzgado Primero de Paz de S.A., a las nueve horas y treinta minutos del día nueve de noviembre del año dos mil nueve, acta que corre agregada a folios 201 de la segunda pieza que el J. a quo lleva del presente juicio, "notificándoseles" -supuestamente- en ese momento y en ese solo acto el decreto de embargo a "TODOS LOS DEMANDADOS", en la siguiente dirección: [...] CALLE [...] ENTRE [...] Y [...] AVENIDA [...], CASA [...], FRENTE A [...], SANTA ANA. Dicho emplazamiento fue realizado por medio de la señora R.D.C.S., quien manifestó ser empleada de los demandados. Pero es el caso que el señor J.R.H.H., ni es del domicilio de S.A., ni reside ni trabaja en la direccion antes señalada, tal y como consta en la fotocopia simple del Documento Único de Identidad del expresado señor H.H., presentada en su momento ante esa Honorable Cámara, documento de identificación del cual consta que mi representado es del domicilio de SAN SALVADOR, y reside en URBANIZACION [...], CALLE LA [...], CASA NÚMERO [...] -. No obstante lo anterior, el Tribunal ad quem, valoró en su sentencia lo siguiente: """"... ...Si bien la referida dirección no es la misma en la que se le emplazo (sic), es

pertinente señalar que dicho documento fue expedido el día veinticinco de febrero de dos mil diez, es decir en fecha posterior a la fecha en la cual se verifico (sic) el emplazamiento, el cual según acta de emplazamiento agregada a fs. 201 p.p., fue realizado a las nueve horas treinta minutos del día nueve de noviembre del año dos mil nueve;... ..""""" pero es el caso que mi

mandante reside desde hace más de veinte años en la dirección que consta en su Documento Único de Identidad, que si bien es cierto fue emitido en la fecha señalada por el Tribunal ad quem, no es por ello tampoco menos cierto que sea solo a partir de dicha fecha que mi mandante residan en la dirección mencionada. Para demostrar lo anterior, me permito agregar al presente escrito fotocopia simple del Documento Único de Identidad emitido el día VEINTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS, del cual consta y se confirma que el mismo señor H.H., es

del domicilio de S.S. y la dirección de su residencia está ubicada en URBANIZACIÓN [...], CALLE LA [...], CASA NÚMERO [...] SAN SALVADOR, es decir, exactamente la misma que consta en el Documento expedido el día veinticinco de febrero de dos mil diez, toda vez que, como afirmé, mi mandante reside desde hace más de veinte años en esa misma dirección. Por otra parte, la Honorable Cámara consideró también que el emplazamiento fue realizado en legal forma, por el motivo siguiente: --Cabe señalar también que en la referida acta de emplazamiento, agregada a fs. 201 p.p., la señora R.D.C.S., quien fuera la persona que recibió las copias de ley, manifestó que era empleada de los señores demandados, persona que de conformidad al Art. 210 Pr. C. es de las personas a través de las cuales la ley señala es pertinente realizar el emplazamiento; consideramos además que encontrándose lo aseverado por el S.N. investido de la veracidad para las partes y para terceros; las actuaciones de estos funcionario deben ser evaluadas en atención no solo de la facultad del funcionario judicial de hacer uso de esta calidad que el legislador le ha dado para poner en conocimiento lo proveído, sino también, a la seguridad que debe existir en todo procedimiento judicial, que tal acto se ha verificado en una determinada fecha. Es un grado de confiabilidad que se le dado al notificador para que pueda actuar, y sin el cual no existiría, ni aún se justificaría la existencia de este cargo; y es que, de no entenderse de ese modo, no sería posible la certeza sobre la realización de los actos procesales y de lo que se consigna en las actas, que al momento de verificarse el referido acto procesal se realizan""". Pero es el caso que, si bien es cierto que el notificador goza de todas esas atribuciones que la Ad quem menciona, la referida señora nunca ha tenido ningún vinculo laboral con el señor J.R.H.H., tal y como lo compruebo con las fotocopias certificadas por notario de las Planillas para el pago mensual de cotizaciones con facturación directa del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, de los meses de octubre a diciembre del año dos mil nueve, en las cuales constan las personas que laboraban en ese entonces para mi mandante; con lo que se comprueba que la señora R.D.C.S., no ha sido empleada de mi mandante, ni -particularmente- al día nueve de noviembre del año dos mil nueve, en que el supuesto emplazamiento fue realizado en lo que a mi mandante respecta, . Es por tal razón que no es cierto que dicha señora puede considerarse como una de las personas facultadas para recibir el acto de comunicación en cuestión. según lo establece el Art. 210 Pr.C. que a la letra establece: """""" Toda citación o emplazamiento se hará a la parte en persona, pudiendo ser hallada; si no estuviere en su casa, ya sea propia o alquilada, o en que esté como

huésped, se dejará a su mujer, hijos, socios, dependientes o criados mayores de edad, una esquela conteniendo un extracto breve y claro del auto o resolución y del escrito que lo motiva... """Como se advierte, el "supuesto" emplazamiento realizado a mi mandante a todas luces adolece de NULIDAD, vulnerando flagrantemente los dos principios fundamentales por los cuales se rigen las nulidades: el Principio de Especificidad o Legalidad y el de Trascendencia. El principio de especificidad o legalidad ha sido vulnerado, desde el momento que el Tribunal ad quem, ha tenido como válido un emplazamiento que no ha cumplido con los requerimientos que los artículos 210 y 221 del Código de Procedimientos Civiles establecen, en tanto dichos vicios del emplazamiento lo anulan, según lo establece claramente el articulo 221 antes citado. Por otro lado, también se ha violentado el principio de trascendencia, en cuanto que los vicios que adolece el emplazamiento han traído graves consecuencias al señor J.R.H.H., ya que el emplazamiento así realizado en forma indebida, no ha cumplido su principal propósito o finalidad material, en tanto que ha dejado a mi representado en un estado de indefensión al no poder manifestar su defensa en Primera Instancia y como consecuencia, ha sido condenado si haber sido oído y vencido en juicio previamente, tal y como lo establece el Art. 11 de la Carta Magna, que prescribe que "Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa...""" La presunción de veracidad de lo expresado por el S.N. en el acta de notificación no tiene la connotación de mero derecho, por consiguiente, si de la prueba pertinente queda fehacientemente comprobado que el emplazamiento se ha verificado en un domicilio que no es del demandado y en una dirección que no es ni la de su residencia ni la de su lugar de trabajo; y que ha sido efectuado, además, por intermedio de una persona que carece de facultades para recibir un acto de comunicación de tal importancia, por no ser dependiente del "supuesto" emplazado, no puede afirmarse con justicia ni razón que dicha acta brinde legitimidad a la actuación del S.N. con trascendencia suficiente para considerar válido un emplazamiento nulo, violentado la principal garantía de todo demandado como es su derecho de defensa y sacrificando con ello la debida estructuración del debido proceso. Y es que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7°.del Art. 193 del Código de Procedimientos Civiles es un requisito de la demanda y consecuentemente una obligación a cargo del actor, "La designación de la casa o lugar que señale el procurador para recibir emplazamientos, e indicación del lugar donde se puede emplazar al demandado" (subrayado y repintado del suscrito); por lo que siendo que ésta se presentó el día nueve de octubre de dos mil nueve, y que los datos de mi mandante expresados en la demanda --en cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 3°. del mismo artículo antes citado--, son los obtenidos y referidos al Documento Único de Identidad cuya copia anexo a la presente, era de su completo dominio y consiguiente obligación de información al Tribunal, el domicilio de mi mandante y el lugar de su residencia que, acompañada del ánimo real de permanecer en ella, es constitutiva de su domicilio civil para los efectos del emplazamiento verificado, deviniendo en nulo el efectuado por el funcionario del tribunal a quo a consecuencia de la información proporcionada por la parte actora, diferente de la contenida en el Documento Único de Identidad de la cual debió obtenerla. 4.2.1 DEL MOTIVO GENÉRICO DE INFRACCIÓN DE LEY O DOCTRINA LEGAL: 4.2.2 MOTIVO ESPECÍFICO: "Cuando el fallo contenga violación de ley o doctrina legal". La Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en su sentencia definitiva, incurrió en infracción de ley, al inobservar y no declarar la nulidad que vicia el supuesto emplazamiento hecho a mí representado. Para el caso, el artículo 1095 del Código de Procedimientos Civiles reza lo siguiente: "Cuando en el examen de la causa se encontrare algún vicio penado con nulidad, y ésta no estuviere subsanada, deberá declararse nula la sentencia, la diligencia que tenga vicio y las que sean su consecuencia inmediata, mandando se reponga a costa del funcionario que resulte culpable. Si la reposición no fuere posible, será éste responsable por daños y perjuicios." La Cámara sentenciadora, tenía la obligación de advertir y declarar la nulidad procesal antes aludida. Pero inobservó la disposición legal transcrita, cuando tiene como valido un emplazamiento que, tal y como lo he demostrado, es NULO..."

IV) La Sala por auto de las nueve horas cuarenta y tres minutos del tres de mayo de dos mil trece, resolvió: "...I) DECLARASE INADMISIBLE el recurso de mérito por: a) La causa genérica de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, Art. 2 literal b) de la Ley de Casación, causa específica falta de emplazamiento para contestar la demanda, Art. 4 ord. 1° de la Ley de Casación, precepto legal infringido Art. 221 Pr.C.; y, b) La causa genérica infracción de ley, Art. 2 literal a) Ley de Casación, motivo específico violación de ley, Art. 3 ord. 1° Ley de Casación, precepto legal infringido Art. 1095 Pr.C.; II) ADMÍTASE el recurso de casación por la causa genérica de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, Art. 2 literal b) de la Ley de Casación, causa específica falta de emplazamiento para contestar la demanda, Art. 4 ord.

  1. de la Ley de Casación, precepto legal infringido Art. 210 Pr.C..."

V) COMPENDIO DEL CASO.

El abogado M.S.M.S., en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del Banco Hipotecario de El Salvador, presentó demanda el día nueve de octubre de dos mil nueve, en contra de J.R.H.H.; SOCIEDAD INVERSIONES NICE, S.A. DE C.V., representada legalmente por R.A.H.M., conocido por R.A.H.G., y por R.A.H.G.; y, ELENA ANGELA H. DE

H., por los hechos siguientes: La sociedad demandante otorgó cinco créditos que se detallan a continuación: CRÉDITO A: Un mutuo por la cantidad de catorce mil dólares, para el plazo de cuarenta y ocho meses, al interés convencional del once por ciento anual e intereses moratorios del cinco por ciento anual, del cual reclama a los demandados J.R.H.H., como deudor principal; a la SOCIEDAD INVERSIONES NICE, S.A. DE C.V., representada legalmente por R.A.H.M., conocido por R.A.H.G., y por R.A.H.G.; y a E.A.H.D.H., como fiadores y codeudores solidarios, la cantidad de nueve mil setecientos sesenta y siete dólares con veintiséis centavos de dólar más el interés del trece por ciento anual debido a las variaciones, y el cinco por ciento moratorio. CRÉDITO B: La sociedad demandante entregó a título de mutuo a la sociedad INVERSIONES NICE, S.A. DE C.V., por medio de su representante legal R.A.H.M., conocido por R.A.H.G., y por RICARDO AUGUSTO H.

G., la cantidad de doscientos veintinueve mil dólares, para el plazo de ciento ochenta meses, al interés convencional del diez por ciento anual y el moratorio del cinco por ciento anual, la cual fue garantizada con: 1.Primera Hipoteca Abierta constituida por el señor J.R.H.H., para el plazo de doce años, por un monto de ciento ochenta y un mil seiscientos dólares, en un inmueble de naturaleza urbana ubicado en barrio nuevo, ciudad de S.A., identificado como lote nueve, block cuatro, debidamente inscrita, con las modificaciones siguientes: a.- Para prorrogar el plazo en cinco años a partir del vencimiento original, debidamente inscrita; b.- Para incrementar el monto en la suma de cuarenta y siete mil cuatrocientos dólares más, es decir que se incrementó el capital a doscientos veintinueve mil dólares, debidamente inscrita; c.- Para prorrogar el plazo a treinta y cinco años más a partir del último vencimiento, debidamente inscrita. 2. Fiadores y codeudores solidarios: E.A.H. de H., J.R.H.H., R.A.H.M.; y, en vista de no haber cumplido con la obligación se debe la cantidad de doscientos veintiocho mil sesenta y nueve dólares con ochenta y tres centavos de dólar más el interés convencional del 12% anual sobre saldos debido a las variaciones, no así el moratorio. CRÉDITO C: A la Sociedad Inversiones NICE, S.A. de C.V. por medio de su representante legal se le otorgó un mutuo por la cantidad de ciento doce mil quinientos dólares, para el plazo de sesenta meses, y el interés convencional del diez por ciento anual sobre saldos y el cinco por ciento anual sobre saldos en mora; el cual quedó garantizado así: Garantías: 1.-Prenda con desplazamiento sobre el inventario consistente en mercadería, por un monto de ciento treinta y tres mil novecientos nueve dólares, mercadería ubicada en un inmueble de naturaleza urbana situado entre la Octava Avenida Sur y Veintiuna Calle Poniente, Barrio Nuevo, S.A., número trece, del cual la sociedad tiene el derecho inscrito. 2.-Primera hipoteca abierta sobre el inmueble de la garantía relacionada en el crédito A con sus modificaciones. 3.-Fiadores v codeudores solidarios: E.Á.H. de H., J.R.H.H., R.A.H.M.R. de este crédito se reclama sólo el doce por ciento anual de intereses convencionales más el capital de ciento cinco mil ochocientos veintidós dólares con treinta y un centavos de dólar. CREDITO D: La Sociedad Inversiones NICE, S.A. de C.V., se obligó por medio de un pagaré, a pagar la cantidad de cuatro mil setecientos sesenta y tres dólares con noventa y cinco centavos de dólar, con el interés del doce por ciento anual y el cinco por ciento anual en caso de mora; suscribiéndose como avalistas: E.Á.H. de H., J.R.H.H., Ricardo Augusto H.

M. Reclamándose por este crédito la cantidad antes dicha en su totalidad en vista de no haberse cumplido con la obligación de pago. Y, CREDITO E: La Sociedad Inversiones NICE, S.A. de C.V., se obligó por medio de un pagaré a cancelar la cantidad de trece mil quinientos dólares, con el interés del dieciocho por ciento anual y el cinco por ciento anual en caso de mora, constituyéndose avalistas: E.A.H. de H., J.R.H.H., R.A.H.M.; crédito del cual se reclama la cantidad antes dicha en su totalidad en vista de no haberse cumplido con la obligación de pago.

La demanda fue admitida y se decretó embargo en bienes propios de los demandados, quedando agregados los documentos bases de la acción, habiéndose mostrado parte la señora E.A.H.D.H., la SOCIEDAD INVERSIONES NICE, S.A. DE C.V., representada legalmente por R.A.H.M., conocido por R.A.H.G., y por R.A.H.G., así como este último; no así el señor J.R.H.H.L. de la sustanciación del proceso se dicta la respectiva sentencia definitiva a las once horas treinta minutos del día veinticuatro de agosto de dos mil doce, en la que el Juzgado Tercero de lo Mercantil de S.S. declara ha lugar la ejecución y condena a los demandados a pagar lo siguiente: I) a la Sociedad INVERSIONES NICE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, señores E.A.H.D.H. y J.R.H.H., que paguen al BANCO HIPOTECARIO DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES CON VEINTISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESATADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital, más intereses convencionales del TRECE POR CIENTO ANUAL, a partir del día quince de abril del año dos mil nueve, en adelante; más intereses moratorios del CINCO POR CIENTO ANUAL, a partir del día treinta de abril del año dos mil nueve, en adelante; II) Condénase a los demandados Sociedad INVERSIONES NICE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, y de los señores E.A.H.D.H., y R.A.H.M., conocido por R.A.H.G., y por R.A.H.G., y J.R.H.H., que paguen al BANCO HIPOTECARIO DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, las cantidades siguientes: i) DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SESENTA Y NUEVE DÓLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital, más intereses convencionales del DOCE POR CIENTO ANUAL, a partir del día treinta de junio del año dos mil nueve, en adelante; ii) CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES CON TREINTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital, más interese convencionales del DOCE POR CIENTO ANUAL, a partir del día treinta de junio del dos mil nueve, en adelante; iii) CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital, más intereses convencionales del DOCE POR CIENTO ANUAL, a partir del día treinta de junio del año dos mil nueve, en adelante; más intereses moratorios del CINCO POR CIENTO ANUAL, a partir del día veintiocho de septiembre del año dos mil nueve, en adelante; iv) TRECE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital, más intereses convencionales del DIECIOCHO POR CIENTO ANUAL, a partir del día veinticinco de junio del año dos mil diez, en adelante; más intereses moratorios del CINCO POR CIENTO ANUAL, a partir del día veintiséis de junio del año dos mil diez en adelante.

La anterior sentencia fue notificada a los demandados, verificándose la notificación de tres de ellos, no así la del señor J.R.H.H.; sin embargo, se mostró parte en este estado del juicio en su carácter personal interponiendo recurso de apelación en ambos efectos de la sentencia dictada, habiéndose comprobado la notificación y emplazamiento de ambas partes con la finalidad que comparecieran al Tribunal superior en grado. Al expresar agravios la parte apelante por medio de la licenciada F.E.U.S., en síntesis dijo que el J. A quo al momento de fallar omitió tomar en cuenta los abonos reflejados en el informe pericial, los cuales, aun siendo irregulares, debieron haberse aplicado a capital e intereses; a su vez, debió tomarse en cuenta la fecha en la se realizó el último abono irregular para la condena de los intereses convencionales y moratorios. Por otra parte, asegura que el emplazamiento realizado al demandado J.R.H.H., es nulo por habérsele notificado en la [...] Calle [...], entre [...] y [...] Avenida [...], casa [...], frente al [...], S.A., y dicho señor no es del domicilio de S.A. sino que de S.S.; además, la señora que recibió el emplazamiento, R.d.C.S., nunca fue empleada del demandado, que si bien es cierto en dicha dirección operaban las oficinas de la Sociedad Inversiones NICE, S.A. de C.V., y residen los padres del demandado H.H., no fue por medio de ellos que se realizó el emplazamiento. Que al hacer un análisis de la forma en la que se realizó el emplazamiento, no cabe duda que el mismo está viciado por no haberse seguido los parámetros de los Arts. 208 inciso 1° y 210 del Código de Procedimientos Civiles, y por tanto la notificación del decreto de embargo es nula. Mediante la sentencia definitiva dictada a las nueve horas del día once de diciembre de dos mil doce, la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro confirmó la sentencia pronunciada en Primera Instancia; debido al desacuerdo con el fallo la parte perdidosa interpuso recurso de Casación por los motivos señalados en párrafos anteriores.

VI) ESTUDIO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO: MOTIVO DEL RECURSO ADMITIDO: FALTA DE EMPLAZAMIENTO PARA CONTESTAR LA DEMANDA, INFRACCIÓN LEGAL INFRINGIDA ART. 210 PR.C.

La finalidad de la casación, por ser un recurso extraordinario, es enmendar o reparar las infracciones de fondo o de forma cometidas por el tribunal de segunda instancia; en ese sentido, debe entenderse que bajo ningún concepto se hace viable la valoración de prueba, más cuando la ley enfáticamente señala los momentos procesales oportunos para la presentación de la misma; por tanto, debe quedar claro que la documentación agregada por el impetrante a su escrito que contiene el recurso de casación no se tomará en cuenta y por ende no incidirá en la decisión que tomare este Tribunal Casacional.

Aclarado lo anterior, y entrando al análisis de fondo del recurso se observa que el vicio señalado por el recurrente, en síntesis, es el hecho que el emplazamiento del señor Juan Ricardo

H.H. fue efectuado en un lugar diferente al de su domicilio, el cual tampoco figura como su residencia o lugar de trabajo, pues él es del domicilio de S.S., agrega que la persona que recibió la esquela de emplazamiento, R.d.C.S., no estaba facultada para ello pues nunca ha tenido ninguna relación laboral con aquel, añadiendo que la parte actora faltó al requisito establecido en el Art. 193 ord. 7° Pr.C. al no señalar la dirección de la parte demandada. Por las razones anteriores se ha invocado el motivo quebrantamiento de algunas de las formas esenciales del juicio, específicamente el sub motivo falta de emplazamiento para contestar la demanda, al respecto y dada la documentación que corre agregada en autos, se destaca lo siguiente:

El emplazamiento es el requerimiento que hace el Tribunal a la parte que ha sido demandada para que se apersone dentro del plazo legalmente establecido a efecto que ejerza su derecho de defensa en los términos que se consideren pertinentes, tal como lo señala el Art. 205 Pr.C. Dicho acto procesal debe reunir determinados requisitos legales señalados en el Art. 208 Pr.C., esta norma en su inciso tercero hace una remisión al Art. 210 Pr.C., mismo que refiere la forma de cómo ha de hacerse el emplazamiento. En ese orden, y conforme esta última disposición legal -la que precisamente ha sido señalada como vulnerada-la notificación ha de hacerse: a) en persona; b) por medio de esquela si no fuere hallada la parte, dejándola en poder de su mujer, hijos, socios, dependientes o criados, todos mayores de edad; c) por medio del vecino; y, d) mediante esquela que se dejará fijada en la puerta. Entiéndase que estas formas de realización necesariamente han de ser por exclusión.

Dicho lo anterior, del estudio hecho al juicio ejecutivo mercantil, específicamente en lo que concierne a la causal invocada -falta de emplazamiento para contestar la demanda- se observa que en la demanda agregada a folios uno de la pieza principal consta que la dirección proporcionada para notificar a los demandados fue la [...] Calle [...], entre [...] y [...] Avenida [...], S.A. -con lo cual, dicho sea de paso, se desvirtúa el incumplimiento al ordinal 7° del Art. 193 Pr.C. alegado por el impetrante.- La mencionada dirección fue modificada mediante escrito de fecha veintitrés de octubre de dos mil nueve, agregado a folios 183, señalándose como nueva dirección para la realización del emplazamiento la [...] Avenida [...] y [...] Calle [...], número [...], Barrio Nuevo, S.A., esta última fue confirmada en el escrito de modificación de la demanda que corre agregado a folios 192. No obstante ello, consta en el acta de emplazamiento que corre agregada a folios doscientos uno de la pieza principal -realizada por medio de provisión debidamente diligenciada de parte del Juzgado Primero de Paz de S.A.que el emplazamiento fue realizado en la dirección que se proporcionó en la demanda.

Al advertirse tal circunstancia, el Tribunal Tercero de lo Mercantil de S.S. manda pedir informe al Juzgado Primero de Paz de S.A., con el objetivo que aclarara porqué se realizó el acto de comunicación en la dirección en la que se hizo, y no en la que se ordenó que se hiciera; sin embargo, a folios 292 corre agregado escrito de fecha veintidós de junio de dos mil doce en la que la parte demandante, por medio del abogado M.S.M.S., pidió que se dejara sin efecto aquel informe debido a que se logró notificar a todos los demandados por medio de la señora R.d.C.S., y por ser esa la dirección en la que se encuentran ubicadas las oficinas de los demandados, además por manifestar que la notificación surtió sus efectos en el sentido que tres de los cuatro demandados ya se hablan mostraron parte; por tanto, el de Primera Instancia tomó como válido ese acto de comunicación, y la Cámara así lo confirmó.

Respecto de lo anterior cabe destacar algunos aspectos, el primero de ellos es saber que un fedatario es aquella persona dotada de fe pública, la cual no es exclusiva de los notarios, pues también es otorgada a los secretarios judiciales -entre otros- y por tanto, dada esa autoridad legítima los actos realizados por el notificador, o bien secretario notificador, de un tribunal están dotados de veracidad; dicho de otra manera, se tienen por auténticos y con fuerza probatoria siempre y cuando no se pruebe lo contrario. Es así, como los secretarios notificadores realizan una función pública, considerados por tanto funcionarios públicos; en consecuencia, al igual que los notarios, son delegados del Estado y dan fe de los actos que ellos realizan -notificaciones y emplazamientos- por ser estos las personas autorizadas para tales efectos conforme las formalidades preceptuadas.

Del criterio anterior, la Sala de lo Constitucional ha emitido pronunciamiento al decir que "los actos de comunicación deben ser realizados por la persona a quien la ley ha investido de autoridad para verificarlos, pues lo aseverado goza de la presunción de veracidad para las partes y terceros intervinientes en el proceso". (Sent. A.. 508-2012) En otra sentencia se agregó que: "mientras no exista una declaratoria judicial de falsedad de un documento público,

como es un acta de notificación de un tribunal de la República, su contenido debe tenerse por cierto". (Sent. A.. 67-2013) Dicho en otras palabras, si no se ha establecido la falsedad de un documento como el de esta naturaleza, debe entenderse que reúne todos los requisitos establecidos en la ley, en ese mismo sentido, si tampoco se ha establecido un actuar doloso de parte del notificador -entiéndase siempre dentro del proceso idóneo- todo lo que él consigne en el acto de comunicación deberá ser tomado como verídico, cierto o absoluto. Se hace mención a ello, debido a que el recurrente ha referido que de manera no legal se dio cuenta de la sentencia emitida en su contra, ilegalidad que no se ha especificada ni mucho menos se probó. Al respecto, se requiere que quien alegue una ilegalidad o una nulidad debe acreditarla, así como el hecho que la misma es imputable al órgano judicial, ya sea porque no siguió los parámetros legales establecidos o bien, hizo caso omiso a los datos proporcionados por la parte actora en la demanda, o para el caso en los escritos de modificación de la misma; pues solo con esa acreditación se podría concluir en la existencia de una indefensión, lo cual no es el caso.

Siguiendo ese orden de ideas, y como segundo aspecto a destacar, la esquela de notificación en la que consta el emplazamiento de los demandados -la de folios 201 de la segunda pieza- reúne los requisitos exigidos por la normativa procesal civil -Art. 208 Pr.C. en el sentido que fue realizada por escrito, en el lugar de trabajo de las personas demandadas - confirmado esto por la parte actora- y por el respectivo funcionario del Tribunal, pero dado que no fueron halladas las personas a emplazar -entre ellas el señor J.R.H.H.- se procedió conforme el Art. 210 Pr.C. dejando la esquela con una persona que manifestó llamarse R.d.C.S., quien fue legalmente identificada y dijo ser empleada de los demandados. Dicha persona desde el momento que manifiesta ser empleada de los demandados, a la luz de lo establecido en el Art. 210 Pr.C. es considerada como una dependiente, entiéndase en términos generales por encontrarse en un plan de subordinación; por lo tanto, si es considerada como aquellas personas facultadas para recibir el emplazamiento, a diferencia del criterio esbozado por el impetrante en tanto que mencionó en el recurso interpuesto que la señora S., no estaba facultada para recibir dicho acto procesal, de igual manera se dijo que en esa dirección no operaba su lugar de residencia, domicilio u oficina; sin embargo nunca se afirmó que el apelante residiera en dicho lugar, o que ese fuera su domicilio, siempre se dijo que allí operaban comercialmente, es decir, que esas eran las oficinas de la Sociedad al grado que la señora S., además de decir que era empleada de los demandados manifestó que era secretaria de la empresa,

evidentemente refiriéndose a la sociedad demandada por ser una de las partes materiales a la que se pretendía emplazar, además consta en los pagaré, como dos de los documentos base de la acción y que han sido clasificados como créditos "D" y "E", que la dirección de la Sociedad es "23a. CALLE [...] [...] Y [...] AV. [...], SANTA ANA" la que evidentemente coincide con el lugar en el que se llevó a cabo el emplazamiento. Al realizarse una diligencia de esa naturaleza en el lugar de trabajo u oficina de las personas que ostentan calidad de demandados, es perfectamente válido dado el contenido del Art. 208 inc. Pr.C. y a la luz de lo establecido en el Art. 60 C.C., este último prescribe: "El lugar donde un individuo está de asiento, o ejerce habitualmente su profesión u oficio, o donde ha manifestado a la autoridad municipal su ánimo de permanecer, determina su domicilio o vecindad".

Aunado a lo anterior, en el recurso de apelación se aseveró que en la dirección en la que se realizó el emplazamiento operaban las oficinas de la sociedad, pues de manera textual se dijo: "Asimismo, se debe aclarar que dicha dirección además de haber fungido como las oficinas de la sociedad INVERSIONES NICE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, es la casa de habitación de los señores E.Á.H.D.H., R.A.H.M...." (SIC). Lo anterior, así como .el hecho que la señora R.d.C.S., haya manifestado ser empleada de los demandados, no es conducente con lo referido en el recurso de casación en tanto que en este se alegó que allí no era el lugar de trabajo del señor H.H. y que tampoco se tenia una relación laboral con la mencionada señora. Al respecto, la Sala de lo Constitucional también ha hecho pronunciamientos en el sentido siguiente: "...pese a que la actora afirmó que se encontraba fuera del país cuando se efectuaron las notificaciones en cuestión...las comunicaciones respectivas fueron efectuadas a personas que, dado que manifestaron ser empleadas de la peticionaria, con probabilidad positiva se encontraban en contacto con esta." (Sent. A.. 508-2012.) En ese amparo que resolvió el Tribunal Constitucional, de igual manera se tuvo por valido lo plasmado en el acta de notificación al decir que: "A partir de lo anterior, se colige que, contrario a lo que la pretensora alegó en su demanda, los actos de comunicación que se llevaron a cabo en el mencionado proceso ejecutivo mercantil fueron efectuados por la autoridad judicial demandada atendiendo el procedimiento prescrito en la normativa aplicable al caso concreto, es decir, conforme a lo que prescribía el Código de Procedimientos Civiles para la realización de las comunicaciones procesales antes mencionadas." (SIC.) Con lo que a su vez se ratifica lo expuesto en el párrafo que antecede y por tanto se desvirtúan los argumentos esbozados por el recurrente en el recurso de mérito.

En tercer lugar, se apoyan las argumentaciones hechas por el Tribunal Ad quem en tanto que el emplazamiento surtió sus efectos desde el momento que los demandados, a excepción del señor H.H., se apersonaron al juicio, lo cual consta a folios 202, 205, 211 de la pieza principal - segunda pieza- personas qué, si :retomamos lo citado en lineas anteriores, se refuerza la probabilidad positiva que estos demandados se encuentren en constante comunicación con el ahora impetrante por tratarse de sus familiares, siendo los señores E.A.H. de H., y R.A.H.M. conocido por R.A.H.G., y por R.A.H.G., padres del señor J.R.H.H., confirmado esto en el recurso de apelación y en el acta de notificación de sentencia agregada a fs. 337, a tal grado que la señora H. de H. en dicha acta proporciona una amplia información respecto del paradero de su hijo, al mencionar que este reside en el extranjero pero que antes de salir del pais lo informó al Juzgado Tercero de lo Mercantil, aseveraciones que por constar en el acta de notificación que ha sido realizada por el funcionario autorizado y bajo los parámetros legalmente establecidos y que tampoco ha sido redargüída de falsa, goza de toda veracidad.

Si bien es cierto, en la notificación de fs. 337 se dejó constancia que el demandado J.R.H.H., se encontraba fuera del país, y para tal efecto el código de procedimientos civiles determina las diligencias que han de seguirse, también consta que con anterioridad, específicamente a fs. 324, se mostró parte dicho demandado en su carácter personal interponiendo el recurso de apelación aduciendo que "de manera no legal» tuvo conocimiento de la sentencia; sin embargo, con ese apersonamiento se denota otra contradicción en tanto que no era cierto que se encontrara fuera del país como lo dijo la madre, evidenciándose que no podría tratarse de una persona ausente; por el contrario, se afirma lo que la señora H. de H., manifestó en cuanto a que efectivamente dicho señor tenia conocimiento del juicio ventilado en contra suya y de otras personas, existiendo pues, de parte de este, una convalidación tácita y por lo tanto los actos procesales anteriormente mencionados cumplieron su finalidad -principio de la finalidad del acto.- POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas, y Arts. 421, 422, 428 y 432 Pr. C.; y, Art. 23 Ley de Casación, a nombre de la República, la Sala

FALLA:

I) DECLÁRASE que no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito, por la causa genérica quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, sub motivo falta de emplazamiento para contestar la demanda, Art. 4 ord. 1° Ley de Casación, con infracción del Art. 210 Pr.C.; II) CONDÉNASE en los daños y perjuicios a que hubiere lugar, al señor J.R.H.H.; y al licenciado C.B.G.C., en las costas de ley; y, III) Vuelvan los autos al Tribunal remitente, con certificación de esta sentencia, para los efectos de rigor.

SE HACE CONSTAR que la presente sentencia ha sido conformada con los votos de los Magistrados MARÍA LUZ REGALADO ORELLANA y R.R.S.F., no así el del Magistrado O.B.F., quien disiente y razona su voto el cual se agrega a continuación de las firmas de esta resolución, con fundamento a lo dispuesto el Art. 1083 Pr.C.

HÁGASE SABER.

--------M. REGALADO--------------R.S.F.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES

MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.---------------------------------------------------------------------------

17-CAM-2013

VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO DOCTOR O.B.F., EN LO RELATIVO A CASAR LA SENTENCIA POR EL MOTIVO DE FORMA, POR LA CAUSA GENERICA QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESECIALES DEL JUICIO, SUB MOTIVO FALTA DE EMPLAZAMIENTO PARA CONTESTAR LA DEMANDA.

No concurro con mi voto en la anterior sentencia definitiva pronunciada por la Sala de lo Civil, a las diez horas veintinueve minutos del día doce de agosto del corriente año, de la cual disiento por, lo que con base en lo dispuesto en el Art. 1083 Pr.C., razono mi voto de la siguiente manera:

No estoy de acuerdo con el fallo anterior, porque considero que la notificación del decreto de embargo y demanda que lo motiva, que equivale al legal emplazamiento, hecho al demandado señor J.R.H.H., no se hizo conforme a los Arts. 208 y 210 Pr.C., por las siguientes razones: el presente juicio ejecutivo mercantil fue promovido por la Sociedad BANCO HIPOTECARIO DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA, contra los señores J.R.H.H., E.A.H.D.H., y la sociedad INVERSIONES NICE, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, por medio de su R.L. señor R.A.H.M., conocido por ADGUSTO H. G., y por R.A.H.G.; y a éste último en su carácter personal; para que en sentencia definitiva fueran condenados a pagar cantidades de dinero en concepto de capital, intereses convencionales e intereses por mora de cinco créditos. Es el caso, que en la demanda presentada por el abogado Licenciado M.S.M.S., señaló como lugar para verificar el emplazamiento para todos los demandados una dirección ubicada en la ciudad de S.A., realizándose la notificación del decreto de embargo en esa dirección, tal como consta en acta de las nueve horas treinta minutos del día nueve de noviembre de dos mil nueve, por medio de la señora R.D.C.S., quien manifestó ser secretaria de la empresa, refiriéndose a la sociedad demandada, y también empleada de los señores demandados, tal como consta del acta las nueve horas treinta minutos del día nueve de noviembre de dos mil nueve.

Soy de la opinión que al ser cuatro personas las demandadas, es decir los señores J.R.H.H., y E.A.H.D.H., y la sociedad INVERSIONES NICE, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, por medio de su R.L. señor R.A.H.M., conocido por ADGUSTO H. G., y por R.A.H.G., y a éste último en su carácter personal, era pertinente que se emplazara a cada uno en la forma prevenida en los Arts. 208 y 210 del Código de Procedimientos Civiles, es decir en persona, ya sea en su casa de habitación, oficina o lugar de trabajo para el caso de las personas naturales y para el caso de la persona jurídica por medio del que tenga la representación legal de la misma, en el lugar que aquella tuviere el asiento de sus actividades o negocio, y si este no fuere hallado, hacer el emplazamiento dejando a cualquiera de los socios, empleados o dependientes, los documentos pertinentes.

Para el caso que nos ocupa, la notificación del decreto de embargo que equivale al emplazamiento, se verificó en las oficinas de la sociedad INVERSIONES NICE, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, por medio de una secretaria del lugar, para las cuatro personas demandadas, no especificándose en dicha acta si ese lugar constituye la oficina o lugar de trabajo de las personas naturales. Aunado a ello el señor J.R.H.H., quien es una de las personas demandadas se apersonó después de dictada la sentencia, alegando que él no fue debidamente emplazado y demostró con fotocopia de su documento único de identidad, que su domicilio es en S.S. y no en S.A.. Siendo el emplazamiento el acto procesal, que por excelencia garantiza el derecho de audiencia y por consiguiente el derecho a la defensa, debe haber certeza que el señor J.R.H.H., fue debidamente emplazado y en el presente caso por la forma en cómo se verificó dicho acto procesal, no evidencia que el mismo haya recibido realmente copia de la demanda, auto de admisión y demás documentos anexos que amparen la pretensión, para hacer uso de su derecho de defensa y además cabe agregar que la frase entrelineada que aparece al final del acta de emplazamiento, de Fs. 201 de la segunda pieza, hace dudar de la veracidad de su contenido, ya que ha sido puesta con tipo de letra diferente y se refiere a los señores "dendados" (las comillas son mías).

En ese sentido es que, considero que debió casarse la sentencia de mérito, por el motivo genérico de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por el sub motivo de falta de emplazamiento para contestar la demanda, Art. 4 N° 1 de la Ley de Casación, siendo el precepto infringido el Art. 210 Pr.C.

Así mi voto.

S.S., doce de agosto de dos mil quince.-

--------O. BON. F.-----------PRONUNCIADO POR EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO

SUSCRIBE.---------R.C.C.. S.----------------SRIO.INTO----------------------------- RUBRICADAS.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR