Sentencia nº 11C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 18 de Abril de 2016

Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia11C2016
Sentido del FalloViolación; Otras agresiones sexuales
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente

11C2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con treinta minutos del dieciocho de abril del año dos mil dieciséis.

La presente resolución, es emitida por los Magistrados licenciada D.L.R.G., licenciados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver los recursos de casación incoados de forma independiente el primero por los licenciados A.A.G.Q. y F.C.E. en calidad de defensores particulares y el segundo por el procesado F.J.F.A., quien en Primera Instancia, fue declarado penalmente responsable por el delito VIOLACIÓN, tipificado y sancionado en el Art. 158 del Código Penal, y absuelto del tipo penal calificado como OTRAS AGRESIONES SEXUALES previsto y sancionado en el Art. 160 del Código Penal. Los impetrantes, solicitan se controle el fallo emitido a las quince horas con cincuenta minutos del treinta de octubre de dos mil quince, por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, mediante el cual se Confirma el fallo Mixto dictado por el Juez Suplente del Tribunal de Sentencia de Sonsonate En el presente caso, se advierte que el punto objeto de impugnación es el fallo condenatorio.

Se advierte que el nombre de la víctima no se relaciona en la presente resolución con base en el literal "e" del Articulo 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV), -garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de violencia-, que en lo medular regula: "Que se proteja debidamente su intimidad ) para evitar la divulgación de información que pueda conducir a su identificación". Tomando como sustento para aplicar dicha disposición el Art, 1 de dicho cuerpo normativo, que expresa: "La presente ley tienen por objeto establecer, reconocer y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por medio de politices públicas orientas a la detección, prevención, atención, protección, reparación y sanción de la violencia contra las mujeres, a fin de proteger su derecho a la vida, la integridad física y moral, la libertad, la no discriminación, dignidad, la tutela efectiva, la seguridad personal, la igualdad real y la equidad"

Interviene además, las licenciadas Flor de M.E.M. y M.L.R. [sir en calidad de agentes auxiliares del señor F. General de la República.

ANTECEDENTES

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PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Acajutla, Sonsonate conoció de la audiencia preliminar contra el referido imputado, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de esa misma ciudad, S. que llevó a cabo la vista pública, y con fecha veintinueve de mayo del año dos mil quince, dictó sentencia mixta en relación al sindicado, la cual fue apelada por la Defensa Técnica y la Representación Fiscal, de cuyos recursos conoció la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, quien Confirmó la sentencia impugnada, teniéndose los siguientes hechos probados:

"Se estableció que el día catorce de abril de dos mil catorce, en aras de buscar un poco de esparcimiento se dirigió a la playa de M. a un rancho propiedad de la familia F.J.F.A., en compañía del mencionado imputado, el hijo de él, un hijo de ambos y la empleada doméstica de nombre B.C., lugar en que dicho señor en horas de la noche empezó a molestarla y a hacerle bromas pesadas respecto a la relación que ella tenía con otra persona y ya en horas de la madrugada del día quince abril del año en referencia, específicamente a las dos horas con treinta minutos, dicho señor haciendo uso de la violencia física y psicológica la violentó sexualmente, exponiendo la víctima que el señor F.A., quien es su esposo y con el cual se encontraba separada desde hacia un tiempo, intentó accesarla carnalmente, introduciéndole el pene en el ano, el cual mantuvo el imputado dentro de ella por unos minutos, luego lo sacaba y repitió el acto en tres ocasiones ya que ese abuso duró desde aproximadamente las tres de la mañana hasta las seis de la mañana y por último le introdujo el pene en la vagina, lo cual hizo de esa forma para "terminar", según palabras de la víctima, con lo que se refería a que el imputado lo hizo para poder eyacular." (Sic)

SEGUNDO

La Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, dictó resolución en los términos siguientes: "a) DECLARASE IMPROCEDENTE el motivo alegado por los defensores particulares, L.A.A.G.Q.Y.F.C.E., relativo a la infracción de doctrina legal, por no ser objeto de recurso de apelación; b) DESESTIMASE los motivos alegados por los defensores particulares, L.A.A.G.Q. y FIDEL CRESPIN ESQUINA, y la agente fiscal Licenciada FLOR DE MARÍA ESCOBAR MORENO, por no estar razonablemente fundados, c) CONFIRMASE la sentencia mediante la cual el Juez de Sentencia suplente de esta ciudad, Licenciado O.A.M., condenó a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, al imputado F.J.F.A., por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Ad 158 del Código Penal, en perjuicio de la libertad sexual y absolvió al referido imputado por el delito de OTRAS AGRESIONES SEXUALES previsto y sancionado en el

Art. 160 del Código Penal, en perjuicio de la libertad sexual...; y d) Oportunamente devuélvanse se la actuaciones al tribunal de origen con certificación de esta sentencia HAGASE SABER." (Sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 452, 453, 478, 479 y 480 del Código Procesal Penal, esta S. constata que en el caso del medio impugnativo presentado por el procesado el segundo y tercer yerro, deben ser INADMITIDOS, por no cumplir con los presupuestos de impugnabilidad, tal como se expondrá a continuación:

  1. Para el caso del segundo vicio argüido, "Infracción a las reglas de la sana crítica por exclusión de medios de prueba de carácter decisivo", se relacionan trascripciones que corresponden a sustratos de la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia de Sonsonate, en el que el impetrante hace mención a los defectos de la sentencia que habilitan la apelación, posterior a ello, refiere a lo actuado por el A Quo, mencionando pasajes puntuales del proveído de Primera Instancia, lo cual se infiere, dado que dentro de los mismos no se advierte alguna referencia clara y puntual a lo actuado por la Cámara.

    Seguidamente; analiza la declaración de la víctima frente a lo expuesto por el testigo de descargo [...] y el perito J.A.M.V., señalando que existen incongruencias, las cuales no obstante estar presentes, el Tribunal Sentenciador tuvo por acreditado lo dicho por la ofendida.

  2. El tercer y último yerro reseña la "Inobservancia de la doctrina legal existente relacionada con el principio de defensa material" .En el texto se sigue la secuencia de calco a preceptos legales , seguido de una relación al escrito presentado por el impetrante en fase de vista pública y reproduce el pronunciamiento emitido por el juez A quo , (relacionando la pieza principal del proceso no así la del incidente, infiriéndose que este objeta la resolución de Primera Instancia ) y termina señalando que la "Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia ha resuelto en reiteradas sentencias que el imputado en el ejercicio de su defensa material pude ofrecer medios de prueba hasta antes de cerrar el debate, es decir en la propia vista pública. Por tanto [expresa que] el juez A quo en aplicación d doctrina legal debió haber admitido la prueba ofertada por mi persona a efecto de garantizar mi derecho de defensa material."

    Respecto a los vicios invocados, es de señalar que las normas generales relativas a los medios recursivos indicadas en el Código Procesal Penal, se refieren a que éstos deben ser formulados bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con la expresión específica de los puntos de la decisión que se impugnan.

    En lo referente a la casación, las reglas particulares instituidas se encuentran en el Art. 478 y siguientes del cuerpo legal en comento, estableciéndose en el Art. 479 Pr. Pn., las resoluciones que son objetablemente impugnables ante dicha sede. El citado artículo preceptúa:

    "Sólo podrá interponerse este recurso contra las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia."

    Como puede advertirse, la resolución impugnada debe acatar la condición de ser emanada por Segunda Instancia, de tal forma que, el libelo debe estar dirigido y contener: I) Uno o varios motivos, que expongan el o los errores judiciales en los que se sustenta el derecho de recurrir ante esta sede, contra el auto o sentencia dictada por la Cámara; II) La fundamentación, debe indicar los razonamientos o explicaciones que comprueben el equívoco que se le atribuye al proveído denunciado, sin olvidar que los argumentos que componen el escrito recursivo, deben ser de estricto derecho y contener conexidad y correspondencia entre motivo y fundamento.; y III) Debe exponerse la forma en que se solventa la o las infracciones aducidas, aspecto que si bien no resulta vinculante para esta S., tiene que ser congruente con lo invocado como defecto.

    Es importante acotar que el contenido sujeto a examen debe referir la exposición sobre cada uno de los defectos atribuidos al pronunciamiento apelado, debiendo ser claro, preciso y bastarse a sí mismo con la finalidad de conocer cómo ha ocurrido la imprecisión que le causa agravio a la parte recurrente, a tal grado que se logre ubicar dentro del fallo objetado, el yerro aludido.

    Teniendo claro lo anterior, esta S. al dar lectura íntegra al medio impugnativo denota que el impetrante claramente señala en la primera página de su escrito, que dirige el recurso contra la sentencia de primera instancia la cual fue confirmada por Cámara, y como logra advertirse de los pasajes trascritos en este pronunciamiento, los motivos de inconformidad invocados, se encuentran sustentados en argumentos que no demuestran inobservancias del Ad quem sino supuestos yerros cometidos por el Tribunal de Sentencia, lo cuáles no son controvertibles vía casación.

    Aunado a lo anterior se desprende que en el libelo se objetan contradicciones existentes entre las pruebas y ciertas valoraciones probatorias que llevo a cabo el sentenciador, señalándose discrepancias en las conclusiones arrojadas en tales estimaciones, no siendo cierto que se demuestra una inobservancia a reglas de sana crítica y menos que las mismas refieran a lo actuado por la Cámara, pues es plausible que las expresiones del procesado refieren a inconformidades con la forma en que se analizó la prueba en sentencia, lo cual no es objeto de examen en esta vía extraordinaria, la que tiene por competencia el examen de inobservancias o erróneas aplicaciones de preceptos legales provenientes de Segunda Instancia.

    Finalmente, esta S. en casos análogos al presente ha expresado: "... para entrar a conocer (...) se vuelve preciso expresar el agravio que causa la sentencia pronunciada por el Tribunal de Segunda Instancia, entendiéndose éste como la afectación que provoca la resolución en el goce de los derechos o expectativa de la parte; lo que implica, manifestar el contenido desfavorable que la sentencia tiene para el impugnante, situación que no se encuentra, ni se vuelve posible identificar en la fundamentación del motivo en estudio, pues como se expresó, se está atacando lo resuelto en una sentencia que no es objeto de revisión mediante el recurso de casación, razón por la cual, deberá ser declarada la improcedencia del motivo." (Véase Resolución de las quince horas con veinticinco minutos del día dieciséis de septiembre del año dos mil trece R.. 13702013).

    En consecuencia, el ejercicio del derecho a impugnar debió orientarse a expresar los vicios cometidos en el proveído de Segunda Instancia, es decir, cuál fue el error o inobservancia del Tribunal de Apelación al resolver la inadmisibilidad del recurso y sobre los presupuestos que deben formularse: "... con la indicación específica de los puntos de la decisión que se impugna.,."; Art. 453 Pr. Pn., de ahí que, al omitirse los requerimientos legales en la interposición del medio recursivo, lo conducente es declararlo improcedente, pues, el contenido sobre el que descansa el mismo, no ataca la resolución objetada.

    En tal sentido, las inconsistencias detectas en el texto casacional presentado, respecto de los motivos relacionados, limita la eventual subsanación formal prevista en el Inc.2° del Art. 453 Pr.Pn., por cuanto significaría conceder otra oportunidad para formular nuevos reclamos, lo que fría en detrimento de la prohibición expresa contenida en la parte final del Art. 480 Pr.Pn., que regula: "...fuera de ésta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...", siendo por ello que se inadmiten.

CUARTO

Acerca del primer vicio de casación argüido por el encartado y el memorial recursivo interpuesto por los defensores, se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en Segunda Instancia, respecto de la cual se encuentran en desacuerdo sujetos procesales legítimamente facultados. Al anterior acervo, se agrega que los líbelos puntualizan los motivos de reclamo y citan las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTANSE.

QUINTO

Los defensores particulares alegan como vicio la "Errónea aplicación del Art.478 Numeral 6 del Código Procesal Penal". Dado que:

"la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, no le dio fiel cumplimiento a lo que la Sala de lo Penal de Corte Suprema de Justicia ha mantenido como doctrina legal y de obligatorio cumplimiento para los Jueces inferiores de toda la República, ya que vulneró la doctrina legal de aquel Tribunal Superior, al declarar improcedente el recurso de apelación por el motivo de vulneración a la doctrina legal, en la cual nuestro defendido, el señor F.J.F.A., (posterior a la etapa de instrucción y previo a la vista pública) propuso y solicitó un medio de prueba pericial, pertinente, útil y relevante, para llegar a establecer, cuál era el estado de su salud mental, máxime cuando en dicha causa penal, constaba documental del área de Psiquiatría de la Unidad Médica Quince de Septiembre del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, que establecían que el imputado había pasado consulta en dicha área de aquel hospital."

Como segunda petición, aducen la presencia de una Nulidad Absoluta de la vista pública y por ende de la sentencia definitiva condenatoria, esta se produjo a su criterio:

"Al haberse retardado el Juez A quo, en pronunciar la sentencia definitiva, es decir, desde que pronunció el respectivo fallo en la audiencia de vista pública, el día dieciocho de marzo del corriente año, hasta la fecha en que él entrega en secretaria del Tribunal de Sentencia de Sonsonete, la redacción de la misma con su firma, y que son las once horas y cuatro minutos del tres de julio del año dos mil quince, han transcurrido aproximadamente más o menos cuatro meses sin que existiera sentencia definitiva.... En virtud de lo anterior ha quedado de manifiesto que el actuar negligente del señor juez suplente del Tribunal de Sentencia de Sonsonate, por no existir justificación válida para inobservar el artículo 396 inciso del Código Procesal Penal, puesto que la carga laboral por sí misma no puede considerarse como justificación razonable para omitir por más o menos cuatro meses la redacción de la sentencia definitiva, en ese sentido dicha infracción legal ocasionó vulneración al derecho de libertad del señor F.J.F.A. al haber estado detenido provisionalmente... sin poder hacer uso de los recursos que la ley establece..." (Sic)

Por su parte el incoado Fuentes A., expone en su recuso que existe en el fallo impugnado:

"Inobservancia de las normas procesales por violación a las garantías y principios constitucionales. Art. 4781 Pr.Pn"

Al respecto señala: "...el Tribunal A quo en los folios 115 y 116 de la pieza principal resolvió que declaraba sin lugar el ofrecimiento probatorio realizado como el ejercicio de mi derecho a la defensa material establecido en los artículos 11 y 12 de la Constitución relacionado con los artículos 10 que al haberse observado por el Tribunal de Segunda Instancia dicha violación de derechos y garantías constitucionales debió haber declarado de oficio tal y como lo establece el artículo 347 del Código Procesal Penal." (Sic)

SEXTO

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a la Licenciada Flor de M.E.M., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin que expresara su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, omitió pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. - En el caso objeto de estudio, denota esta S., que el vicio admitido e invocado por los profesionales del derecho, refiere puntualmente, a la errónea aplicación del Art. 478 numeral 6 Pr.Pn, en razón que la Cámara no procede a aplicar la doctrina legal citada por los impetrantes en el libelo de alzada y que refiere al derecho excepcional que posee el imputado a ofrecer prueba previo a la vista pública y fuera de la etapa de instrucción, siempre y cuando tal oferta cumpla con determinados presupuestos; se advierte que dicho yerro guarda íntima relación con el argüido por el procesado en su memorial recursivo, el cual reseña una inobservancia a las normas procesales por parte de Segunda Instancia, quien al tener conocimiento de lo actuado por la sede de sentencia -al declarar sin lugar el ofrecimiento de prueba llevado a cabo por el encartado-, tuvo que declarar oficiosamente la existencia de una trasgresión al derecho de defensa, pues la Sala de lo Penal ha reconocido que dicho ofrecimiento es válido. En virtud de ese estrecho vínculo de argumentación que tienen ambas infracciones, se les brindara tratamiento en unificado.

    La Sala considera que los motivos deben ser desestimados, por los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

    En virtud de los requisitos señalados en párrafos supra, en el punto tercero, párrafos sexto y séptimo, se advierte que los argumentos de objeción deben ceñirse a los defectos atribuidos al pronunciamiento dictado en la apelación, debiendo ser claros, precisos y bastarse a sí mismos,

    cumplimiento con la finalidad de dar a conocer cómo ha ocurrido la imprecisión que le causa agravio a la parte recurrente, a tal grado que se logre ubicar dentro del fallo objetado, el yerro aludido.

    En tal sentido, el presupuesto refiere al desarrollo puntual de los motivos que se alegan, junto con sus fundamentos, pues son estos lo que establecen el ámbito de conocimiento que tendrá el Tribunal Competente al examinar el fallo, es decir, mediante dicho señalamiento, se provee al Tribunal del material que se requiere sea examinado.

    Teniendo claro lo anterior, esta S. al dar lectura íntegra a los medios impugnativos que nos ocupan, detecta que la inconformidad invocada, refiere al actuar de la Cámara, quien a criterio de los impetrantes vulneró la doctrina legal, ya que debió declarar la existencia de un quebrantamiento al derecho defensa material por parte del Tribunal de Sentencia, aun de forma oficiosa pues tenía los insumos necesarios para decretarlo.

    Por su parte, al analizarse el contenido explayado en la sentencia objeto de recurso, se advierte que en ésta fue transcrito el contenido de la apelación interpuesta y que dentro del mismo se arguye una objeción a la denegatoria que Primera Instancia realizó del ofrecimiento de prueba llevado a cabo por el imputado, centrándose la queja en la "Inobservancia del precepto de orden legal comprendido en el Art. 478 numeral 6) del Código Procesal Penal, porque estiman que el Juez A quo pronunció la sentencia con vulneración de doctrina legal"

    Acerca de la infracción en comento, la Cámara dictó en su pronunciamiento que esta resulta ser improcedente exponiendo las siguientes razones:

    "Que en el caso considerado, los recurrentes han planteado como motivo de apelación un motivo que corresponde al recurso de casación, pues se refieren a que el Juez A quo pronunció la sentencia con vulneración de doctrina legal que es la jurisprudencia establecida por los tribunales con competencia en casación en tres sentencias uniforme y no interrumpidas por otra en contrario, siempre que lo resuelto sea sobre materia idénticas en casos semejantes, de conformidad al art. 478 numeral 6 Pr.Pn; que tal recurso, en el estado actual del proceso, no es competencia de esta Cámara, sino de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad al art. 50 literal a) parte última Pr.Pn; que por ello, el recurso interpuesto por este motivo por los defensores particulares, L.A.A.G.Q. y FIDEL CRESPÍN ESQUINA, es improcedente y así deberá declararse en la parte resolutiva de la presente sentencia," (Sic)

  2. De lo antes transcrito, este Tribunal desprende claramente, que los argumentos sobre los cuales se ampara el vicio de apelación, tienen como punto de partida inobservancia a la doctrina legal por parte del Tribunal de Sentencia, relacionándose por los impetrantes tres pronunciamientos dictados por la Sala de lo Penal que a su criterio dan un tratamiento diferente al tema del derecho de defensa material, y es sobre la línea de tales argumentos que afirman los profesionales se tuvo que aceptar la prueba ofertada por su defendido, dado que con ello se respetaba la doctrina invocada.

    De los argumentos explayados en el recurso de apelación, el cual fue trascrito íntegramente en el fallo de alzada, no existe un parámetro que permita divisar en algún punto de su contenido que se alegue alguno de los vicios descritos en el Art. 400 Pr.Pn y que refieren a "los defectos que habilitan la apelación" sino más bien, el encuadramiento de la infracción lo encontramos en el Art. 478 numeral 6) Pr.Pn, y que es de conocimiento por una sede extraordinaria, no siendo el caso de la Cámara ni del recurso de alzada, situación que torna lógico el análisis derivado al que se arriba en la resolución objetada.

    Es evidente, que los postulantes faltaron a los presupuestos requeridos en la elaboración del fundamento del recurso apelación, y volvieron a caer en dicho error al interponer el de casación, pues en este último los argumentos de los vicios alegados hacen parecer que en el pronunciamiento de alzada se emitió postura de fondo respecto del vicio, aseverando que la Cámara no aplicó la doctrina, cuando en verdad ésta no llego al examen del contenido de las resoluciones de Sala por estimar no tener competencia, lo cierto es que el enfoque dado por los impetrantes al motivo de apelación y de casación no se encuentra en acato a los parámetros que exige el legislador, así:

    1. Para el caso de la apelación, la Cámara no puede emitir dictamen respecto de una infracción que se reconoce en caso de resoluciones proveídas por Segunda Instancia y que refieren a una yerro casacional.

    2. En el supuesto de la Casación, no se objeta lo actuado por Segunda Instancia, pues lejos de emitir un pronunciamiento de fondo, declaró una improcedencia, lo cual deja sin sustento el argumento de los Licenciados G.Q. y C.E., ya que al haber advertido la Cámara que la infracción argüida no era de su competencia, resulta ilógico que se alegue la presencia del vicio descrito en el N° 6 del Art. 478 Pr.Pn, habiendo sido lo procedente que los impetrantes en su argumentos objetasen la improcedencia emitida y los fundamentos que la respaldan, no así alegar una inobservancia respecto de un contenido que no fue analizado y sobre el cual no existe pronunciamiento dentro de la resolución de Segunda Instancia.

    Ahora bien, acerca del actuar oficioso que el procesado insta tuvo que haber tenido la Cámara, se advierte primeramente, que el tratamiento dado por el encartado al vicio casacional, dista del que los apelantes dieron a la infracción argüida en la alzada, pues el encartado parte de puntos procesales y constitucionales, en especial el derecho de defensa material que se reconoce a su persona al momento de ofertar prueba, sin embargo de la lectura al vicio de apelación (acto con el cual se apertura el proceder de la Cámara), resulta claro, que el motivo de alzada parte de inobservancia a doctrina legal por el Tribunal de sentencia, y no de otro motivo de apelación.

FALLO

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  1. POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 Inc. 2°. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

RESUELVE:

A.- DECLARASE INADMISIBLES los motivos segundo y tercero del que corresponden al libelo impugnativo, interpuesto por el imputado Fuentes A.

B.- NO HA LUGAR A CASAR la resolución dictada por el Tribunal de Segunda Instancia y objetada por los licenciados A.A.G.Q. y F.C.E. en calidad de defensores particulares y por el procesado F.J.F.A., por los fundamentos explayados supra.

C.- DECLARÁSE FIRME el pronunciamiento dictado por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate.

D.- Remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.----------J.R.A.--------L. R. MURCIA-------PRONUNCIADO POR

LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------SRIO.--------RUBRICADAS.

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