Sentencia nº 317C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 6 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia317C2015
Sentido del FalloViolación en menor o icapaz
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente de San Miguel

317C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas con veinticinco minutos del día seis de enero de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado R.H.G., quien actúa como defensor particular del imputado J.A.G.V., quien fue condenado por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, previsto y sancionado en el Art. 159 del Código Penal, en perjuicio de una adolescente. El mencionado litigante, solicita que se controle el fallo emitido a las catorce horas del día dieciocho de agosto del dos mil quince, por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, S.M., mediante el cual se confirmó la sentencia definitiva condenatoria, dictada por el Tribunal de Sentencia de La Unión, a las nueve horas con veinticinco minutos del día diecinueve de mayo de dos mil quince.

Se advierte que en esta resolución, se omitirán el nombre y los datos de identificación personal de la adolescente víctima, así como el de su madre, padre o representante, con el objeto de garantizarle su interés superior, evitando su revictimización, a fin de que no resulte agredido su honor, imagen, vida privada e intimidad personal y familiar, en razón de que la exposición de dichos datos, puede resultar lesiva a los derechos ya mencionados, ello con fundamento en los Arts. 2, 34 y 35 Cn., 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 12, 46 Inc. 2°, 47 literal

d) y 51 literal c) de la LEPINA; y 106 numeral 10 literal d) y 307 Pr. Pn.

Interviene además, la licenciada M.N. de Canales, en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Segundo de Instrucción de La Unión conoció de la audiencia preliminar contra el referido imputado, a cuyo término, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de La Unión, Sede que conoció de la audiencia de vista pública, y con fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, pronunció sentencia condenatoria contra el mencionado imputado, misma que fue apelada por la defensa técnica, de cuyo recurso conoció la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente de San Miguel, autoridad judicial que con fecha veintitrés de junio de dos mil quince declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso; esta última decisión fue objeto de un recurso de revocatoria, el cual fue estimado mediante resolución de fecha diez de julio de dos mil quince, por parte de la misma autoridad jurisdiccional, ordenándose el pronunciamiento sobre el fondo de dicho recurso de apelación; dictándose finalmente la resolución respecto del recién citado libelo impugnaticio, el día dieciocho de agosto del presente año, confirmando el fallo recurrido.

En el presente caso, se tuvieron como probados los hechos siguientes: "A mediados del mes de noviembre del año dos mil doce, la víctima... convivía con su padre... y su hermanita (...), estudiaba sexto grado en El Centro Escolar [...], y cuando fue a pasar consulta al Hospital de la Ciudad de La Unión... conoció a J.A.G., empleado de la Farmacia en ese Hospital... e intercambiaron números telefónicos y el empezó a llamarle hasta que se hicieron novios, y que desde el mes de noviembre del año dos mil doce hasta el mes de diciembre del mismo año ha tenido relaciones sexuales hasta que quedó embarazada (...)" (Sic).

SEGUNDO

La Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente de San Miguel, dictó resolución en los términos siguientes: "CONFIRMASE en todas sus partes la sentencia definitiva condenatoria dictada por la Juez del Tribunal de Sentencia de La Unión, contra el encausado J.A.G.V. de generales antes expresadas, por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, previsto y sancionada en el art. 159 del Código Penal en perjuicio de la adolescente... en la cual se le condenó a cumplir la pena de CATORCE AÑOS DE PRISION"(Sic).

TERCERO

Luego de cumplir con lo preceptuado por los Arts. 483 y 484 Pr. Pn., que ordenan la realización de un estudio de naturaleza formal de todo memorial recursivo, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como las exigencias de impugnabilidad objetiva y subjetiva, en tanto se advierte que se recurre respecto de una sentencia dictada en segunda instancia, de las que trata el Art. 479 Pr. Pn., misma que causa agravio al sujeto procesal legitimado para reclamar la existencia de vicios en la misma. Además, se observa que en el escrito casacional se encuentra suficientemente expuesto el motivo de reclamo, de tal forma, que permite a esta Sala conocer el fondo del asunto; en razón de lo anterior ADMÍTESE, y decídase la causal invocada, con base en el Art. 486 Pr. Pn.

CUARTO

El recurrente identificó un único motivo de casación, el cual denominó: "Insuficiencia de fundamentación del tribunal de apelación respecto a la inobservancia en el fallo de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo." (Sic).

QUINTO

A tenor de lo dispuesto por el Art. 483 Pr. Pn., se emplazó a la licenciada M.N. de Canales, en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, a efectos de que contestara el recurso de casación interpuesto, sin embargo, la referida profesional omitió pronunciarse al respecto.

SEXTO

En su escrito casacional, el recurrente solicitó la realización de la audiencia de fundamentación oral para su memorial, en caso de que esta S. lo estime necesario. Conviene en este punto señalar, que la celebración de la audiencia oral en Sede Casacional no es automática, de tal suerte, que no basta con la sola mención en el escrito recursivo, para que se vea obligada esta Sala a programada, ya que de conformidad a nuestra legislación procesal penal vigente, el recurrente debe cumplir con el requisito de argumentar la trascendencia que implica la realización del acto procesal que solicita, para que, esta S. verifique la relevancia y utilidad a los fines del proceso.

Así, en el caso de mérito, este Tribunal estima innecesaria la celebración de la audiencia de fundamentación oral, ya que para la resolución del motivo admitido, es suficiente el planteamiento escrito de los fundamentos fácticos y jurídicos alegados por el recurrente en su memorial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De acuerdo con el recurso presentado, el inconforme denuncia como vicio de la sentencia la insuficiencia en la fundamentación del Tribunal de Segunda Instancia, ya que a su criterio la Cámara no expresó en su resolución los motivos o fundamentos tomados en consideración para dar crédito o restárselo a las pruebas ofertadas, admitidas e incorporadas al debate, mismas que según el recurrente no fueron analizadas en su conjunto, siendo dicha omisión un defecto que habilita casación, conforme al Art. 478 No. 3 Pr. Pn. De acuerdo a sus razonamientos, el Tribunal de Apelación, siguiendo con la misma línea del Tribunal de Primera Instancia, se basa en una única prueba para confirmar la pena impuesta, contraviniendo la exigencia jurídica de la motivación que obliga al juzgador a analizar la prueba una a una y luego todo en su conjunto.

Además, arguye que en el presente caso no se presentó la prueba testimonial de la adolescente víctima, ni de su representante legal, para que se valorara con la demás prueba presentada; mientras que lo que ocurrió, fue que la Cámara se basó únicamente en la prueba científica de ADN, para confirmar el fallo elevado en apelación, cuando a su juicio era necesario valorar la deposición de la víctima; en ese sentido, expone que se ha incurrido en falta de fundamentación, por el hecho de que la sentencia se ha basado en la valoración de ciertos elementos probatorios, excluyendo arbitrariamente otros. A esta tesitura, continúa agregando que de la lectura de la resolución pronunciada por la Cámara, se puede advertir que se obvia valorar la declaración de la testigo de descargo [...]., mismo que, a su criterio, era decisivo para el caso concreto.

La Sala considera que el motivo recién expuesto debe de ser desestimado, por los argumentos que serán planteados a continuación.

  1. - En principio debe indicarse que esta S. ha sido constante en precisar que la obligación de pronunciar resoluciones debidamente motivadas, es un imperativo inexorable que debe ser atendido por los jueces al momento de pronunciar sus decisiones judiciales (Véase similar criterio en sentencia 255C2013 de fecha 09/01/2015). Este deber de motivación, tiene sus cimientos en la configuración del Estado de Derecho mismo, pues, un sistema jurídico basado en la legalidad descansa, esencialmente, en que de la fundamentación de las resoluciones judiciales dependa la legitimidad del mismo.

    Sobre los alcances de la motivación resultan ilustrativas las afirmaciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Español, que señala: "... la motivación ha de extenderse a los aspectos fácticos, a los jurídicos y a las consecuencias de los mismos. Pero del mismo modo se ha relativizado esa exigencia cuando se trata de hechos o aspectos no controvertidos, en relación con los cuales la falta de motivación expresa no determina la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva... La motivación tiene por objeto principal establecer la inteligibilidad de la resolución judicial, por lo que, como se ha dicho en otras ocasiones, no es necesario motivar lo que resulta obvio." (Véase STS 3894/2015 de fecha 23/09/2015).

    En ese orden de ideas, el deber de fundamentar las sentencias deviene precisamente de la obligación de motivar las resoluciones, ordenando a los jueces manifestar de manera clara y coherente las razones, mediante las cuales arriban a determinadas conclusiones, mismas que deben de pender indefectiblemente del acervo probatorio que fue inmediado por el juzgador en el plenario.

  2. - En el caso de mérito, el reclamo respecto de la falta de fundamentación se centra básicamente en dos aspectos: a) En el desfile probatorio no se valoró el testimonio de la víctima, ni de su representante legal; el primero, a su juicio, tenía un estatus especial; b) Se excluyó de la valoración probatoria la declaración de la testigo [...]., que a su juicio era decisiva para cambiar el resultado del fallo.

    El principio de libertad probatoria, implica dejar al juzgador la libertad de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, el cual es un sistema de valoración probatoria que impone al juez valorar en su conjunto todas las pruebas vertidas en juicio, explicitando cuáles son las que estiman para dar base al juicio lógico, así como aquellos que excluye por no ser de utilidad; hay que decir que esta exigencia de valorar en conjunto a las probanzas, abarca precisamente aquellos elementos de prueba que fueron inmediados por el juzgador, y que efectivamente desfilaron en el plenario, en el cual la contraparte tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de los mismos.

    El reclamo del recurrente, como antes se indicó, se orienta en dos vías, en la primera parte está dirigido a que no se valoró un testimonio que no fue vertido en la vista pública, es decir, el testimonio de la adolescente víctima. Al respecto, véase que la víctima estaba ofrecida como testigo de cargo por parte del Ministerio Público, pero que finalmente no asistió a la audiencia de vista pública, por lo tanto, no puede alegarse la omisión de la valoración de dicho testimonio, porque éste ni siquiera desfiló por el plenario, es decir, que la jueza no tuvo la oportunidad de inmediarlo y, en consecuencia, no podía valorar el mismo, pues, a pesar que se ofertó, finalmente no se produjo en el debate oral, no habiendo ejercitado sobre el mismo los principios de inmediación ni contradicción.

    Por tanto, es incorrecto aseverar que hay una insuficiencia de fundamentación y violación a las reglas de las sana crítica por este aspecto, pues, la aplicación de este sistema de valoración probatoria se refiere a las pruebas desfiladas en juicio, y no a las pruebas que únicamente fueron ofertadas, pero no introducidas en el debate oral, como es el caso del testimonio de la adolescente víctima. Al respecto la Cámara señala, que el hecho de que la víctima no se apersonó a declarar resulta irrelevante, ya que si de su testimonio se hubiera inferido la no violencia en la relación sexual, ello sería intrascendente para la configuración del tipo penal de violación en menor o incapaz, en tanto, la violencia no es un elemento definitorio del mismo; además, refuerza su tesis señalando que la Jueza de Primera Instancia realizó una valoración adecuada de las pruebas ofrecidas y desfiladas en el plenario, indicando que la prueba científica de ADN reflejó, sin lugar a dudas, el acceso carnal entre el acusado y la víctima, quien al momento de los hechos tenía la edad de catorce años, dato que se pudo inferir de la fecha de nacimiento de la víctima y de la fecha de nacimiento de la persona menor de edad hija del encartado y de la adolescente ofendida, elemento fáctico que tipifica lo sancionado por el Art. 159 Pn.

    Así, de acuerdo a lo razonado por la Cámara, con el bagaje probatorio desfilado en vista pública, se comprobaron las relaciones sexuales entre la víctima y el imputado, y con la prueba de ADN practicada a la hija de la adolescente víctima, se demostró el parentesco entre ésta y el imputado, y se dejó claramente establecida la responsabilidad penal del encausado, denotando que, pese a la falta del testimonio de la víctima, hubieron otros elementos de prueba documental, testimonial y pericial, sobre los cuales se fundamentó la declaración de responsabilidad penal del sindicado.

    Por tanto, el hecho de no haberse vertido en el plenario el testimonio de la víctima, no fue obstáculo para que se tuvieran como acreditados los extremos del delito, e igualmente no puede invocarse la falta de fundamentación respecto de este punto, en tanto, como ya se dijo, al no haberse producido dicha prueba, no era posible para la Juzgadora de Primera Instancia, ni para la Cámara de Segunda instancia, emitir una valoración en tal sentido. Adicionalmente, sobre la denunciada incomparecencia a declarar de la representante legal de la víctima al plenario, esta S. advierte que efectivamente la madre de la ofendida rindió su testimonio en vista pública, en calidad de testigo de cargo, mismo que forma parte del acervo probatorio que sustenta la condena del imputado. Razones por las cuales no asiste la razón al impetrante en este punto del reclamo.

  3. - Siguiendo con la línea argumentativa del inconforme, el vicio de falta de fundamentación, también se sustenta en que no se tomó en consideración el testimonio de la única testigo de descargo, quien era hermana del imputado; a juicio del impetrante, la declaración de [...]., al probar el vínculo matrimonial entre el procesado y la víctima, establecía la inexistencia del elemento intelectivo y volitivo de la conducta del sindicado, es decir, que acreditaba la ausencia de dolo en la acción del inculpado, dando como consecuencia la imposibilidad de atribuirle responsabilidad penal al mismo.

    Sobre este particular, la Sala advierte que el Tribunal de Alzada no hizo referencia expresa a este tema en su resolución, sino que efectúo una apreciación de manera global respecto de la fundamentación de la sentencia que se realizó en Primera Instancia, indicando: "En el presente caso, se observa que la Jueza arribó a un juicio condenatorio mediante una valoración adecuada de las pruebas ofrecidas y destiladas durante el juicio (...)", y determinó la decisividad de la prueba científica en el caso de autos. En esa misma línea, esta S. advierte que, si bien el Tribunal de Alzada no se refiere a la testigo manifiestamente, sí hace reflexiones en torno al contenido esencial de su declaración, cuyo objeto, tal como el impetrante sostiene, era probar la existencia de la unión matrimonial del encartado y la víctima.

    En relación al mencionado asunto, la Cámara sostiene: "En cuanto a la tesis de la defensa, que por el hecho de haber contraído matrimonio el imputado con la víctima se le debe de excluir de responsabilidad penal, ya que su propósito es formar una familia; se determina que la Juez acertadamente consideró que el deseo de consolidar una familia, no fue el objetivo primordial ni

    especifico del acusado (...)". Tal conclusión fue deducida a partir de que la celebración del mencionado matrimonio, tuvo lugar con posterioridad al nacimiento de la hija que tienen en común el sindicado y la adolescente víctima, y a la fecha de interposición de la denuncia (Véase fs. 8 de la sentencia de segunda instancia).

    Sobre este punto, esta Sala es coincidente con Alzada, ya que no puede considerarse como elemento exculpatorio la unión matrimonial realizada con posterioridad a la acción delictiva; puesto que de los hechos acreditados queda evidenciado que la intención del imputado no fue en un primer momento constituir una familia, sino que por el contrario, los datos empíricos indican que dicho acto jurídico fue celebrado como una estrategia de defensa del inculpado, mediante la cual buscaba que su acción quedara impune, y legitimada en el matrimonio contraído.

    En efecto, esta S. entiende que el matrimonio de la víctima con el ofensor no hace desaparecer el reproche sobre la conducta criminal, la cual ha menoscabado la indemnidad sexual de una persona menor de edad, que no tenía la capacidad física e intelectual para conocer el significado del acto sexual que realizaba. Así, considerar que la unión matrimonial es una causa que hace desaparecer la responsabilidad penal, conllevaría a equiparar los delitos contra la indemnidad sexual con los delitos contra el honor, pues sólo así se justificaría que mediante ese acto civil, se consideraran como resarcidos los daños ocasionados (En similar criterio falló la Corte Constitucional de Guatemala, Sentencia 2818-2005, de fecha 17 de marzo de 2006).

    Dicha interpretación iría en detrimento del verdadero papel que desempeña la mujer en la sociedad, pues implicaría encasillarla en el pensamiento tradicional, de que su honor como persona sexualmente activa depende de la unión filial legal con una persona del sexo masculino; y que aconteciendo que una mujer ha sido víctima de violencia sexual, basta con que el agresor se una a aquella en matrimonio, para que se legitime dicha violencia; de tal manera, que una lectura de esa naturaleza al mismo tiempo implicaría tergiversar el fin protector del tipo penal, pues, lo que el legislador persigue es la protección del bien jurídico indemnidad sexual, con el objeto de asegurar la libertad sexual, el equilibrio psíquico y el correcto desarrollo de la personalidad de las personas menores de edad y de los incapaces.

    Al mismo tiempo, no puede dejarse de mencionar que la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación en contra de la mujer, de la cual El Salvador es parte, es clara en prescribir el compromiso de los Estados, respecto de tomar medidas para: "Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres"; en ese sentido, puede apreciarse que ha sido certero el criterio de la Cámara, al no considerar como dato exculpatorio el matrimonio entre el agresor y la víctima.

    Sin embargo, como ya se señaló supra, el Tribunal de Apelación no hizo referencia expresa a la deposición de la testigo de descargo. No obstante ello, teniendo a la vista el expediente judicial, se constata que efectivamente la Jueza de Sentencia valoró la declaración de la mencionada testigo, indicando que con su deposición: "corroboró la existencia del vínculo matrimonial entre imputado y víctima (...)".

    Esta S. advierte que si bien la Cámara incurrió en una omisión, al no brindar respuesta expresa al reclamo del recurrente sobre la falta de valoración del mencionado elemento de prueba, ello no genera un agravio para el inconforme, ya que, tal como se manifestó anteriormente, se observa que en la decisión que culminó en la condena del imputado, efectivamente se tomó en cuenta el testimonio de descargo de la testigo [...]., así como también se analizó por parte de la Cámara el contenido básico de la declaración de la misma.

    A su vez, esta S. no omite señalar que tras la aplicación del método de inclusión mental hipotética, en virtud del cual lo que se dice omitido se incorpora mentalmente a la decisión de la Cámara -quien omitió pronunciarse al respecto-, se obtiene como resultado que la decisión se mantiene, aun cuando se hubiera explicitado la incidencia de la deposición de la testigo en mención, misma que no es decisiva en el caso de autos, pues, no aporta datos exculpatorios de la conducta del imputado y únicamente da cuenta del vínculo matrimonial que une al encausado con la víctima, en razón de ello, no se altera la decisión de fondo, por tanto se cuenta con un acervo probatorio suficiente para sustentar la tesis de la condena. En razón de lo anterior, es procedente mantener inalterable el fallo de la Cámara, rechazando acceder a las pretensiones del recurrente.

    Al margen de lo anterior, este Tribunal advierte que el reclamante, en sus alegatos, señala que la hermana del imputado se apersonó al acto de matrimonio en calidad de testigo, este dato es consistente con el testimonio de escritura matriz, que se encuentra agregado al expediente judicial; en tal sentido, esta S. como garante de la legalidad, observa que el Código de Familia, en su Art. 26 inciso prescribe: "No podrán ser testigos del matrimonio los dementes, los ciegos, los sordos, los condenados por delitos de falsedad, contra el patrimonio, o contra los bienes jurídicos de la familia, no rehabilitados, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o por adopción de alguno de los contrayentes o del funcionario autorizante.", quedando en evidencia la inobservancia de dicha norma por parte del notario J.A.L.C., quien autorizó un matrimonio con la concurrencia de una testigo inhabilitada por la ley para tales efectos, como lo era la hermana del contrayente, comprobándose un desapego a lo dispuesto por la norma, razón por la que es conducente informar a la sección de investigación profesional sobre dicha actuación notarial.

    Finalmente, esta S. no pasará desapercibida la existencia de un error de derecho en la sentencia de primera instancia, que fue confirmada por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente de San Miguel, y se procederá a pronunciarse sobre dicho defecto de oficio. Esta sede ha advertido que en la parte dispositiva de la sentencia de Primera Instancia, se postula: "El imputado se encuentra en estos momentos sometido a las medidas sustitutivas a la detención provisional, por considerarse que tiene arraigo domiciliar y laboral y en vista que se ha hecho presente a las convocatorias a audiencias programadas, se considera no necesario decretar la detención provisional, debiendo cumplir con las medidas impuestas por el Juzgado Segundo de Paz y Segundo de Instrucción de La Unión, hasta que se declare firme la presente sentencia" (Sic).

    La procedencia de las medidas sustitutivas, encuentra su regulación en el Art. 331 Pr. Pn., y en el inciso segundo el legislador es claro en prescribir: "No procederá aplicar medidas alternas ni sustituir la detención provisional, en los delitos siguientes: homicidio simple, homicidio agravado, secuestro, delitos contra la libertad sexual (...)". Dado que en el presente caso, nos encontramos ante la presencia de un delito contra la libertad sexual, de los que trata el Título IV, Capítulo I del Código Penal, la actuación de la Jueza de Sentencia de La Unión claramente contraviene lo establecido en la ley procesal penal, en tanto no era procedente la aplicación de excarcelación como medida cautelar, por imperio de ley, en razón del tipo de delito ante el que se encontraba sentenciando.

    El anterior yerro no fue advertido por la Cámara de Alzada, la cual en su fallo confirmó en todas sus partes la sentencia definitiva condenatoria del Tribunal de Sentencia de La Unión, lo que por supuesto abarca la confirmación del defecto en la aplicación de la medida sustitutiva a la detención provisional; obviando realizar lo que a derecho correspondía, que era subsanar el error de derecho, ordenando la captura del procesado, a efectos de que éste se mantuviera en prisión preventiva, siendo la única medida cautelar que de acuerdo a la ley puede ser impuesta, hasta la declaratoria de la firmeza de la sentencia condenatoria que fue dictada en su contra.

    En ese orden de ideas, esta S. ordenará el reenvió de la presente causa a la Cámara de origen, para que se pronuncie conforme a derecho y dicte las medidas correctivas, respecto de la aplicación de las me sustitutivas en que actualmente se encuentra el encartado; ejercicio para el cual no tendría obstáculo alguno, puesto que el Art. 475 Pr. Pn., ha conferido facultades amplias a los tribunales de alzada, pudiendo efectuar un control sobre los hechos y el derecho, lo que incluye, desde luego, el análisis fáctico que conlleva decidir sobre la aplicación de medidas cautelares, aspecto que a esta S. le está impedido realizar (Criterio sostenido en las sentencias 131-CAS-2012, de fecha 06/01/2014 y 141-CAS-2012, de fecha 05/11/2013).

FALLO

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los parágrafos precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso 2° literal a), 57, 144, 452, 453, 479 y 484 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

RESUELVE:

A.- Declárase NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA venida en casación, por el motivo único del memorial recursivo presentado por el licenciado R.H.G., quien actúa como defensor particular del imputado JUAN ANTONIO G. V.

B.- REMÍTASE INFORME, a la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que indague sobre la actuación profesional en el ejercicio de la función pública notarial del licenciado J.A.L.C., respecto del matrimonio civil que contrajo el imputado ante sus oficios.

C.- REMÍTASE a la CÁMARA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA TERCERA SECCIÓN DE ORIENTE DE SAN MIGUEL, a efectos de que ordene lo que a Derecho corresponda respecto de la aplicación de la medida sustitutiva a la detención provisional decretada por el Tribunal de Sentencia de La Unión, en contra del indilgado JUAN ANTONIO

G. V.

NOTIFÍQUESE

D. L. R. GALINDO.---------L.R.A..---------J.R.M..------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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