Sentencia nº INC-278-SA-2014 de Cámara Primera de Lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 7 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorCámara Primera de Lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de SentenciaINC-278-SA-2014
Sentido del FalloAgresión Sexual en Menor e Incapaz
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Primero de Sentencia de San Salvador

INC-278-SA-2014

CÁMARA PRIMERA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las dieciséis horas del siete de enero de dos mil quince.

Por recibido del Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad el expediente referencia 156-1-2014, correspondiente a la causa penal instruida contra el imputado MILTON ROMAN

T. de [...] de edad, [...] hijo de [...] y [...], residente en [...], San Salvador; procesado y absuelto por el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, tipificado en el Art. 161 CP, en perjuicio de la indemnidad sexual del menor [...], cuyo nombre se omite en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 47 letra d) y 53 la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia -LEPINA -, representado legalmente por su madre la señora [...].

La remisión del expediente se efectúa a efecto de que esta Cámara admita y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la auxiliar fiscal M.A.R., en contra de la sentencia definitiva absolutoria.

El juicio se desarrolló en procedimiento ordinario de forma unipersonal bajo la conducción del Juez Primero de Sentencia de esta ciudad M.M.M.. Las partes procesales que intervinieron en vista pública son los abogados de la República M.A.R., en representación del F. General de la República; en el carácter de defensora particular del imputado intervino el Licenciado H.J.G.S..

En lo medular del fallo, el sentenciador dijo "[...] en nombre de la República de El Salvador el suscrito juez Falla: I.A. al encartado M.R.T., de generales ya relacionadas en el preámbulo de esta sentencia, por el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz, previsto en el Artículo 161 del Código Penal, en perjuicio de la intangibilidad e indemnidad sexual del niño [...], representado legalmente por su madre la señora [...]"

  1. Examen de admisibilidad:

    El recurso de apelación conforme a nuestra legislación procesal penal, está sujeto a un examen preliminar de naturaleza formal, que tiene por objeto establecer, si en el acto de interposición se han observado los presupuestos que habilitan su admisibilidad. Tales presupuestos son: 1) Que la resolución sea susceptible de impugnación mediante apelación, Arts. 452 inciso primero y 468; 2) Que el sujeto procesal esté legitimado para recurrir, Art. 452 inciso segundo; 3) Que la resolución cause agravio a la parte que lo invoca, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo, Arts. 452 inciso final y 469 inciso primero; 4) Que el recurso sea interpuesto en las condiciones de tiempo y forma que determina la ley, Art. 453 inciso primero y 470 inciso primero; 5) Que cuando la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal constituya un defecto del procedimiento, el interesado haya reclamado oportunamente su corrección o haya anunciado recurrir en apelación, excepto en los casos que señala la ley, Art. 469 inciso segundo ; 6) Que se indique separadamente cada motivo del agravio con su respectivo fundamento , Art. 470 inciso segundo; 7) Que se citen las disposiciones legales que se consideren infringidas así como la solución que se pretende, Art. 470 inciso primero.

    El apelante esgrime como motivos la errónea valoración de la prueba según las reglas de la sana critica, en razón del vicio del artículo 400 N ° 5 C PP puesto que considera que la prueba de cargo, consistente en la declaración del menor, su m adre, su abuela, y las pericias psicológicas y psiquiátricas, no han sido correctamente apreciadas ; también expresa como motivo de apelación la falta de fundamentación de la sentencia; en este punto la recurrente únicamente se limitó a decir: "[...] en el caso que nos ocupa es evidente la falta de fundamentación de la resolución objeto de impugnación, ya que el señor juez se limita a realizar un bosquejo de los pasajes del proceso, tal como se relaciona en la sentencia [... ]"; es decir, que aparte de enunciar esta falta de fundamentación, no determina las razones por cuales considera esa ausencia de fundamento de la sentencia, pues no basta decir con que el juez solo ha hecho un bosquejo de los pasajes del proceso; por ello el motivo expresado, no ha sido fundado por la apelante.

    Conforme a lo antes expuesto se admite el recurso de apelación únicamente por el vicio de errónea valoración de la prueba y se declara inadmisible por el motivo de falta de fundamentación, arts. 453 inciso primero y 470 inciso primero CPP. Se hace constar que la sentencia se pronuncia hasta esta fecha por estarse resolviendo el incidente con referencia 245-2014 del Diputado Suplente W.A.R.M., el cual es complejo siendo el expediente de 88 piezas que contienen 17,539 folios; el antejuicio contra el mismo Diputado remitido por la Asamblea Legislativa, además de las otras resoluciones que han ido pronunciando en otros incidentes de apelación de autos y sentencias; y porque siendo sentencia absolutoria, se le ha dado preferencia a la sentencias condenatorias que tienen imputados privados de libertad. II. Audiencia de prueba.

    En cuanto a la audiencia de prueba solicitada por la recurrente se considera la no procedencia de la misma por las razones siguientes:

    1. La solicitud de audiencia para ser celebrada en Segunda Instancia, es de carácter extraordinario, es decir no es la regla general, los motivos son únicamente los que habilita el artículo 472 CPP, pero su procedencia es distinta. El primer supuesto abarca los elementos de prueba que han sido indebidamente denegados, siempre que se haya agotado el mecanismo del artículo 366 inciso tercero CPP, y persista la denegatoria de prueba; el segundo supuesto abarca la valoración de medios de prueba inexistentes en cuanto a su producción al debate, cuando se utilizan prueba ilícita en sentido estricto, o cuando el medio de prueba no ha sido legalmente incorporado al juicio; el tercer supuesto es omisión de la valoración de los medios de prueba incorporados. En todo caso para que la audiencia de prueba proceda, es menester que la misma tenga un carácter decisivo en la sentencia que se recurre, y que además el interesado de manera expresa, concreta e individual indique el defecto que pretende demostrar, y por último, que se cumpla cuando proceda el requisito establecido para la apelación de errores de procedimiento previsto en el artículo 469 inciso segundo del Código Procesal Penal.

    2. Aun así, la audiencia de prueba debe cumplir el requisito de necesariedad, es decir que sea mediante ese mecanismo la única posibilidad de demostrar los vicios de procedimiento, ello se entiende de lo dispuesto en el artículo 473 inciso primero CPP, que dice: "Recibidas las actuaciones, si el recurso se declara admisible y alguna de las partes ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria convocará a una audiencia pública dentro de los diez días de recibidas las actuaciones". De ahí la audiencia sólo se habilitará cuando sea indispensable y de no tener ese carácter, no procede la habilitación de la misma, lo cual significa entonces que el motivo de vicio de procedimiento puede decidirse, con lo que consta documentado en los autos, es decir en el acta de la vista pública o en la sentencia.

      c ) Precisamente la otra cuestión que debe examinarse, es el supuesto de comprobación del número dos del artículo cuatrocientos setenta y dos del Código Procesal Penal, en cuanto a la grabación de la audiencia no es un mecanismo único y exclusivo para determinar los vicios alegados, al contrario, el examen de la grabación de lo ocurrido durante el debate, debe también entenderse como un mecanismo excepcional, y por ello, se antepone la otra forma de documentación, es decir el acta, la cual debe de contener todo lo ocurrido en el juicio, de conformidad al artículo 401 CPP, de ahí que el examen de la grabación sólo debe acontecer cuando el defecto no pueda determinarse de lo documentado en acta que debe reflejar todos los actos procesales que se desarrollaron en el debate.

      d ) D e lo establecido en el artículo 401 resulta que la grabación en audio y video, es complementaria a la documentación por acta de todo lo ocurrido, por ello en el inciso segundo se indica después de establecer la obligatoriedad del acta: "En todo caso el tribunal deberá ordenar la grabación en audio y video de la audiencia"; pero ello debe entenderse nada más como una forma de documentación supletoria de la obligación general de documentar por acta todo lo ocurrido en la audiencia (arts. 401 inciso primero y 139 CPP); y tal como lo establece el artículo 403, las formas de documentación sólo demuestran en principio el modo en el cual se desarrolló la audiencia y la observancia de las formalidades que la ley establece para la realización de los actos procesales en la misma, las personas intervinientes y los actos que se realizaron.

    3. A l igual que en el artículo 472 CPP, el artículo 403 CPP da prelación al acta como forma de documentación, de ahí que el carácter de la grabación digital o aún sólo de audio, tienen un carácter complementario de aquella, no constituyendo el mecanismo único o el decisivo para examinar los defectos de procedimiento, ellos pueden determinarse, en un primer momento a partir del examen de lo documentado en el acta de la vista pública y en la sentencia pronunciada, y sólo en defecto de ellos, es procedente de ser necesario examinar la grabación de la vista para elucidar un vicio de procedimiento en cuanto a la documentación de la vista pública. De lo anterior se determina que la finalidad de la documentación de la vista pública por medio de grabación de audio y video, tiene precisamente esos fines, y no otros de carácter probatorio en cuanto al examen de los elementos de prueba, su finalidad es de estricta documentación y el carácter de prueba que puede tener, es supletoria al acta y únicamente para demostrar el modo como se desarrolló la audiencia, como antes se ha dicho.

    4. Así, cuando el vicio que se alega, pueda ser determinado por el acta de la vista pública que documenta las actuaciones de las partes, o de la sentencia, no es...

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