Sentencia nº 65C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 27 de Abril de 2016

Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia65C2015
Sentido del FalloActos arbitrarios
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro

65C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y veinte minutos del día veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

La presente sentencia es pronunciada por la Magistrada licenciada D.L.R.G., y por los Magistrados licenciados J.R.A.M. y L.R.M., en la cual se resuelve el recurso de casación interpuesto por los defensores particulares licenciados J.M.M.C. y L.I.M.C., que impugna la sentencia dictada por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, a las once horas del doce de enero de dos mil quince, que confirmó la sentencia pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, a las quince horas del siete de octubre de dos mil catorce, que condenó al imputado J.G.M.B. por el delito de ACTOS ARBITRARIOS tipificado en el art. 320 CP en perjuicio de la Administración Pública y en los habitantes del municipio de Zacatecoluca, departamento de La Paz.

En la misma resolución se confirmó el fallo absolutorio de primera instancia del imputado M.B., por los delitos de Negociaciones Ilícitas y Peculado por Culpa, ambos en perjuicio de la Administración Pública, sin embargo este punto de la sentencia de apelación no ha sido objeto de recurso de casación.

La parte resolutiva de la sentencia impugnada en lo pertinente expresa: "Confírmase la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de sentencia de esta ciudad(...), en la cual: i) Se condena al imputado J.G.M.B., por el delito de Actos Arbitrarios en perjuicio de la Administración Pública, a la pena de tres años de prisión; ii)Se declara en abstracto la responsabilidad civil por daños y perjuicios en la administración pública y en los habitantes del municipio de Zacatecoluca (...) iv) Se reemplaza la pena de prisión por trabajo de utilidad pública."

Procede admitir el recurso, en vista que cumplecon las condiciones exigidas por los arts. 452, 453, 478, 479 y 480 CPP, ya que fue interpuesto por los defensores particulares del acusado M.

B., a quienes está reconocido ese derecho impugnativo en su carácter de parte procesal, con base en el art. 452 inc.2º CPP, en relación con el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que le habilita el "derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley". Asimismo, la sentencia definitiva de apelación que confirma la sentencia de primera instancia es recurrible en casación. Además, se cumplió el plazo de interposición y se expresaron los motivos de casación que se someten a conocimiento de esta sala, indicando los preceptos que se estiman infringidos, acompañados de los respectivos fundamentos, y con mención precisa de los agravios que se busca enmendar.

El recurso fue contestado por la agente fiscal licenciada A.L.M. de C., quien solicita que se declare inadmisible parcialmente el recurso por considerar que hay congruencia entre los motivos invocados y los fundamentos desarrollados, pretensión que se declara sin lugar, pues como ya se expuso arriba, el recurrente ha cumplido suficientemente las exigencias legales para la admisión del recurso.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

En el primer motivo se pretende la Inobservancia de los arts.175 inc.2º y 179 CPP en relación con el art. 478 nº3 CPP por infracción a la sana crítica en la valoración de prueba decisiva. Concretamente se alega que se incurrió en dicha violación jurídica al haber omitido la valoración de elementos de prueba pertinentes, haber hecho conclusiones fácticas que no están respaldadas en los elementos de prueba existentes y que se hizo comprobaciones decisivas derivadas de prueba que no fue legalmente incorporada al proceso.

En el segundo motivo se atribuye a la sentencia de apelación la inobservancia de los arts. 175, 356 nº5 y 359 CPP en relación con el art. 4782 CPP, por estimar que el fallo impugnado se basa en prueba que no ha sido legalmente incorporada al juicio. En este motivo se reitera el pretendido agravio referido al punto tres del motivo uno.

Finalmente, el tercer motivo señala la inobservancia del art. 397 CPP en relación con el art. 478 nº4 CPP, por considerar que existe infracción a las reglas de congruencia entre acusación y sentencia. Aduce el recurrente que las acciones que se ha tenido por comprobadas en las instancias que fueron calificadas como delito de Actos Arbitrarios, no son acciones acusadas.

Con base en la delimitación hecha por estas alegaciones es que esta sala procederá a examinar la legalidad de la sentencia de apelación recurrida, en cumplimiento del art. 459 inc.1º CPP.

SEGUNDO

El mandato de fundamentación del art. 144 CPP, exige en lo pertinente a la sentencia de apelación, que ésta se pronuncie sobre todos los puntos de agravio esenciales pretendidos en los motivos admitidos, resultando que en caso de prescindirse injustificadamente de resolverlos, la motivación del fallo será incompleta, y por consiguiente inválida. Asimismo, la valoración de la prueba con arreglo a la sana crítica supone un riguroso examen sobre la consistencia y concordancia lógica entre las distintas pruebas, ya que la existencia de contradicciones esenciales entre las mismas que no estén resueltas razonablemente, afectan la validez del argumento probatorio. Estos defectos de fundamentación sobre los hechos están sancionados en el art. 478 nº3 CPP con la anulación del fallo.

Sobre la violación de la sana crítica en apelación, en la sentencia de casación 109C2012 de las diez horas del veintiséis de octubre de dos mil doce, se interpretó que: "Los agravios que se expresan para fundamentar motivos de apelación cumplen una función delimitadora del ámbito competencial del tribunal que lo resolverá, art.459 CPP, pero a la vez determina el contorno medular del tema de la decisión que está obligado a justificar, particularmente sobre aquellos puntos centrales de los motivos pretendidos, art.144 CPP. Este dominio es controlable en casación con arreglo al art. 4783 CPP. En ese orden, existe falta de fundamentación en la sentencia de segunda instancia cuando en sus consideraciones no se justifica la decisión adoptada sobre puntos de agravio esenciales formulados en el recurso de apelación admitido, lo que da lugar a la anulación del fallo de alzada y el reenvío del asunto para que se enmiende esa violación de ley, que se circunscribirá al conocimiento de los motivos que fueron resueltos sin la debida fundamentación, art. 144 CPP".

El anterior criterio fue reiterado en la sentencia 11C2013 pronunciada a las catorce horas y diez minutos del doce de julio de dos mil trece, que interpretó: "que cuando se reclama en casación que el tribunal que ha conocido de la apelación ha infringido su obligación de valorar integralmente las pruebas disponibles con arreglo a la sana critica, es necesario verificar si por virtud del motivo de apelación admitido, el tribunal de segunda instancia se hallaba ante esa

obligación de apreciación del material fáctico, lo cual depende básicamente del alcance de la impugnación".

TERCERO

A efecto de fijar el ámbito de motivación exigido a la sentencia de apelación, se constató que fueron admitidos y resueltos los siguientes motivos: 1)Inobservancia de los arts. 175 inc.2º y 179 CPP en relación con el art. 4005 CPP por quebrantamiento de la sana crítica en la valoración de prueba decisiva; 2) La inobservancia del art. 397 CPP en relación con el art. 400 nº9 CPP por infracción de las reglas relativas a la congruencia entre acusación y sentencia, y 3) Inobservancia del art. 175 CPP en relación con el art. 400 nº3 CPP por basarse la sentencia en prueba no incorporada legalmente al proceso.

De la anterior enunciación se colige una esencial comunicabilidad entre los errores jurídicos que los recurrentes le atribuyen a la sentencia de apelación,en relación con el fallo de primera instancia, los cuales se resumen como sigue: a) La insuficiencia de elementos de prueba para justificar racionalmente la acción dolosa del acusado M.B. en la comisión del delito de Actos Arbitrarios; b) Que fue utilizado con fines incriminatorios a título de prueba documental, la nota suscrita por el representante del asocio supervisor ESEO, L.L.P., de fecha cinco de noviembre de 2008, no obstante que este documento no fue incorporado formalmente como prueba al proceso; y c) Que las concretas acciones por las que ha sido condenado el imputado M.B. no figuran en la acusación fiscal.

CUARTO

El recurso será desestimado, ya que del estudio desarrollado resulta que la sentencia de apelación impugnada no ha incurrido en las infracciones jurídicas que se le atribuyen. Así, en lo concerniente a la legalidad de la fundamentación de la sentencia de apelación, se ha verificado que en la medida delimitada por los agravios planteados en la apelación, se observaron los arts. 144 y 179 CPP, por cuanto se expusieron en forma clara y coherente los argumentos pertinentes y suficientes para sustentar el sentido desestimatorio del fallo de segunda instancia, para lo cual hay evidencia que se valoró completa e integralmente el material fáctico producido en el juicio oral, concluyendo que la condena está basada en suficientes datos probatorios de cargo, producidos con observancia del debido proceso, tomando en cuenta la prueba testimonial, documental y pericial aportada.

En cuanto a la alegada falta de comprobación del dolo como elemento subjetivo del delito de Actos Arbitrarios por el cual ha sido condenado el imputado M.B., se constata que la sentencia de apelación validó la acreditación del referido tipo subjetivo, considerando que existen los elementos empíricos necesarios para justificar aquélla decisión, derivados de pruebas testimoniales, periciales y documentales.

En relación con este motivo, la cámara encontró fundamentada la conclusión fáctica de que el imputado M.B. "previo a la etapa de conciliación, tuvo conocimiento de la pretensión del representante del asocio constructor y los términos bajo los cuales realizaba el reclamo", con base en prueba documental enumerada en las páginas 15 y 16; que refieren a comunicación por escrito sostenida entre el imputado M.B. y el representante del asocio CPK Consultores S.A de C.V. ingeniero G.E.O.G., la cual se desarrolló entre los meses de septiembre y diciembre de dos mil ocho, en la que el segundo promovió un arreglo directo con el Ministerio de Salud para incrementar el precio del contrato "debido a la crisis mundial como circunstancia de fuerza mayor", gestión de la que resultó según acta de 18 de diciembre de 2008, que se tuvo por intentada y agotada la etapa de consultas, y deciden pasar a la etapa de conciliación.

Que el imputado M.B. y el personal técnico del proyecto RHESA, tuvieron conocimiento de una opinión técnica emitida por el ingeniero L.L.P., en la que recomendaba no aceptar la propuesta del asocio constructor de considerar la crisis mundial como una circunstancia de fuerza mayor.Con base en una nota dirigida por el ingeniero O.G. a la directora ejecutiva del proyecto RHESSA, doctora R.M. de O., en la que se solicita que se tenga como causas de fuerza mayor la problemática de incumplimiento contractual, originada en la crisis económica mundial de 2008, que provocó alza de precios de petróleo y sus derivados, lo cual incide en los costos de los materiales e insumos de construcción, lo que afecta el crédito bancario, pólizas, seguros y fianzas.

Ante esa petición, el gerente de obras ingeniero J.C.R.M. el 30 de octubre de 2008, solicitó la opinión técnica al director de la empresa supervisora de la obra ESEO, el cual fue emitido por el ingeniero J.L.L.P., por medio de nota del 5 de noviembre de 2008, en la que expone diversas razones por las que considera que no es recomendable acceder a la petición del contratista de calificar la crisis económica mundial como causa de fuerza mayor. El resumen de dicho dictamen está relacionado en las páginas 17 y 18 de la sentencia de apelación.

Por consiguiente, de la valoración integral de estas pruebas los tribunales de instancia derivaron que el imputado M.B. conocía el contenido del contrato, por lo tanto conocía lo relacionado a los casos en los que procedía el ajuste de precios, y asimismo, que la situación que estaba siendo propuesta por los contratistas no se adecuaba a los supuestos en los que procedía reajustar precios de contratación.

Por otra parte, en el argumento en el que se ampara la condena también se valoró el contrato Llave en mano nº UCP-RHESSA-205/2007, denominado "Diseño, rehabilitación y equipamiento del equipo y mobiliario propio (....) del Hospital Santa Teresa de Zacatecoluca" (...) celebrado el tres de mayo de dos mil siete (...) suscrito por el doctor J.G.M.B., actuando en nombre (...) del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social". (pág. 18) verificándose que en el apéndice 2 del referido contrato bajo el título "Reajuste de precios" consta "Que con posterioridad a la presentación de las ofertas, en los mercados, ocurran modificaciones comprobadas en los costos de mano de obra y precio de los materiales indicados en este apéndice [mano de obra, cemento, acero de refuerzo y cobre] y dichas variaciones afectan los costos de obra y en consecuencia el precio pactado. Que la obra se encuentre sin atrasos, con un avance físico igual ejecutado igual o mayor al avance programado según programa de trabajo aprobado [...] no se pagará ningún reajuste por la parte del precio del contrato pagada al contratista en forma de anticipo [...]."

Con base en lo anterior, se concluye en la sentencia de apelación que "el contrato era claro en determinar que para el reajuste del precio del contrato, sólo aplicaba para materiales de construcción y no para equipo propio del inmueble, y que además la obra no tenía que tener atrasos".

Se valoró además la prueba testifical aportada por B.A.Q.M., trabajó con ESEO y con RHESSA: "La obra no iba acorde con el programa, iba atrasada". (P. 18). Llegó el imputado

M. a visitar la obra (p.19). F.G.A.M., quien fue auditor interno de RHESSA, "la obra estaba

atrasada en la reconstrucción y el equipo no se podía instalar todavía" (p. 19). "El proceso de conciliación fue realizado por A.C., a petición de reclamos que tenía el contratista CPK, pedía un plazo de 4 meses más debido a que se habían ejecutado obras no previstas, luego reclamaron por escrito un sobrecosto (...) Lo que acordaron no fue apegado al contrato , ya que la cláusula 35 del contrato establece que se darán sobrecostos cuando en la obra se determinen situaciones artificiales (sic) el sobrecosto no se apegaba a la cláusula 35, sino sobre costos en el mercado (...) ese arreglo conciliatorio no ser apegó al contrato (...) el ministro M. nunca estuvo en una reunión , la doctora R.R.M. de O. le daba al ministro información". (P.19)

Finalmente también se valoró el peritaje financiero contable diligenciado por R.O.P.B., L. A. A. y O.G.S.

Con fundamento en las relacionadas pruebas es que la sentencia de apelación concluyó que "al existir retenciones por atrasos en la obra, ello era del conocimiento de toda la dirección ejecutiva de RHESSA incluido el imputado M.B., ya que además de haber visitado la obra en diversas ocasiones tal como señalaron los testigos B.A.V. y B.A.Q.M., la directora ejecutiva de RHESSA, doctora R.R.M. de O., rendía informe al ministro de todo lo relacionado con el proyecto" (pág. 20).

Además, razonó la cámara que "Los únicos que estuvieron presentes en la reunión en la que se llegó al acuerdo en base al dictamen del conciliador fueron (...) R.M. de O. , directora ejecutiva del proyecto RHESSA, el conciliador W.A.C., y el representante legal del asocio CPK Consultores S.A. de C. V. -Borreli&Merigo, G.E.O.G. (...) ello no excluye de responsabilidad al imputado M.B., ya que (...) el imputado no desconocía las cláusulas del contrato y las condiciones para el reajuste de precios, y no obstante ello suscribió el acta de acuerdo con base al dictamen del conciliador, de las doce horas del día 16 de febrero de 2009, cuyo contenido era contrario a las cláusulas del contrato", p. 20.

En conclusión, en el caso concreto el acto que se le reprocha al acusado, fue realizado en el ejercicio de la función pública que desempeñaba, como Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, acción que tal como fue comprobada en las instancia no fue producida por una errónea interpretación de la legalidad del acto contractual y de reajuste de precios de la obra, sino por el contrario, constituyó un ejercicio dolosamente incorrecto, arbitrario e improcedente de las potestades jurídicas que desempeñaba.

QUINTO

Hay que considerar que el delito de Actos Arbitrarios constituye un tipo penal residual o subsidiario, lo que implica que tiene lugar cuando la particular conducta reprochada no está tipificada específicamente en otro delito, es decir su aplicación depende de que la acción no esté comprendida como elemento constitutivo en otro delito. La amplitud de la formulación típica hace necesario examinar cada caso en contraste con el carácter fragmentario y subsidiario de la tutela penal, interpretando restrictivamente la norma, reservando su aplicación para aquellos casos más graves, como en el presente, en el que se ha logrado establecer en las instancias que la actuación administrativa reprochada al imputado en su calidad de funcionario público, es una contrariedad grave y manifiesta con las cláusulas contractuales, de ahí que la conducta se realizó con conocimiento y voluntad de desconocer el imperio del derecho en el ámbito concreto de la decisión.

Asimismo, es un delito especial propio, por cuanto exige que el sujeto activo esté investido de autoridad jurídica pública y que dolosamente abuse de ella, realizando actos contrarios al ordenamiento jurídico, es decir al marco jurídico pertinente al cumplimiento de la función pública que le compete. Por consiguiente, el dolo en este delito supone que el sujeto activo actúa con conocimiento y voluntad de realizar un acto propio de sus funciones contrariando la normativa jurídica aplicable, en ese sentido la acción final debe estar dirigida a contrariar la legalidad del acto, es así como afecta el bien jurídico protegido, que implica la regularidad del funcionamiento y la legalidad de la actuación administrativa., lo cual como se dijo arriba, está suficientemente argumentado en la sentencia de apelación, considerando que conocía las cláusulas contractuales pertinentes, la existencia y el estado de retraso de la obra, estaba a su disposición y bajo su responsabilidad los recursos institucionales, personal y la información técnica necesaria,para evaluar la procedencia del reajuste de precios, a efecto de hacer el uso más eficiente del presupuesto destinado a los fines públicos que se le habían confiado.

Se comete el delito de Actos Arbitrarios, cuando el acto realizado es sustancialmente improcedente, siempre que esta improcedencia haya sido conocida por el autor, de ahí que el dolo debe abarcar el conocimiento de la contrariedad entre el acto ejecutado y la legalidad de esa actuación. Debiéndose entenderpara el caso que nos ocupa, que el marco jurídico que regula la actuación del funcionario, están incluidas las cláusulas contractuales que gobernaban el cuestionado proyecto. Para la tipicidad de la conducta del funcionario en el delito de Actos Arbitrarios, no basta la extralimitación objetiva del acto respecto del marco jurídico regulatorio, sino que debe concurrir un conocimiento efectivo sobre la contrariedad jurídica del acto que realiza, condición que ha sido suficientemente argumentada por el tribunal de apelación al confirmar el fallo de primera instancia, resultando además, que la intervención de otras personas producto de la desconcentración administrativa de la gestión del proyecto, en el curso causal delictivo no supone la exoneración del imputado.

En el presente caso, se observa que la lesión al bien jurídico que tutela el delito por el que ha sido condenad el imputado M.B., se ve materializada, pues la administración pública a través de los servidores públicos que la desempeñan debe actuar con imparcialidad, transparencia, eficacia y al servicio de los intereses generales, resultando que la actuación administrativa del acusado produjo una lesión al correcto desempeño de la función pública, concretamente respecto de los servicios de salud a los ciudadanos, pues la administración pública de la salud debe estar sometida al derecho y objetivamente dirigida al cumplimiento de aquéllos fines generales, por ello mediante el delito de Actos Arbitrarios el derecho penal combate abusos en el ejercicio de la función pública en la gestión de inversión y contratación pública, siendo la actuación del imputado M.B., un grave atentado al principio de legalidad administrativa, en el ejercicio del poder decisión que detentaba dada su calidad de ministro, la cual estaba sometida a las cláusulas contractuales, decisión cuya eficacia jurídica concreta produjo efectos ejecutivos perjudiciales.

SEXTO

Respecto a la supuesta infracción a las reglas legales de congruencia entre acusación y sentencia, la cámara sentenciadora ha resuelto el reclamo con suficiente fundamento jurídico y fáctico, habiendo razonado la inexistencia de la pretendida violación legal, en tanto que si bien existen variaciones entre el hecho acusado y el hecho comprobado, ellas obedecen a una mayor cantidad de detalles fácticos circunstanciales emanados de la actividad probatoria desplegada en el juicio, pero sin que esto implique modificaciones sustanciales en el núcleo de las acciones acusadas y objeto del juicio. Es decir, que el cuadro fáctico esencial de la imputación se mantiene invariable por lo que no se produjo indefensión alguna.

En cuanto a este motivo, el tribunal de apelación hace un recorrido cronológico de las proposiciones fácticas y las distintas calificaciones jurídicas pertinentes al imputado M.B. que aparecen en las actuaciones. Así tanto en el requerimiento como en el dictamen de acusación se le imputaron en concurso ideal los delitos de Actos Arbitrarios y Negociaciones Ilícitas en perjuicio de la Administración Pública y del patrimonio del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

Se le reprocha al imputado a) que sin consultar al personal encargado de la obra, al gerente de la obra, ni al banco, modificó el contrato ampliando la definición convencional de sitio de la obra lo cual dio lugar a que "el asocio temporal tuvo la oportunidad de obtener pagos sin contar con los materiales y equipos que estaba obligado a instalar en el Hospital Santa Teresa". (p.33). b) Que el 16 de febrero de 2009 avaló el acuerdo conciliatorio suscrito el tres de febrero de 2009. (p.34). El BIRF se abstuvo de hacer pagos derivados de este arreglo, por el que el imputado M.B. el 26 de febrero de 2009 solicitó al Ministerio de Hacienda para reorientar fondos, trasladando recursos financieros del Proyecto Hospital de Maternidad hacia el proyecto del Hospital de Zacatecoluca.

(p.36)

El Juzgado Segundo de Instrucción dictó sobreseimiento definitivo por atipicidad a favor del acusado, por las acciones calificadas como delitos de Actos Arbitrarios y Negociaciones Ilícitas. Al resolver apelación de la parte fiscal, la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro resolvió a las quince horas del diecinueve de febrero del presente año revocar dicho sobreseimiento y calificó las acciones atribuidas al procesado como un único delito de PECULADO POR CULPA.

Para resolver este motivo de apelación en la sentencia se contrasta el hecho atribuido en el requerimiento fiscal, en la acusación, en el auto de apertura a juicio y los hechos tenidos por probados en la sentencia condenatoria de primera instancia.

La conclusión a la que llega la cámara sobre este particular es que "si bien el cuadro fáctico de los hechos probados ha variado con respecto a los hechos que fueron determinados como objeto del debate, dichas variaciones no vulneran el derecho de defensa, por no incidir en el núcleo esencial de la acusación, y que consiste en que el imputado (...) el 16 de febrero de 2009, suscribió el acta de acuerdo en base al dictamen del conciliador, cuyo contenido era contrario al contrato suscrito (...) el tribunal conforme a la prueba valorada ha tenido por acreditado un acto arbitrario, así como datos periféricos que apoyan el conocimiento previo a la firma del acta del 16 de febrero de 2009, del imputado M.B., del retraso de la ejecución de la obra por parte del asocio contratista CPK Consultores S.A. de C. V-Borelli&Merigo Arquitectura & Urbanismo Ltda., así como del conocimiento del contrato en el que se establecen las condiciones de procedencia del reajuste de los precios del contrato" (p. 40 y 41).

SÉPTIMO

En torno ala pretendida invalidez de la sentencia por estar fundamentada en prueba documental que no fue incorporada legalmente al proceso, la sentencia de apelación justifica su decisión de confirmar la utilización incriminatoria del cuestionado documento con base en las razones siguientes: "Al verificar la prueba ofertada en el dictamen de acusación (...) así como de la ofrecida en la audiencia especial celebrada en el Juzgado Segundo de Instrucción de esta ciudad, a las nueve horas con veinte minutos del veintitrés de mayo de dos mil catorce, se advierte que la nota suscrita por el representante del Asocio supervisor ESEO, L.L.P., de fecha cinco de noviembre de 2008, tal como lo señalan los recurrentes, no fue admitida como prueba". Ante tal irregularidad la cámara estimó la aplicación del art. 175 inciso final CPP, tomando en cuenta que esta disposición "faculta al juzgador para que pueda valorar en forma indiciaria algunos elementos de prueba que no reúnan todas las exigencias"; agregando que la codena del imputado M.B. "no se sustenta únicamente en la nota suscrita por el Ing. L.L.P., sino que existen otros elementos", criterio que valida esta sala, por estar fundado en la citada regla del art. 175 inciso final.

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y arts. 50 inc.2º literal a) 144 y 484 CPP en nombre de la República de El Salvador esta Sala

RESUELVE:

I-ADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por los defensores particulares licenciados J.M.M.C. y L.I.M.C..

II-NO HA LUGAR A CASAR la sentencia definitiva de confirmación relacionada en el preámbulo de ésta.

Vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia juntamente con esta sentencia para su cumplimiento.

NOTIFIQUESE.

D.L.R.G..------------ J.R.A.. -------------- L. R. MURCIA. ---------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ---------ILEGIBLE.---------SRIO.---------RUBRICADAS.

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