Sentencia nº 298C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia298C2015
Sentido del FalloHomicidio agravado; Homicidio agravado en grado de tentativa
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente de Usulután

298C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con cinco minutos del día treinta y uno de marzo del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada Licenciada D.L.R.G. y los Magistrados L.J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el Licenciado D.M.A.F., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, contra el fallo emitido a las quince horas y cuarenta y cuatro minutos del día siete de agosto del año dos mil quince, por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, mediante el cual confirma la sentencia definitiva absolutoria, dictada a favor de los procesados J.E.N.G., J.L.M., M.A.H.R., y V.M.M.C., procesados por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art.128 relacionado con el 129 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de M.R.P.; y HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 numeral en relación con el Art. 24 todos del Código Penal, en perjuicio de la víctima bajo la clave "CHIAPAS".

Intervienen, además, el Licenciado M.A.V.O. en calidad de defensor particular, y el Licenciado A.M.E., en calidad de defensor público.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel celebró la audiencia preliminar contra los referidos imputados, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Usulután, sede que conoció de la vista pública, y con fecha uno de junio del año dos mil quince, dictó sentencia definitiva absolutoria a favor de los imputados J.E.N.G., J.L.M., M.A.H.R., y V.M.M.C., la cual fue apelada por el agente auxiliar del F. General de la República, cuyo recurso resolvió la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, el día siete de agosto del mismo año, confirmando la sentencia absolutoria, teniéndose los siguientes hechos acusados: "... que el día diecisiete de septiembre de dos mil trece, como a eso de la cinco de la tarde, iban con rumbo a Jiquilisco, (...) se conducían en un pick up de transporte público, iban tres pasajeros, (...) transcurrido un kilómetro el carro se detuvo y se escuchó que hubo una discusión entre el motorista y entre los sujetos que pararon el carro (...) dichos sujetos andaban armados con armas, escopetas y

machetes, y bajan a las personas que andaban dentro de la cabina del carro, a uno de ellos con nombre M. y conocido por "Y." le pegaban por detrás, en la cabeza y en el cuerpo, después le comenzaron a disparar y cuando le hablan pegado dos tiros por la espalda intentó huir y lo detuvieron, posteriormente le pegaron como nueve disparos con el arma pequeña y cuando lo bajaron del carro le tiraron dos escopetazos, uno en la espalda y el otro detrás de la cabeza, después le pego uno con el machete en la cabeza, posteriormente se dieron cuenta que otra persona estaba lesionada también, del pie izquierdo, trasladaron a esta persona al Hospital de Usulután, esta persona iba con tres personas más y "Y." quedo tirado ahí ...". (Sic).

SEGUNDO

La Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, dictó resolución en los términos siguientes: "... a) DECLÁRESE sin lugar lo solicitado por el Agente Fiscal Licenciado D.M.A.F., en cuanto a que se Revoque la Sentencia Absolutoria venida en Apelación; b) CONFIRMASE la Sentencia Definitiva Absolutoria venida en apelación por estar arreglada conforme a derecho ...". (Sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE las causales invocadas.

CUARTO

El inconforme identificó como primer motivo, que el Tribunal A quo incurrió en la inobservancia del Art. 144 Pr. Pn., sobre el deber de motivar las decisiones judiciales; y como segundo vicio alega la errónea aplicación del Art. 179 Pr. Pn.

QUINTO

Una vez fue interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, fueron emplazados los L.M.A.V.O. y A.M.E., actuando el primero en calidad de defensor particular, y el segundo como defensor público, quienes omitieron expresar su opinión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como primer vicio, el impetrante alega que la Cámara no fundamentó debidamente la confirmación de la sentencia absolutoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Usulután, ya que no se analizó de forma objetiva y concreta el reconocimiento de fotografías, realizado por el testigo clave "CHIAPAS I", ya que dicho Tribunal efectuó una argumentación superficial y meramente doctrinaria, inobservando lo dispuesto en el Art. 257 Pr. Pn.,

Como segundo vicio, el solicitante expresa que la Cámara incurrió en una flagrante violación a las reglas de la sana crítica, Art. 179 Pr. Pn., al no darle valor probatorio a la declaración de "CHIAPAS I", quien no obstante ser un único testigo presencial de los hechos, su dicho es confirmado con la prueba documental - como es el acta de inspección ocular del cadáver- y con la pericial.

En cuanto a los motivos planteados, esta S. considera que se les dará respuesta conjuntamente, ya que los mismos hacen referencia a la falta de fundamentación o por violación a las reglas de la sana crítica con respecto a elementos de prueba de carácter decisivo contenidos en el fallo.

Esta Sala considera que los motivos deben ser desestimados, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes:

Respecto a los vicios alegados, consta en la sentencia recurrida, concretamente en los razonamientos que realiza la Cámara, lo siguiente: "...La representación Fiscal hace referencia al reconocimiento por medio de fotografía del testigo "CHIAPAS I", como un elemento que debió valorar el Juez sentenciador para atribuirle responsabilidad a los imputados; tal argumento carece de sustento legal, ya que dicho reconocimiento es un simple indicio aislado, un simple acto de investigación, hecho en las diligencias iniciales de investigación, el cual no fue confirmado o corroborado por otra diligencia similar, en este caso un reconocimiento en rueda de personas (...) y el hecho que el reconocimiento por fotografía sea realizado ante una autoridad judicial, ello no significa que tenga una entidad probatoria, pues como se dijo antes éste es de carácter provisional (...) por todo lo anterior es que se vuelve importante practicar el reconocimientos de personas, a efecto de tener una certeza e inequívoca sobre la responsabilidad penal de los imputados, tal como claramente lo establece el Art. 279 del Código Procesal Penal ...". (Sic).

Partiendo de lo anterior, llama la atención que la Cámara desestimó el valor probatorio del reconocimiento de fotografías, a pesar de haberse realizado con las formalidades requeridas por nuestro ordenamiento procesal. De la misma manera, resulta insostenible la afirmación del Tribunal de Segunda Instancia sobre el por qué considera que el reconocimiento es un indicio aislado, un simple acto de investigación practicado durante las diligencias iniciales de investigación, que no fue confirmado o corroborado por un reconocimiento en rueda de persona.

Al respecto, se ha podido verificar en el expediente judicial, el acto procesal de identificación de los imputados por parte del testigo protegido con clave "CHIAPAS I", el cual fue autorizado y practicado respetando las condiciones establecidas en el Art. 257 Pr Pn., según acta de fs. 488 al 491, de fecha once de noviembre del año dos mil trece, elaborada por el Juzgado Especializado de Instrucción de la ciudad de San Miguel. De manera que dicho procedimiento fue legal y, por lo tanto, susceptible de plena valoración durante el juicio.

Es oportuno recordar que el reconocimiento por fotografías es considerado un verdadero acto de prueba, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia casacional, siempre que a través de dicho método se individualice al o los sujetos señalados; siendo preciso tener presente que, en el caso de autos, el impugnante menciona que el tribunal de alzada cuestionó la legalidad del reconocimiento por fotografías, a través del que fueron identificados los imputados José Edgardo

N. G., J.L.M., M.A.H.R., y V.M.M.C., bajo la creencia errónea que éste requería, para ser valorado como prueba, de su corroboración mediante reconocimiento en rueda de personas porque el mismo es, a su criterio, simple acto de investigación y no de prueba. Sobre el particular, es necesario mencionar que dicha diligencia -reconocimiento fotográficoconstituye un acto de prueba por haber sido realizado respetando las garantías de los imputados; y por si mismo, el resultado positivo en la identificación de estos podría ser susceptible, en principio, para desvirtuar la Presunción de Inocencia.

Dentro de este contexto, el reconocimiento por fotografía, conforme lo regula el Art. 257 Pr. Pn., constituye acto de prueba que en su estructura presupone la realización de las afirmaciones de hechos que constituyen su objeto; en cambio, los reconocimientos fotográficos, conocidos doctrinariamente como "recorrido fotográfico", a que alude erróneamente la Cámara, son actos de investigación, llevados a cabo con anterioridad a la formulación de tales afirmaciones y su finalidad es orientar la imputación, según el Art. 279 Pr. Pn.

En el presente caso, siendo el reconocimiento antes dicho una diligencia permitida por la ley, válida, suficiente y susceptible de valoración con arreglo a las reglas de la sana crítica, a efecto de lograr la identificación de los procesados, resultaba innecesario un nuevo acto confirmatorio de reconocimiento en rueda de personas como desacertadamente lo exige la Cámara.

Así las cosas, se advierte que los Magistrados de Cámara, al realizar un análisis ponderado del catálogo de pruebas vertidas en el debate, argumentan que no cuentan con el respaldo probatorio suficiente para tener por acreditada la participación del acusado en el hecho; en ese devenir,

califican el referido reconocimiento fotográfico como un simple indicio aislado, omitiendo hacer una valoración integral del resto de probanzas que se encuentran relacionadas en el proceso, por ejemplo, las actas de levantamiento y reconocimiento de cadáver y Autopsia; las cuales establecen que la víctima presentaba lesiones ocasionadas por proyectiles disparados por arma de fuego; el acta de inspección, álbum fotográfico y croquis de ubicación; que sirvieron de complemento a lo aportado por el testigo clave "CHIAPAS I".

De lo anterior, se desprende que el Tribunal de Alzada, al sustentar sus conclusiones, no hizo una debida fundamentación, y sus argumentos fueron insuficientes respecto a los motivos por los cuales no le concede crédito a la prueba antes relacionada; considerándose que de haberse valorado ésta de un modo integral, conforme a los Arts. 179 y 394 Inc. Pr. Pn., podría dar cabida a una modificación sustancial de la parte dispositiva de la sentencia impugnada; lo que lleva a considerar que el vicio denunciado es de tal relevancia que la sentencia deberá anularse.

FALLO

POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. Lit. a), 144, 179, 478 N° 1° y 484 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A) Declárase HA LUGAR A CASAR la resolución impugnada, por cuanto el Tribunal de Alzada omitió valorar, juntamente con las demás prueba, el reconocimiento por fotografía legalmente incorporado al juicio.

B) Ordénase la remisión de las actuaciones al tribunal de origen, para que de la apelación interpuesta conozca la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, S.M., y resuelva conforme a derecho corresponde.

N..

D.L.R.G. -------J.R.A..---------L. R. MURCIA------ PRONUNCIADO POR

LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS ------------.

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