Sentencia nº 32C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 18 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia32C2016
Sentido del FalloPosesión y tenencia
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección del Centro San Vicente

32C2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y quince minutos del día dieciocho de marzo del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es decretada por la Magistrada licenciada D.L.R.G. y los Magistrados licenciados J.R.A.M. y R.A.I.H., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado W.U.C.B., en calidad de defensor particular, que solicita que se controle el fallo emitido a las quince horas con cincuenta y siete minutos del día catorce de diciembre del año dos mil quince, por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, departamento de San Vicente, mediante el cual se revocó la sentencia definitiva absolutoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de San Vicente, y se dictó fallo condenatorio, en la causa penal contra F.R.P., por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA, previsto y sancionado en el Art. 34 Inc. 3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.

Intervienen, además, el licenciado L.R.H.P., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Segundo de Instrucción de San Vicente celebró audiencia preliminar en contra del imputado, una vez concluida la misma remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de San Vicente, que con fecha seis de febrero del año dos mil quince dictó sentencia definitiva absolutoria, la que fue apelada por la representación fiscal, conociendo la Cámara de la Tercera Sección del Centro, departamento de S.V., que revocó la sentencia absolutoria pronunciada en Primera Instancia y condenó al indiciado por el ilícito atribuido.

SEGUNDO

El peticionario formuló su escrito de impugnación, en el que alega como vicio la errónea aplicación del Art. 12 de la Constitución, 2, 175, 472, 475 y 478 No. 3 del Código Procesal Penal.

TERCERO

Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado al licenciado L.R.H.P., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, con el propósito que emitiera opinión técnica, sin que se pronunciara al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Según el Art. 484 Inc. Pr. Pn., este Tribunal se encuentra habilitado para efectuar un examen de naturaleza preliminar, ceñido únicamente a la comprobación de los requisitos formales dispuestos en el Código Procesal Penal, análisis que es obligatorio para la admisión del libelo impugnaticio.

En ese sentido, la norma en cita ordena que "...Recibidas las actuaciones la Sala de lo Penal, según el caso, examinará el recurso interpuesto (...) debiendo decidir sobre su admisibilidad..."; por lo que todo impugnante que busque hacer valer sus pretensiones ante esta sede, debe constatar que el escrito recursivo cumpla con los presupuestos de ley establecidos anteriormente. Se aclara que el estudio preliminar no es un freno para las impugnaciones y, por tanto, el mismo se verifica con la amplitud necesaria a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia, siempre, dentro de los límites legales.

El examen que apunta el artículo citado es de carácter inicial, en ese sentido, este Tribunal sólo verificará el cumplimiento de los requisitos formales indicados por el Código Procesal Penal, respecto del recurso de casación, quedando para una segunda etapa el conocimiento de fondo de las pretensiones del libelo.

De acuerdo al Art. 480 Pr. Pn., el documento deberá expresar de manera concreta y separada cada uno de los motivos, con sus fundamentos y la solución que se pretende.

Seguidamente, es importante mencionar los vicios que habilitan casación, según lo establece el Art. 478 Pr. Pn., los que conforme a la normativa vigente exigen al gestionante efectuar un trabajo inductivo en la formulación de las causales casacionales, identificando en un primer momento la errónea aplicación o inobservancia del precepto de orden legal o causa genérica, para luego encuadrar dicho defecto en cualquiera de los numerales previstos en la disposición en mención.

En su esfuerzo por exponer el vicio invocado, el reclamante específicamente refiere que la Cámara pronunció sentencia violentando derechos de su defendido, sin que ellos (Magistrados) hayan valorado ninguna prueba, solo tomaron de base la sentencia de Primera Instancia. Entre sus fundamentos sostiene: "...pero en el presente caso, la prueba nunca fue inmediata (sic) por los magistrados ya referidos, sino por el contrario se limitaron a mencionar la prueba que se relaciona en la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal de Sentencia de San Vicente a favor de mi defendido...". "...Se ha hecho un breve comentario sobre la importancia de cada uno de los principios que informan al juicio oral, con el objeto específico de poner en evidencia la errada actuación del Tribunal Sentenciador al emitir un pronunciamiento -en este caso de tipo desincriminatorio-, sin realizar la vista pública correspondiente, actuación que rompe flagrantemente con el esquema del proceso penal acusatorio moderno, pues el A quo emite juicios de valor sobre aspectos de participación delincuencia! y existencia del delito, tomando como base lo redactado en la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia de San Vicente..."...sólo se dejaron llevar con lo que contenía la sentencia absolutoria, ya que los magistrados en ningún momento han inmediado prueba alguna, haciendo conjeturas de lo escrito, ya que con autoridad puede la defensa acreditar a la honorable sala que nunca se vertió prueba antes de fallar en contra de mi defendido señor F.R.P....". "...tal y como ya se ha anotado ni siquiera se contó en la valoración de los magistrados con el video de la vista pública ni mucho menos el audio de dicha vista pública, lo cual puede concluir que no es posible advertir que puede existir sana crítica sin elementos de prueba a valorar por no tener elementos de prueba ofrecidos tal y como lo ordena el proceso de apelación contra sentencias, específicamente en el Art. 472 del Código Procesal Penal...". (Sic).

De lo expuesto, claramente se observa que el impetrante no fundamentó adecuadamente su pretensión, por cuanto, no se deriva de sus argumentos yerros contenidos en la sentencia de la Cámara de Segunda Instancia. El recurrente debió desarrollar sus argumentos y acreditar por qué las reflexiones expuestas por el mismo son equívocas, insuficientes, contradictorias o carentes de validez. Sin embargo, prescinde hacer referencia alguna a ese pronunciamiento. En cambio, el quejoso estima en abstracto, al aludir a la supuesta vulneración del principio de inmediación, que la Cámara Secciona' se extralimitó en sus potestades de valoración probatoria, sin lograr evidenciar los argumentos utilizados por ésta para revocar la decisión de Primera Instancia; requisito indispensable que este Tribunal no está facultado para suplir o suponer, ya que ello es trabajo necesario del reclamante para que su pretensión sea admitida, lo cual no ocurre en el caso de autos.

En esa dirección, resulta evidente que el casacionista pretende cuestionar las facultades que sobre la libre apreciación de la prueba, confiere la ley a los tribunales de alzada, provistas en el inciso primero del Art. 475 Pr. Pn., que estatuye: "...La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho...", sin que se infieran ideas distintas del escrito presentado.

Es pertinente señalar que, efectuar cuestionamientos sobre las facultades de valoración probatoria que confiere dicha normativa a las Cámaras de Segunda Instancia, es un asunto ajeno a la casación y, por ende, no puede ser objeto de control en esta vía.

En atención a ello, importante es aclarar, con relación al principio de inmediación, que de conformidad a nuestra normativa procesal penal, los Jueces de Primera Instancia lo aplican de manera directa sobre los medios de prueba producidos ante su presencia, Art. 367 del Código Procesal Penal, mientras que las Cámaras de Segunda Instancia lo hacen de manera indirecta, a través de la prueba videográfica y demás mecanismos que documenten lo acontecido en el acto del juicio oral, conforme a las facultades que le confiere el Art. 475 del mismo cuerpo legal, claro bajo el respeto de los principios del juicio oral. (V. un caso análogo de inadmisión en la resolución 32C2015 de fecha dos de septiembre del año dos mil quince)

Advertida la informalidad anterior, cabe mencionar que no es un criterio rigorista tomado por la Sala para la viabilidad de los recursos, por el contrario, tal posición es recogida de las disposiciones contenidas en la ley adjetiva penal.

En estas condiciones, no se pueden superar las deficiencias, ni corregir las imprecisiones del recurso, considerando que no cumple con las exigencias que el ordenamiento procesal requiere para su viabilidad. De tal forma, que no es posible enmendar a través de una prevención la fundamentación del libelo y sus respectivos motivos casacionales, ya que ésta opera cuando el error cometido por el impugnante pueda subsanarse, situación que no ocurre en el caso de mérito, según lo prevé el Art. 453 Inc. del Código Procesal Penal, por lo que se debe inadmitir liminarmente.

FALLO

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones acotadas, disposiciones legales citadas y en atención a los Arts. 2, 50 Inc. 2°, L. a), 144 Inc. 1°, 453 Inc. 1°, 479 y 484, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala,

RESUELVE:

A.- DECLÁRASE INADMISIBLE el libelo interpuesto por el licenciado W.U.C.B., en calidad de defensor particular, como consecuencia que sus fundamentos van orientados a cuestionar las facultades de valoración probatoria conferidas a los Tribunales de Segunda Instancia.

B.-Vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia. 32C2016.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G. -----J.R.A..-----------RICARDO IGLESIAS.------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE.--------SRIO.--------------------------RUBRICADAS--------------------------------.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR