Sentencia nº 259C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 6 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia259C2015
Sentido del FalloViolación agravada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro

259C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y cinco minutos del día seis de abril de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado J.R.A.M. y Licenciado C.E.S.E., para resolver el escrito casacional presentado por el Licenciado J.Ó.G.A., en calidad de Defensor Particular del imputado E.A.V.C., quién impugna la resolución pronunciada por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, a las quince horas y cuarenta minutos del quince de julio del presente año, en la que confirma la sentencia condenatoria pronunciada a las quince horas y treinta minutos del nueve de marzo del año en curso, por el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, en contra del acusado, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, arts. 158 y 162 Nº 3 Pn., en perjuicio de la libertad sexual de un adolescente cuya identidad se omitirá en la presente por ser uno de sus derechos, de conformidad con los arts. 2, 34 y 35 Cn., 8.1 de la Convención de los Derechos del Niño; 12, 46 inc. 2º, 47 literal "d" y 51 literal "c" de la LEPINA; 13, 106 Nº 10 literales "a" y "d" y 307 Pr. Pn., representado legalmente por su madre (...).

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Quinto de Instrucción de San Salvador celebró la audiencia preliminar contra el referido imputado, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, S. que conoció de la vista pública, y con fecha nueve de marzo del año en curso, dictó sentencia condenatoria en relación al encartado V.C., la cual fue apelada por el sentenciado, del cual la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, confirmó el fallo recurrido.

Se tienen como hechos probados los siguientes: "Que el joven (...) al momento de los hechos contaba con aproximadamente quince años y diez meses de edad, siendo que a eso de las cinco y treinta minutos del día nueve de julio del dos mil catorce, en el Centro Educativo [...], ubicado entre la [...] avenida [...] y [...] calle [...] a la altura del [...] de esta ciudad, se encontraba la

referida víctima, quien estudiaba bachillerato general y se había quedado en ese lugar con otros compañeros de estudio con autorización de las autoridades de esa institución, y el primero con el permiso de la madre de este, la señora (...), dado a que elaborarían un proyecto de exposición consistente en una maqueta de museo, en la materia de arquitectura, estando en este lugar y a esa hora además, el señor E.A.V.C., luego de ello la víctima se alejó de sus compañeros a quienes no les dijo a donde se dirigía, y llego al cubículo del señor Edwin Antonio

V. C. para ayudarle a pasar unas notas como había acordado antes con dicho profesor, a eso de las cinco de la tarde finalizó esta última actividad por lo que, a eso de las cinco y media el señor

V.C. le pidió al joven (...) que fuera a verificar como dejaban los baños de sucios los maestros que laboraban en dicho Centro Educativo, fue así que el joven hizo lo que le mando hacer dicho profesor, ya que de regreso el señor V.C. le volvió a repetir que entrara a revisar los baños, por lo que ingresó el joven y también el maestro cerrando este último la puerta del baño, inmediatamente este abrazó y giro al joven, quedando este último de espalda de dicho profesor, procediendo a realizar tocamiento, lo empezó a besar del cuello, después le dio vuelta, es decir quedando estos frente a frente intentando besar al menor, a todo eso le quito la camisa, el centro, el cincho y le bajo el pantalón tomándolo el sujeto nuevamente de espalda y besándolo del cuello, después el sujeto se sacó el pene y empezó a rozárselo al joven en su área anal intentando penetrarlo, al percatarse de esa situación el menor se dio vuelta y le dijo "que no iba a hacer eso", por lo que el señor V.C. le dijo que se dejara y luego se sentó en la taza del inodoro y le pidió al joven que se sentara encima de él, luego este último se levantó lo tomo por la espalda cerca de un lavamanos y eyaculó en la espalda del joven, luego el sujeto tomo papel higiénico y limpio el semen que tenía la espalda del menor y le dijo a este último que se retirara (...)." (Sic).

SEGUNDO

La Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, dictó resolución en los términos siguientes: "a) No ha lugar la apelación interpuesta por el sindicado E.A.V.C., en consecuencia CONFIRMASE la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, en contra del encartado E.A.V.C., por el delito calificado como Violación Agravada, (...)." (Sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los arts. 483 y 484 Pr. Pn., esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo del reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTASE y decídase, la causal invocada, art. 486 Pr. Pn.

CUARTO

El recurrente alega que la Cámara inobservó las reglas relativas a la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, art. 478 Nº 3 Pr. Pn.

QUINTO

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el art. 483 Pr. Pn., se emplazó al Licenciado D.U.F.N., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, para que emitiera su opinión técnica, quien en síntesis dijo que la aseveración realizada por el defensor es refutable, en virtud de lo siguiente: a) En el historial de reconocimiento, la víctima manifestó al forense, en lo esencial, que el agresor le dio la vuelta con fuerza intentando penetrarlo por el ano, hasta que lo consiguió de manera incompleta sentándolo en el inodoro y eyaculando sobre su espalda; b) El resultado de la pericia detalla un ano de tono normal y pliegues radiales presentes, dos laceraciones de mucosa anal, una de uno por punto cinco centímetros a las doce según carátula de reloj, y otra laceración de punto cinco por punto cinco a las tres según carátula del reloj; c) En su declaración, el testigo si afirmó que el imputado lo sentó en las piernas, y aunque no haya afirmado que lo penetro completamente, es una expresión de la víctima de acuerdo a su saber y entender el abuso sexual;

  1. Que el juez que conoció la causa realizó una valoración en toda la prueba de manera integral y de acuerdo a los resultados del examen médico, es decir que no fue una valoración excesiva; e) Es importante considerar, menciona el agente auxiliar, que el delito de violación en menor o incapaz se da cuando existe acceso carnal, aunque no exista penetración completa, y que estaríamos ante una infracción penal diferente si las acciones realizadas por el imputado no hubiesen logrado ningún tipo de penetración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. De acuerdo al recurso presentado, el solicitante pide que se anule la resolución emitida por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, y que otro tribunal de segunda instancia revise los argumentos de la apelación, a fin de lograr una sentencia absolutoria.

    Según el impetrante, en el recurso de apelación planteó la errónea interpretación del art. 158 Pn.; sin embargo, dicho motivo fue desestimado por la Cámara, debido a que valoró nuevamente la prueba inmediada en el juicio pero aplicando mal las reglas de la sana crítica, concluyendo que el imputado era el autor del delito de Violación Agravada.

    Asimismo que la decisión objeto de impugnación tiene como base la declaración del joven víctima; sin embargo, señala que así como lo ha sostenido la doctrina dicha deposición es totalmente desconfiable, esto porque el ser humano tiende a inclinar su testimonio de acuerdo a los intereses que se encuentren en juego; sosteniendo que en el presente caso el dicho del joven no se concatena con el resto de pruebas adyacentes, lo que permite concluir que no ha existido el delito que se le acusa al imputado.

    Aduce que ha surgido la duda sobre si se materializó o no la penetración, ya que en la denuncia la víctima dijo que el procesado le introdujo el pene en su ano, pero luego, al rendir su testimonio en juicio, solo se advierte la intensión de penetrarlo; por otra parte, dice el recurrente que el peritaje de genitales ha sido erróneamente interpretado, ya que la especialista no manifestó que las laceraciones que se le encontraron al joven eran producto de una penetración, lo que no se pudo aclarar, pues ésta no rindió su declaración en el juicio.

    Que no es cierto lo que afirma la Cámara cuando dice que la referida víctima mencionó desde el inicio que fue penetrado, sino que esta información la dio su madre quien busca la reivindicación de su hijo, además de que ella no estuvo en el lugar de los hechos. Por todas estas razones dice el impetrante, que se puede determinar que ha existido una excesiva valoración de la prueba por parte del Ad quem.

    Expuesto el fundamento de la inconformidad, la Sala considera que el motivo debe ser acogido, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

  2. Al revisar el incidente de apelación, se tiene que a folios 17 vuelto, el recurrente expresó como motivo del recurso la errónea aplicación del art. 158 Pn., por existir atipicidad respecto de los hechos que se han tenido por acreditados; agregó a folios 19, que: "...En los hechos acreditados por el menor (...), al adecuarlos al artículo 158 del Código Penal, encontramos que no se encuentran presentes dos elementos objetivos del tipo penal de violación, siendo éstos: la violencia y el acceso carnal.". (Sic).

    La Cámara al resolver sobre el punto citado dijo a folios 30, que: "...C. En el caso de mérito el juez sentenciador, consideró tres aspectos relevantes de cara a determinar la culpabilidad del justiciable, centrando su análisis en la deposición en juicio de la víctima, y los peritajes psicológicos y de genitales realizados al adolescente."(Sic).

    A folios 30 vuelto, el Ad quem hace constar ciertos datos probatorios que fueron inmediados por el A quo, siendo éstos los siguientes:

    De la declaración del adolescente víctima, retomó: "...a) Que la acción se suscitó a eso de las cinco horas y treinta minutos del día nueve de julio de dos mil catorce (por la tarde), al interior del centro educativo [...]. b) Que el sindicado (profesor de la institución) le solicitó a la víctima dirigirse a los servicios sanitarios. c) Que al estar en dicho lugar, el procesado y víctima ingresaron a uno de los baños, y el primero cerró la puerta, e inmediatamente abrazo y giro a la víctima dejándolo en posición dorsal. d) Que el encartado procedió a realizar tocamientos y lo empezó a besar el cuello, que después le quito la camisa y el cincho, bajándole el pantalón. e) Que se sacó el pene y empezó a rosárselo en su área anal intentando penetrarlo. f) Que la víctima no quiso, que luego el sindicado se sentó en la taza del inodoro y le pidió al adolescente que se sentara encima de él, luego que el imputado lo tomó por la espalda cerca del lavamanos y eyaculo en la espalda del joven, y que finalmente el sujeto tomó papel higiénico y limpio el semen que tenía en la espalda, diciéndole que se retirara.".(Sic).

    D.P.P., detalló: "...1. Presenta sintomatología propia de los jóvenes abusados sexualmente. 2. Se refleja afectación emocional grave, producto de un abuso sexual de tipo homosexual. 3. Amerita tratamiento psicológico a largo plazo.". (Sic).

    Respecto del peritaje de reconocimiento forense, consignó: "... Al momento a nivel extra genital no se observó lesiones sugestivas a infecciones de transmisión sexual, a nivel genital pene sin anormalidad, nivel de mucosa anal, dos laceraciones recientes a las doce y tres según la caratula del reloj". (Sic).

    Posteriormente, a folios 31 vuelto, el Ad quem concluye sobre el acceso carnal, así: "...Si bien es cierto el adolescente no afirma la penetración, y en alguna medida anuncia la intención del sindicado de acceso carnal como una conducta proyectiva no consumada; sin embargo, ello (la penetración) queda evidenciado en el reconocimiento de genitales, en donde se deducen laceraciones en la mucosa anal, lo que implica lo que en doctrina se denomina "inmissio penis" (introducción del pene, que no implica la penetración completa, sino en forma parcial en las cavidades protegidas), desvirtuándose el simple roce o contacto con la cavidad de la víctima; es decir, se evidencia la introducción del pene del agresor en el conducto anal de la víctima, lo que no necesariamente implica una penetración completa...". (Sic).

    En relación al elemento violencia, la Cámara manifestó lo siguiente: "... En el caso de mérito se encuentra imbíbita en la propia acción ejercida por el procesado, y es que inicialmente se visualiza una relación de supra-subordinación de profesor alumno, lo cual implica una expresión de jerarquía entre el justiciable y la víctima, un segundo punto relevante, es la edad del sujeto pasivo, en este caso la víctima demuestra un escaso desarrollo cognitivo en el tema de la sexualidad, ello se deduce al momento que el encartado intentaba penetrarlo, él se quedó en estado "shock", como una forma de nominar una suspensión temporal de su relación..." (Sic).

    El Ad quem también agregó: "...La víctima se quedó inmóvil a causa de la impresión por la acción del sindicado; es decir, es una reacción de temor devenida tanto de la relación de jerarquía, el elemento sorpresa y la edad de la víctima, lo que conllevó a una influencia de carácter psicológico que derivó en el quebrantamiento de autonomía del sujeto pasivo, y de ahí que la violencia en este caso sea psicológica; es decir, si bien es cierto no se configura una amenaza como tal, pero si se evidencia el quebrantamiento de la moral con el fin de perpetrar la acción delictiva.". (Sic).

    Finalmente y aunado a lo anteriormente expresado, la Cámara consideró procedente desestimar el motivo de apelación planteado por el recurrente, no sin antes aclarar, la primera, que el delito debió calificarse como Violación Agravada y no como Violación y Agresión Sexual Agravada, folios 32.

    Revisados los fundamentos esgrimidos por el Ad quem, se advierte lo siguiente:

    Si bien ha quedado demostrado de folios 29 al 32 el trabajo exhaustivo de argumentación realizado por la Cámara, a fin de resolver sobre el motivo de apelación interpuesto por el inconforme, también es cierto que dentro de dicha construcción intelectiva no se advierte el análisis atinente a los argumentos que el A quo esgrimió en la sentencia condenatoria, con la finalidad de establecer si los mismos eran o no los correctos ante el cuadro fáctico planteado, siendo esto, en definitiva, la pretensión del recurrente; pues, se alegó que los hechos acreditados no se subsumían al tipo penal aplicado al imputado.

    Es preciso señalar el quiebre lógico existente en las consideraciones planteadas por la Cámara, ya que de acuerdo a los medios probatorios que ésta seleccionó, que constan en párrafos supra, el hecho acreditado por el A quo no corresponde al descrito por la norma en los arts. 158 y 1623 ambos del Código Penal; en virtud de que el elemento violencia no se ha configurado, pues, no se desprende de las circunstancias fácticas: "...cómo el agresor ejerció el despliegue de energía capaz y necesaria para doblegar o someter a la víctima, o cómo se configuró la supuesta amenaza que la víctima hubiese considerado plausible...", para citar lo esgrimido por la Cámara a folios 29 vuelto.

    Y siendo que la Cámara sentenciadora funda la violencia en lo siguiente: "... Por su parte la violencia en el caso de mérito se encuentre imbíbita en la propia acción ejercida por el procesado (...) Precisamente la víctima se quedó inmóvil a causa de la impresión por la acción del sindicado; es decir, es una reacción de temor devenida tanto de la relación de jerarquía, el elemento sorpresa y la edad de la víctima, lo que conllevó a una influencia de carácter psicológico que derivó en el quebrantamiento de autonomía del sujeto pasivo y de ahí que la violencia sea psicológica; es decir, si bien es cierto no se configura una amenaza como tal, pero

    si evidencia el quebrantamiento de la moral con el fin de perpetrar la acción delictiva".

    Lo que debe aquí deslindarse es el sentido de violencia, tanto la vis física como la vis moral deben tener una simetría de gravedad para constituir violencia en el sentido del delito de violación, de tal manera que la violencia psicológica debe tener una aptitud de gravedad, similar a la ejercida mediante la violencia física; si la autonomía de la voluntad se quebranta por otros medios que no sean violencia física o moral, en un sentido simétrico, se habrá afectado la libertad de disponer en lo sexual, pero no en el sentido de una violación, sino de otra conducta, como en el Estupro por Prevalimiento, puesto que el "temor devenido de la jerarquía" no siempre es equivalente a violencia moral o psicológica en el sentido de la violación, en este delito, el uso de la violencia psíquica para someter al pasivo, debe tener un alcance de gravedad similar al desplegado por la violencia física, puesto que la pena para ambos tipos de violencia es la misma en la configuración típica abstracta.

    Sobre ese punto G. lo aclara de manera satisfactoria al exponer. "...Observemos los supuestos de violación tipificados en el artículo 429: todos ellos, -el yacimiento con fuerza, el realizado con una enajenada o una mujer inconsciente o una niña pequeña- son acciones de una reprochabilidad extrema. La violación por intimidación no puede ser examinada aisladamente, sino en relación sistemática con estas otras modalidades de violación tipificadas en el art. 429: considerar que cualquier intimidación por nimia que sea cumple el presupuesto típico seria perturbar la estructura del 429 e incluir junto a yacimientos gravísimamente reprobables otras cuya reprobabilidad no podía ni remotamente comparar a la de los restantes accesos carnales recogidos en el precepto." E.G.O. "Sobre algunos aspectos del delito de violación en el Código Penal Español. Con especial referencia a la violación por intimidación" en Estudios de Derecho Penal. Tecnos. Madrid p 292.

    En todo ese contexto lo que sí ha quedado de manifiesto es la relación de superioridad que existía entre el agresor y la víctima, pero no para configurar el elemento violencia como erróneamente lo interpreto el Ad quem, sino para establecer la configuración del tipo penal contenido en el art. 164 Pn., es decir, al de Estupro por Prevalimiento, lo cual aparece desarrollado a folios 32 de la sentencia objeto del presente recurso: "...la violencia en el caso de mérito se encuentra imbíbita

    en la propia acción ejercida por el procesado, y es que inicialmente se visualiza una relación de supra-subordinación de profesor alumno, lo cual implica una expresión de jerarquía entre el justiciable y la víctima..." (Sic).

    Es oportuno señalar que, la conducta típica del art. 164 Pn., entraña el acceso carnal ya sea por vía vaginal o anal, con persona mayor de quince y menor de dieciocho años de edad, prevaliéndose de la superioridad originada por cualquier relación; y la superioridad puede generar temor y subordinación, pero no necesariamente implica vis moral en el sentido de gravedad que se tiene para una amenaza en la violación a fin de vulnerar la resistencia de la víctima.

    Si debe señalarse que el acceso carnal, efectivamente quedó demostrado como muy correctamente lo ha valorado el Ad quem, por la declaración de la víctima, quien describió la conducta libidinosa del agresor que le rozó con el pene en su área anal, así como por el reconocimiento médico legal de genitales, el cual indicó: "...dos laceraciones en mucosa anal, una de uno por punto cinco centímetros a las doce según carátula del reloj y otra laceración de punto cinco por punto cinco a las tres según caratula de reloj (...) laceraciones recientes... (Sic), folios 20 y vuelto del proceso.

    El sujeto pasivo de la acción debe ser mayor de quince años y menor de dieciocho años, la anterior circunstancia quedó demostrada, como lo expresó el A quo en la página ocho de la sentencia de Primera Instancia, por medio de la partida de nacimiento del adolescente, que documentó lo siguiente: "...Que el joven (...) nació a las once horas del día veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho...". (Sic); y: "...Que el joven (...), al momento de los hechos contaba con aproximadamente quince años y diez meses de edad (...)." (Sic); página diez de la sentencia de Primera Instancia.

    Asimismo, deberá configurarse el prevalimiento originado de cualquier relación; es decir, el predominio, la ventaja existente en una relación de superioridad que ostente el agresor respecto de la víctima, para lo cual el Ad quem, esgrimió a folios 32, el argumento siguiente: "...inicialmente se visualiza una relación de supra- subordinación de profesor alumno, lo cual implica una expresión de jerarquía entre el justiciable y la víctima (...); la víctima se quedó

    inmóvil a causa de la impresión por la acción del sindicado; (...) devenida tanto de la relación de jerarquía ..." (Sic); aunado a lo anterior, se tiene que como hecho probado el Ad quem señaló a folios 30 vuelto, que la acción se suscitó al interior del centro educativo [...], lugar en el que el sentenciado ejercía como profesor y quién valiéndose de esa relación de dominio frente al estudiante, le solicitó a la víctima dirigirse a los servicios sanitarios, espacio en donde ocurrió el hecho delictivo.

    Tomando en cuenta lo desarrollado en párrafos supra, esta S. considera que sí han quedado establecidos los elementos exigidos en el tipo penal objetivo del art. 164 Pn.; y por lo tanto, se advierte:

    1. La violación a las reglas de la sana crítica con respecto a los elementos probatorios de carácter decisivo, y consecuentemente, la errónea aplicación del precepto legal contenido en los arts. 158 y 1623 ambos del Código Penal, por parte del Ad quem y el juez A quo;

    2. Que no le asiste la razón al recurrente cuando alega que la conducta desplegada por el imputado es atípica, ya que como hemos expresado, su actuar sí configuró un ilícito en los términos del art. 164 Pn., y por éste deberá ser condenado.

    3. Siendo reconocido en esta Sede el error de calificación jurídica como consecuencia de la errónea valoración de la prueba, al aplicarla al supuesto legal, deberá enmendarse la violación de ley de conformidad al art. 484 Pr. Pn., así como la pena impuesta al imputado y las sanciones accesorias; quedando inalterable la condena al encartado por responsabilidad civil, pues la modificación a la calificación del delito de Violación a Estupro por Prevalimiento, en nada varía la circunstancia de "afectación emocional grave" en la víctima, producto del hecho delictivo que ha quedado documentado en el peritaje psicológico. Página 21 de la sentencia de Primera Instancia.

    4. La modificación a la calificación del delito se hace en virtud de encontrarnos ante ilícitos del mismo género, es decir, tanto la Violación como el Estupro por Prevalimiento son tipos penales establecidos para proteger el bien jurídico "libertad sexual", cuyo objeto es "evitar que la

      persona se vea involucrada sin su consentimiento en determinadas actividades sexuales." (Sic); página 369 del Manual de Derecho Penal, Tomo I, de A.A.S. y otros; con lo cual, no se causa afectación a la congruencia, puesto que el hecho escencial, acceso carnal entre el imputado y la víctima permanece inalterable, siendo el aspecto que cambia, el prevalimiento de la posición jerárquica que fue apreciado indebidamente como violencia psicológica, cuando debió ser ponderado como situación de prevalimiento, constituyendo lo anterior un error de subsunción de los hechos probados conforme al tipo penal; en todo caso, el cambio en la calificación del delito favorece al imputado por lo que no se configura afectación alguna a la prohibición de reforma en perjuicio o "no reformatio in peius"; pues la sanción a imponer será la mínima establecida para éste, es decir, seis años; dado que los argumentos esgrimidos por el A quo en la página 20 de la sentencia condenatoria, deberán mantenerse incólumes.

    5. Finalmente, frente al señalamiento del recurrente en el sentido de que la declaración del adolescente víctima es "totalmente desconfiable", pues, "el ser humano en muchas ocasiones puede inclinar su deposición de acuerdo a los intereses que se encuentren en juego", se retoma lo expresado por el A quo en la página 12 de la sentencia condenatoria de Primera Instancia, en donde señalo que: "...durante la declaración del menor no se advirtieron móviles espurios, ya que no se detectaron expresiones que dieran a entender que su testimonio ésta motivado por el odio o el resentimiento, por la enemistad o algún tipo de enfrentamiento con el acusado que haya nacido antes del hecho...". (Sic).

      En tal sentido, para desconfiar de un testimonio de una víctima no es suficiente la mera argumentación del postulante, sino que deben tenerse fundamentos de facto, que apoyen la consideración de que una víctima ha declarado perdiendo la objetividad conforme a la verdad que se exige a un testimonio, y ello debe quedar evidenciado ora del mismo testimonio, ora de otras pruebas que acrediten de manera sustantiva la falta de credibilidad y confiabilidad del testimonio prestado; este punto ha sido correctamente valorado por la Cámara sentenciadora según se relacionó supra, por lo que carece de validez lo aducido por el impetrante como mecanismo de deslegitimación del testimonio de la víctima.

      En consecuencia, habiéndose comprobado la existencia del vicio señalado por el inconforme y por ende establecido el agravio al que se alude, se acoge el mismo y la modificación en la calificación del delito en lo pertinente de acuerdo a los parámetros del art. 484 Pr. Pn.

FALLO

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en lo acápites precedentes y disposiciones legales citadas y artículos 50 Inc. 2º lit. "a", 144 y 484 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

RESUELVE:

A.- Declárase HA LUGAR A CASAR PARCIALMENTE la sentencia de mérito, por haberse comprobado la infracción a la reglas de la Sana Crítica con respecto a medios probatorios de carácter decisivo y, la errónea aplicación del precepto legal contenido en los arts. 158 y 1623 ambos del Código Penal.

B.- REFÓRMASE la sentencia impugnada en el sentido que la calificación del delito atribuido al imputado E.A.V.C., es la de ESTUPRO POR PREVALIMIENTO, y no de la Violación Agravada y como consecuencia en su lugar IMPÓNESELE la pena de SEIS AÑOS de prisión por el delito de ESTUPRO POR PREVALIMIENTO; asimismo se modifica lo relativo a las penas accesorias en cuanto al tiempo de las mismas, quedando incólume lo relativo a la condena por Responsabilidad Civil.

C.- Queda firme la providencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 147 Pr. Pn.

D.- Remítanse las actuaciones a la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, para los efectos legales pertinentes.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..----------J.R.A..-----------C.S.E.. -------------PRONUNCIADO POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------ILEGIBLE.----------SRIO.----------RUBRICADAS.

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