Sentencia nº 312-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 18 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia312-2013
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoOmisión de respuesta
Derechos VulneradosIgualdad, a recibir prestaciones laborales, a la libertad sindical y petición
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

312-2013

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con cincuenta y dos minutos del día dieciocho de noviembre de dos mil quince.

El presente proceso fue promovido por los señores I.D.A.T. de M., J.R.B. y M.E.P.R., en calidad de representantes del Sindicato de Trabajadores del Registro Nacional de las Personas Naturales (STRNPN), contra actuaciones del P. y de la Junta Directiva del RNPN, por considerar que vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, a recibir prestaciones laborales, a la libertad sindical y de petición.

Han intervenido en este proceso la parte actora, las autoridades demandadas y el Fiscal de la Corte Suprema de Justicia.

Analizado el proceso y considerando:

  1. 1. Los representantes del STRNPN señalaron que el pago de sus salarios se encuentra contemplado en el presupuesto del Tribunal Supremo Electoral (TSE), por lo que, en su opinión, tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les han sido reconocidas a los empleados de dicho tribunal; sin embargo, dado que estas no les son reconocidas, alegaron que están siendo objeto de un trato discriminatorio.

    En virtud de ello, arguyeron que, mediante los escritos presentados el 20-VI-2012, 2- VII-20 12, 26-VII-2012, 13-VIII-2012, 5-II-2013, 12-II-2013, 12-III-2013 y 8-IV-2013, solicitaron al P. y a la Junta Directiva del RNPN la conformación de una mesa de negociación para abordar las necesidades de los trabajadores -entre otras, los beneficios laborales a los que antes se hizo referencia- y determinar los mecanismos a través de los cuales se pueden resolver; pero que, a la fecha de presentación de la demanda, dichas autoridades aún no habían resuelto sus peticiones.

    Finalmente, agregaron que dichos aspectos conforman la llamada plataforma reivindicatoria que el sindicato desea desarrollar en conjunto con las autoridades del RNPN, pero la falta de respuesta a sus peticiones les ha impedido poner en marcha los programas y proyectos programados.

    1. A. Mediante la resolución de fecha 26-V-2014, se suplió la deficiencia de la queja formulada por la parte actora, de conformidad con el art. 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.), en el sentido de que el derecho posiblemente conculcado con las omisiones impugnadas era el derecho de petición, en relación con los derechos a la igualdad, a recibir una retribución -al salario y a las prestaciones a que hubiere lugar- y a la libertad

      sindical.

      Así, la admisión de la demanda presentada se circunscribió al control de constitucionalidad de la falta de respuesta por parte del P. y de la Junta Directiva del RNPN a los escritos relacionados en el acápite precedente, mediante los cuales se solicitó la instalación de una mesa de diálogo para la revisión de la plataforma reivindicatoria del citado sindicato, a fin de que se les reconocieran las mismas prestaciones a las que tienen derecho los empleados del TSE, entre otras.

      1. En la misma interlocutoria, se declaró sin lugar la suspensión de los efectos del acto reclamado y se pidió a las autoridades demandadas que rindieran el informe que establece el art. 21 de la L.Pr.Cn., quienes expresaron que no eran ciertos los hechos que se les atribuían, pues dieron respuesta oportuna a las peticiones que los representantes del STRNPN les formularon.

      2. Finalmente, de conformidad con el art. 23 de la L.Pr.Cn, se concedió audiencia a la Fiscal de la Corte, pero esta no hizo uso de la oportunidad procesal conferida.

    2. A. Por auto de fecha 23-X-2014, de conformidad con el art. 26 de la L.Pr.Cn., se confirmaron los motivos por los que se denegó la medida cautelar en este proceso y se requirió al P. y a la Junta Directiva del RNPN que rindieran nuevo informe justificativo.

      1. En su informe, las citadas autoridades sostuvieron que recibieron y tuvieron conocimiento de la petición del STRNPN de conformar una mesa de diálogo para abordar y resolver las necesidades de los trabajadores, entre estas la de recibir una prestación social igual a la que se entrega a los empleados del TSE. Dicha petición -aseveraron- fue llevada en reiteradas ocasiones por los miembros del aludido sindicato a las sesiones de la Junta Directiva, quien instruyó a las autoridades competentes dar seguimiento al procedimiento de negociación en cuestión.

      En relación con ello, aseveraron que, tal como se colige de la certificación de los puntos de acta respectivos -que se ha incorporado a este proceso-, los representantes del STRNPN participaron en algunas de las sesiones, exponiendo sus dudas y escuchando los acuerdos girados en torno a estas, por lo que no es cierto que no se haya dado respuesta a sus peticiones. En opinión de las autoridades demandadas, con la documentación en cuestión se comprueba que han realizado las gestiones pertinentes para dar seguimiento a la petición de la parte actora de manera oportuna y en un plazo razonable, razón por la cual solicitaron que se declare que no ha lugar al amparo.

    3. Por resolución de fecha 12-XII-2014 se confirieron los traslados que ordena el art. 27 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la F. de la Corte, quien se limitó a manifestar que la parte actora debía comprobar la existencia de las violaciones constitucionales alegadas; y a los representantes del STRNPN, quienes no hicieron uso de esta oportunidad procesal.

    4. Por auto de fecha 29-I-2015 se abrió a pruebas este proceso por un plazo de ocho días, de conformidad con el art. 29 de la L.Pr.Cn., lapso en el cual las partes solicitaron que se valorara como prueba los documentos que presentaron en sus anteriores intervenciones.

    5. Por resolución de fecha 25-VIII-2015 se confirieron los traslados que ordena el art. 30 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la F. de la Corte, quien opinó que, si bien la Junta Directiva del RNPN resolvió algunas peticiones del STRNPN, no se pronunció sobre la conformación de la mesa de negociación solicitada, por lo que ha vulnerado el derecho de petición de aquel; a la parte actora y a las autoridades demandadas, quienes reiteraron los argumentos expresados en sus anteriores intervenciones.

    6. Concluido el trámite establecido en la L.Pr.Cn., el presente amparo quedó en estado de pronunciar sentencia.

  2. Establecido lo anterior se expondrá el orden lógico en el que se estructurará la presente resolución. Así, en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia

    (III); en segundo lugar, se hará una sucinta relación del contenido de los derechos fundamentales alegados como conculcados (IV); y, finalmente, se analizará el caso sometido a conocimiento de este Tribunal (V).

  3. En el presente caso, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal estriba en determinar si el P. y la Junta Directiva del RNPN, al no dar respuesta a los escritos de fechas 20-VI-2012, 2-VII-2012, 26-VII-2012, 13-VIII-2012, 5-II- 2013, 12-II-2013, 12-III-2013 y 8-IV-2013, vulneraron el derecho de petición del STRNPN, en relación con sus derechos a la igualdad, a la libertad sindical y a recibir retribuciones -al salario y a las prestaciones a que hubiere lugar-.

  4. 1. A. En las Sentencias de fechas 5-I-2009 y 14-XII-2007, pronunciadas en los procesos de Amp. 668-2006 y 705-2006, respectivamente, se sostuvo que el derecho de petición contenido en el art. 18 de la Cn. faculta a toda persona -natural o jurídica, nacional o extranjera- a dirigirse a las autoridades formulando una solicitud por escrito y de manera decorosa.

    Correlativamente, comporta la obligación de los funcionarios de responder a las solicitudes que se les planteen y que, además, dicha contestación no se limite a dejar constancia de haberse recibido la petición, pues aquellos tienen el deber de resolverla conforme a sus facultades, en forma congruente y oportuna, haciéndoles saber a los interesados su contenido. Ello, vale aclarar, no significa que tal resolución deba ser favorable a lo pedido, sino solamente que se dé la correspondiente respuesta.

    1. a. Las autoridades, además de resolver lo solicitado en un plazo razonable, si no existe un plazo expresamente determinado en el ordenamiento jurídico para ello, tienen la obligación de fundamentar su respuesta, siendo necesario que comuniquen lo resuelto al interesado. Así, en la Sentencia de fecha 11-III-2011, emitida en el Amp. 780-2008, se aclaró que el mero incumplimiento de los plazos establecidos para proporcionar una respuesta al solicitante no es constitutivo por sí mismo de vulneración a este derecho, sino solamente aquellas resoluciones que han sido emitidas en un periodo mayor de lo previsible o tolerable, deviniendo en irrazonables.

      1. En virtud de lo anterior, para determinar la razonabilidad o no de la duración del plazo para proporcionar respuesta a lo solicitado por los interesados, se requiere de una apreciación objetiva de las circunstancias del caso concreto, como pueden serlo: (i) la actitud de la autoridad requerida, debiendo determinarse si la dilación es producto de su inactividad por haber dejado transcurrir, sin justificación alguna, el tiempo sin emitir una respuesta o haber omitido adoptar medidas adecuadas para responder a lo solicitado; (ii) la complejidad fáctica o jurídica del asunto; y (iii) la actitud de las partes en el proceso o procedimiento respectivo.

    2. a. Finalmente, en la Sentencia de fecha 15-VII-2011, proveída en el Amp. 78-2011, se afirmó que las peticiones pueden realizarse desde una perspectiva material sobre dos puntos: (i) un derecho subjetivo o interés legítimo del cual el peticionario es titular y que, en esencia, pretende ejercer ante la autoridad; y (ii) un derecho subjetivo, interés legítimo o situación jurídica de la cual el solicitante no es titular pero pretende su reconocimiento mediante la petición realizada

      1. De lo anterior se colige que, para la plena configuración de los elementos jurídico y material del agravio alegado con relación al referido derecho fundamental, es indispensable que dentro del proceso de amparo el actor detalle cuál es el derecho, interés legítimo o situación jurídica material que ejerce o cuyo reconocimiento pretende mediante la petición realizada ante las autoridades competentes.

      1. A. Con fundamento en lo establecido en el art. 3 de la Cn., se ha interpretado jurisprudencialmente que la igualdad se proyecta como principio constitucional y como derecho fundamental. En virtud de la primera modalidad el Estado, en sus actividades de creación, aplicación y ejecución de la ley, está obligado a garantizar a todas las personas en condiciones similares un trato equivalente; lo cual no significa que, de forma deliberada y en condiciones distintas, pueda dar un trato dispar en beneficio de cualquiera de los sujetos involucrados, bajo criterios estrictamente objetivos y justificables a la luz de la misma Constitución. Mediante la segunda modalidad, la igualdad se proyecta en la esfera jurídica de los individuos como el derecho fundamental a no ser arbitrariamente diferenciado, esto es, a no ser injustificada o irrazonablemente excluido del goce y ejercicio de los derechos que se reconocen a los demás.

    3. a. Al respecto, en la Sentencia de fecha 6-VI-2008, pronunciada en el Amp. 259-2007, se sostuvo que el principio de igualdad busca garantizar a los iguales el goce de los mismos beneficios -equiparación- y a los desiguales diferentes beneficios -diferenciación justificada-. Dicho mandato, en sus dos dimensiones, vincula tanto al legislador -en su calidad de creador de la ley- como al operador jurídico encargado de aplicarla, por lo que ambos se convierten en verdaderos aplicadores del principio de igualdad, con los matices que corresponden a la función que respectivamente realizan.

      1. De lo anterior se desprende que, si bien la igualdad se presenta como un mandato de carácter predominantemente formal, su correcta aplicación requiere del intérprete la valoración de las circunstancias concretas en las que se encuentran las situaciones jurídicas comparadas, a efecto de determinar si procede equiparar, o bien diferenciar; pues existen casos en los cuales se puede justificar constitucionalmente el trato diferenciado a fin de lograr la igualdad formal en el plano real, por medio de acciones positivas -esto es, "igualdad material"-.

        En efecto, al tratarse la igualdad de un concepto relacional que no puede predicarse respecto de personas o cosas en abstracto, la formulación de un juicio relacionado con esta requiere: (i) la concurrencia de al menos dos personas, cosas o situaciones concretas que se busca comparar, así como de las características, criterios o aspectos comunes y específicos que se empleen como términos de comparación; y (ii) las consecuencias jurídicas que tal tratamiento ocasiona a los sujetos comparados que trascienden al ámbito constitucional, para que el operador o aplicador jurídico evalúe si existe un trato desigual que resulta injustificado.

      2. En consecuencia, para la procedencia de un amparo contra actuaciones que aparentemente conculcan el derecho de igualdad en la aplicación de la ley, la parte actora deberá en sus argumentos señalar -atendiendo los presupuestos antes mencionados- las circunstancias específicas por las que considera que las autoridades demandadas le han dado un tratamiento diferente e injustificado en relación con otros sujetos en paridad de situaciones y, además, durante la tramitación de este proceso constitucional deberá comprobar la existencia de tales circunstancias.

        1. A. Finalmente, de acuerdo con la Sentencia de fecha 15-VII-2015, pronunciada en el Amp. 642-2012, el derecho a la libertad sindical (art. 47 de la Cn.) faculta a los patronos y trabajadores, sin distinción alguna, a asociarse libremente para la defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales y sindicatos; además, este derecho es reconocido a los trabajadores de las instituciones oficiales autónomas, los funcionarios y empleados públicos y los empleados municipales.

        En el aludido pronunciamiento, se acotó que estas organizaciones tienen derecho a la personalidad jurídica y a ser debidamente protegidas en el ejercicio de sus funciones, es decir, en todas las actividades orientadas a la defensa de los intereses comunes de sus miembros (art. 47 inc. 4 de la Cn.). Por otra parte, se sostuvo que dicho derecho es de carácter complejo, pues su titularidad se atribuye tanto a sujetos individuales como a colectivos y requiere de los sujetos obligados la realización tanto de actuaciones concretas como de simples deberes de abstención.

    4. En la Sentencia de fecha 4-11-2015, emitida en el Amp. 350-2012, se apuntó que la faceta colectiva de la aludida libertad consiste en el derecho de los sindicatos de autorganizarse y de actuar libremente en defensa de los intereses de sus afiliados. Ello implica la posibilidad de ejercer facultades: (i) de reglamentación interna; (ii) de representación; (iii) de afiliación a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; (iv) de disolución y liquidación; y

      (v) de gestión interna y externa.

      Esta faceta de la libertad sindical exige ser garantizada frente a todos aquellos sujetos que

      pudieran atentar en su contra. Así, frente al Estado comprende la autonomía sindical y el reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos; frente al empleador implica especialmente el fuero sindical y la proscripción de prácticas desleales; y frente a otras organizaciones sindicales asegura el derecho a la diversidad sindical.

  5. Desarrollados los puntos previos, resulta procedente examinar la constitucionalidad de las actuaciones contra las que se reclama en este amparo.

    1. A. Como se relacionó anteriormente, el STRNPN ha argüido que el P. y la Junta Directiva del RNPN no dieron respuesta a los escritos mediante los cuales solicitaron una mesa de diálogo sobre las necesidades de los trabajadores, específicamente el que se les reconociera una remuneración que sí perciben los empleados del TSE; omisiones que, en su opinión, vulneran su derecho de petición, igualdad y obstaculizan el ejercicio de la libertad sindical, en virtud de la cual persiguen mejorar las condiciones del recurso humano de la citada institución.

      1. Por su parte, las autoridades demandadas manifestaron que los representantes del STRNPN han participado en más de una sesión de junta directiva, formulando las peticiones antes referidas y exponiendo sus inquietudes sobre las condiciones laborales de los empleados del registro. En dichas sesiones, se adoptaron los acuerdos y las medidas pertinentes orientadas a resolver sus planteamientos, por lo que estos han tenido conocimiento de las acciones concretas de la institución para dar respuesta a sus necesidades, razón por la que no es cierto que se hayan vulnerado sus derechos.

    2. A. En el presente caso debe aclararse que, no obstante el sindicato demandante arguye la vulneración de su derecho de petición debido a que las autoridades demandadas no han dado respuesta a la conformación de la mesa de diálogo solicitada, a fin de que se les reconozca una prestación económica, en sus distintas intervenciones formularon argumentaciones suficientes para entender que el derecho que pudo haber resultado vulnerado con las omisiones impugnados es el de la libertad sindical -el cual también forma parte del objeto de control de este proceso-, pues el argumento central de su planteamiento es que las autoridades del RNPN no han atendido las inquietudes que le han manifestado en representación de sus miembros y, en general, de los trabajadores del aludido registro, las cuales están relacionadas directamente con la mejora de las condiciones laborales de aquellos.

      En virtud de lo anterior y a que otro derecho responde de una forma más concreta a la afectación constitucional alegada, el agravio en la esfera particular del STRNPN no se entiende directamente vinculado con su derecho de petición y a recibir retribuciones laborales y, por consiguiente, deberá sobreseerse el presente proceso en relación con la vulneración de los citados derechos, de acuerdo con lo prescrito en el art. 31 n°3 de la L.Pr.Cn.

      1. a. En relación con la vulneración del derecho a la igualdad de los trabajadores del RNPN, se advierte que el STRNPN señala como parámetro de comparación que el presupuesto anual del referido registro se encuentra adscrito al del TSE, por lo que, en su opinión, los empleados que representa tienen derecho a las mismas remuneraciones extraordinarias que recibe el recurso humano del aludido tribunal. Sin embargo, tal aspecto solo revela que ambas instituciones utilizan un mismo canal para solicitar y recibir del Ministerio de Hacienda las erogaciones necesarias para su mantenimiento.

      En efecto, del art. 1 inc. 2° de la Ley de Creación del Registro Nacional de Personas Naturales, se colige que el citado registro es una entidad de Derecho Público, con autonomía en lo técnico y administrativo, la cual se encuentra adscrita al presupuesto del TSE, solo a efecto de proponer y solicitar al Ministerio de Hacienda los recursos económicos que necesita para su sostenimiento. De ahí que, de acuerdo con los arts. 7 letras d, f y h y 14 de su ley orgánica, corresponda a la Junta Directiva del RNPN elaborar el proyecto de presupuesto institucional y remitirlo -antes del treinta de junio del último ario de su ejercicio fiscal- al TSE, para que este lo presente junto al suyo al Ministerio de Hacienda, quien los integrará al proyecto general sometido a aprobación del Órgano Legislativo.

      Por tal motivo, la adscripción del RNPN al presupuesto del TSE no implica dependencia en lo económico, ni supone un presupuesto para que el recurso humano de la primera entidad reciba iguales prestaciones a las del referido tribunal. Dicha circunstancia solo revela que el RNPN se auxilia del aludido tribunal para tramitar los fondos que necesita para su funcionamiento.

      1. En perspectiva con lo expuesto, dado que el STRNPN no señaló las circunstancias específicas por las cuales considera que las autoridades demandadas del RNPN han dado un tratamiento diferente e injustificado a los trabajadores del aludido registro en relación con otros sujetos en paridad de situaciones, no es posible determinar la existencia de la vulneración constitucional alegada. Por consiguiente, al no haberse planteado en este caso un parámetro de comparación que permita conocer el fondo de la pretensión con relación a la conculcación del derecho a la igualdad reclamado, también deberá sobreseerse la pretensión incoada respecto de dicho derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 31 n°3 de la L.Pr.Cn.

    3. Aclarado lo anterior, corresponde exponer el contenido de la prueba incorporada al presente proceso.

      1. a. El sindicato demandante aportó como prueba documental copia simple de los escritos dirigidos al asesor jurídico de la Presidencia del RNPN -con firma, fecha y sello de recibido- de: (i) fecha 2-VII-2012, en el cual propusieron a las personas que integrarían la mesa permanente de negociación y solicitaron que se calendarizara el inicio de las reuniones; (ii) fecha 26-VIII-2012, mediante el cual, pese a la política de austeridad institucional ordenada por el Órgano Ejecutivo, el sindicato insistió en que se instalara una mesa de diálogo, a fin de incluir el pago de una prestación extraordinaria a los empleados en el próximo presupuesto y de discutir otras necesidades de carácter social; y (iii) fecha 13-VIII- 2012, mediante el cual el sindicato señaló que la Junta Directiva del RNPN no tuvo "ningún inconveniente en que se estableciera" la mesa de dialogo, por lo que solicitó que se nombrara a los representantes de la institución que participarían en esta.

        Asimismo, incorporó copia de los escritos dirigidos a la Junta Directiva del citado registro -con razón de recibido en la Secretaría del referido órgano de gobierno- de: (i) fecha 20-VI-2012, mediante el cual el STRNPN presentó la Plataforma Reivindicativa del sindicato, con el propósito de que se desarrollara con el apoyo institucional; (ii) fecha 11-I-2013, mediante la cual el sindicato recordó que el 18-XII-2012, en la oficina presidencial y a la salida de la reunión de la junta directiva, con algunos miembros de esta se abordó la necesidad de una mesa de negociación, por lo que, a fin de dar continuidad al tema, se enumeraron las subcomisiones a conformar y las personas que las integrarían, y solicitaron el listado de los representantes de la institución que participarían; y (iii) fechas 5-11-2013, 12-II-2013, 12-III-2013 y 8-IV-2013, en los cuales insistieron en una respuesta a la conformación de la mesa de negociación, para tratar, entre otros puntos, la elaboración del reglamento respectivo y la entrega de una canasta básica a los empleados cada ario.

        1. Las autoridades demandadas presentaron certificación de algunas actas de sesión ordinaria y extraordinaria de Junta Directiva del RNPN, entre las que se encuentran: (i) acta

        n° 681 de fecha 26-VII-2012, en la cual se expuso que el STRNPN solicitaba una reunión con la junta, por lo que se acordó que se les daría audiencia en la siguiente sesión; (ii) acta n° 682 de fecha 30-VII-2012, según la cual los representantes del sindicato expusieron la plataforma reivindicativa a favor de los trabajadores del RNPN, siendo uno de los puntos la conformación de una mesa de negociación; por lo que se acordó instruir a la administración para que presentara la lista de representantes que participaría en las reuniones con el sindicato e informara los avances de las negociaciones y, además, se informó al sindicato las gestiones realizadas con el Ministerio de Hacienda para el sostenimiento de 150 plazas en el referido registro, por ser este uno de los puntos de la aludida plataforma; (iii) acta n° 696 de fecha 6- XI-2012, en la que se abordó la petición de nueva audiencia solicitada por el sindicato, acordándose que en la siguiente sesión se escucharía a sus representantes; (iv) acta n° 697 de fecha 8-X1-2012, en la que miembros del aludido sindicato expusieron las diferencias salariales de los empleados del registro y solicitaron que, al igual que en otras dependencias del Estado, se les reconociera una prestación económica mensual, semestral o anual, para apoyar la economía de aquellos, para lo cual solicitaron que se conformara la mesa de diálogo y se hicieran las gestiones para materializar el pago de dicho beneficio; ambas propuestas fueron apoyadas por la referida junta, por lo que se acordó realizar el análisis financiero y normativo correspondiente para otorgar una ayuda en concepto de paquete alimenticio a todos los empleados del registro; (v) acta n° 712 de fecha 5-11-2013, según la cual el STRNPN solicitó información sobre los avances de la conformación de la mesa de diálogo para la entrega del aludido beneficio económico, razón por la que se requirió a la administración que rindiera el informe respectivo; (vi) acta n° 722 de fecha 11-IV-2013, según la cual el STRNPN insistió en la conformación de una mesa de negociación, pero que esta ya existía con el nombre de "mesa interinstitucional de asuntos laborales"; no obstante se acordó dialogar con ellos y preparar una presentación de los beneficios laborales que se les ha dado hasta el momento; (vii) acta n° 752 de fecha 17-X-2013, según la cual miembros del STRNPN reiteraron sus peticiones ante la nueva junta directiva, la cual acordó que se estudiara la posibilidad de brindar la prestación económica requerida y se reactivara la mesa de negociación con el sindicato; (viii) acta n° 755 de fecha 31-X-2013, en la cual se discutió el estudio de factibilidad del beneficio solicitado, concluyéndose que, de acuerdo con la Política de Ahorro y Austeridad del Sector Público del 2013, solo podía reconocerse beneficios adicionales si así lo contemplaba la normativa institucional, por lo que debía incorporarse en el reglamento del RNPN el pago del incentivo en cuestión, a fin de incluirlo en el presupuesto del registro y se acordó la elaboración de las reformas al reglamento respectivas;

        (ix) acta n°757 de fecha 7-XI-2013, en la cual se relacionaron las observaciones a las reformas del reglamento y se acordó solicitar a la Comisión de Hacienda de la Asamblea Legislativa que modificara la propuesta de Decreto Legislativo, en virtud del cual se les otorgaría un refuerzo presupuestario, como producto de ingresos obtenidos como excedente al valor programado, a fin de que una parte de este pudiera ser empleado para el pago de una retribución económica adicional a los empleados del RNPN; (x) acta n° 763 de fecha 17-XII- 2013, mediante la cual se acordaron las reformas al reglamento del RNPN relacionadas al reconocimiento de prestaciones económicas adicionales y otras beneficios; (xi) acta n° 767 de fecha 16-I-2014, según la cual el 13-I-2014 se recibió la notificación de la resolución mediante la cual la Dirección General de Trabajo aprobó las reformas al reglamento del RNPN, decisión que se hizo del conocimiento del personal del registro el 15-I-2014 mediante tablero institucional y comunicado oficial a las demás oficinas en el interior del país; por lo que se ordenó a la Dirección Administrativa Financiera que realizara los trámites pertinentes, a fin de entregar a los empleados la prestación económica correspondiente al primer trimestre del año; (xii) acta n° 786 de fecha 15-V-2014, según la cual miembros del STRNPN presentó una propuesta de equidad salarial y solicitó que las futuras contrataciones se realizaran por concurso; (xiii) actas n° 795 y 802, de fechas 17-VII-2014 y 11-IX-2014, respectivamente, en las que se hizo constar que el STRNPN presentó propuestas de modificación al reglamento interno de trabajo del registro y de incremento salarial para su revisión.

      2. a. En razón de que no se ha demostrado la falsedad de las copias simples presentadas, con ellas se establecen los hechos que documentan, en virtud de lo dispuesto en los arts. 330 inc. y 343 del Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M), de aplicación supletoria en el proceso de amparo.

        1. Asimismo, con fundamento en el art. 331 del C.Pr.C.M., se constata que las certificaciones agregadas al presente proceso fueron expedidas por funcionarios del RNPN en el ejercicio de sus atribuciones, razón por la cual se ha comprobado de manera fehaciente la existencia de los documentos y las actuaciones que se encuentran incorporadas en las certificaciones en mención, por lo que serán valorados como prueba instrumental.

    4. A. De la valoración de la prueba antes relacionada, se colige que el STRNPN presentó a mediados de 2012 la plataforma reivindicativa a las autoridades del citado registro, siendo algunos de los puntos a tratar la instauración de una mesa de negociación permanente conformada por representantes de ambos sectores, para el reconocimiento de prestaciones económicas y sociales adicionales, entre las cuales figuraba el pago de una remuneración igual a la que ya gozaban los empleados del TSE.

      Así, consta que mediante los escritos de fechas 20-VI-2012, 2-VII-2012, 26-VII- 2012, 13-VIII-2012, 5-II-2013, 12-II-2013, 12-III-2013 y 8-IV-2013, los representantes del STRNPN solicitaron al asesor jurídico de la Presidencia y a la Junta Directiva del RNPN que nombraran a las personas que participarían en las reuniones con el sindicato y programaran las fechas de las sesiones, a fin de discutir y encontrar la manera de que se reconociera a los empleados el incentivo económico en cuestión, pese a la política de austeridad ordenada por el gobierno en el sector público.

      1. De la certificación de las actas n° 681, 682, 696, 697, 712, 722, 752, 755, 757, 763 y 767, de fechas 26-VII-2012, 30-VII-2012, 6-XI-2012, 8-XI-2012, 5-II-2013, 11-IV-2013, 17-X-2013, 31-X-2013, 7-XI-2013, 17-XII-2013 y 16-I-2014, se deriva que las peticiones en cuestión fueron conocidas y discutidas en más de una ocasión en las sesiones de junta directiva, las cuales incluso fueron formuladas por los miembros del sindicato ante dicha junta, quienes expusieron y explicaron las inquietudes y necesidades de los empleados y, además, tuvieron conocimiento de los acuerdos y las medidas adoptadas por la referida autoridad para responder a esas necesidades.

        1. En relación con ello, consta en el acta n° 752 que se dio audiencia a los miembros del STRNPN, quienes solicitaron el pago de un "bono" o compensación económica en los meses de junio y diciembre del próximo ario, para lo cual debía modificarse la normativa del registro con la debida antelación, y señalaron que la "mesa de relaciones laborales" concluía funciones en junio de 2014, por lo que solicitaron que se formara una mesa de negociación y se formalizara un cronograma de reuniones; razón por la cual la junta acordó la activación permanente de la mesa de negociación en cuestión.

        2. Respecto a la prestación económica solicitada, del acta n° 755 se desprende que, después de efectuados los análisis técnicos jurídicos y financieros, la Junta Directiva del RNPN acordó efectuar reformas al reglamento del RNPN para incluir el pago de remuneraciones adicionales a los empleados, pues, de acuerdo con la política de austeridad en el sector público, solo era posible destinar una partida presupuestaria para el pago de beneficios de esa naturaleza cuando la normativa institucional lo contemplara. Dichas reformas fueron aprobadas por la Dirección General de Trabajo en enero de 2014, las cuales se hicieron del conocimiento del personal del RNPN a nivel nacional, tal como consta en el acta n° 767 de fecha 16-I-2014.

          Pese a lo anterior, del acta n° 757 se colige que la citada autoridad realizó acciones orientadas a que se reconociera de manera anticipada una retribución económica a todos los empleados en diciembre de 2013, con fondos provenientes de un refuerzo presupuestario que recibiría en ese ario.

        3. Finalmente, de las actas n° 786, 795 y 802 se deriva que el STRNPN continuó participando en las sesiones de junta directiva, en las que propuso la creación de un procedimiento de contratación por concurso, la reforma del reglamento interno de trabajo y la nivelación salarial del personal.

      2. De los aludidos documentos se colige que las autoridades demandadas instauraron una mesa de diálogo y negociación para tratar los puntos abordados en la plataforma reivindicativa del STRNPN, la cual, a petición del aludido sindicato, continuaría funcionando de manera permanente, tal como se constató con el acta n° 752; mecanismo de negociación mediante el cual dicho sindicato tuvo la oportunidad no solo de manifestar las inquietudes de los trabajadores, sino también de realizar acciones con el apoyo de la institución para encontrar la solución a aquellas.

        También se ha comprobado que el aludido sindicato participó en más de una ocasión en las sesiones de junta directiva, en las cuales expuso las necesidades de los empleados, formuló las peticiones antes referidas, presentó propuestas de solución y, además, tuvo conocimiento de los acuerdos y las medidas adoptados por la Junta Directiva del RNPN para resolver sus solicitudes.

        A partir de lo anterior, se advierte que las autoridades demandadas no impidieron que el STRNPN ejerciera su libertad sindical. Por el contrario, estas brindaron al citado sindicato los espacios y mecanismos pertinentes para ejercer la defensa de los intereses de los trabajadores y, además, realizaron acciones para responder a las necesidades de estos. Así, realizaron el análisis técnico y las reformas a la normativa institucional respectiva para responder al pago del beneficio económico solicitado para el ario 2014 e, incluso, valoraron la posibilidad de entregar una retribución adicional a todos los empleados en diciembre de 2013, con el refuerzo presupuestario que recibieron.

        En virtud de lo anterior, dado que se ha comprobado que no se ha vulnerado el derecho fundamental antes mencionado, resulta procedente desestimar la pretensión del STRNPN.

        POR TANTO: Con base en las razones expuestas y en aplicación de los arts. 2, 3, 18 y 47 de la Cn., así como de los arts. 32, 33 y 34 de la L.Pr.Cn., a nombre de la República, esta Sala

        FALLA:

        (

        1. Sobreséese en el presente proceso de amparo promovido en contra del P. y de la Junta Directiva del Registro Nacional de las Personas Naturales, de conformidad con lo expuesto en el Considerando V. 2 de esta sentencia; (b) Declárase que no ha lugar el amparo promovido por el Sindicato de Trabajadores del Registro Nacional de las Personas Naturales, en contra de las actuaciones del P. y de la Junta Directiva del citado registro, por haberse comprobado la inexistencia de las vulneraciones constitucionales aducidas; y (c) Notifíquese.

        A.P.. -------- F.M.. ------- J.B.J.. ------------ E. S. BLANCO R. --------R.

      3. GONZALEZ. --------- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

        SUSCRIBEN.---------E. SOCORRO C. ------SRIA. ------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR