Sentencia nº 277-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 23 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia277-2014
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoDeclaratoria de nulidad de nombramiento
Derechos VulneradosAudiencia, defensa, a recurrir y estabilidad laboral
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

277-2014

Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las diez horas con treinta y un minutos del día veintitrés de diciembre de dos mil quince.

El presente proceso de amparo fue promovido por la señora V.C.C.R., contra actuaciones de la Junta de la Carrera Docente de Cojutepeque (JCD), departamento de C., que considera lesivas de sus derechos de audiencia, defensa, a recurrir y a la estabilidad laboral.

Han intervenido en el proceso la parte actora, la autoridad demandada y la Fiscal de la Corte Suprema de Justicia.

Analizados los hechos y considerando:

  1. 1. La parte actora manifestó en su demanda que impugna la resolución pronunciada por la JCD el 4-II-2014, mediante la cual declaró nula e improcedente la decisión adoptada por el Tribunal Calificador de la Carrera Docente (TCCD) de nombrarla para cubrir la plaza vacante de educadora en la Escuela Parvularia [...] de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán.

    En relación con ello, expuso que la señora S.A.H. de R., en su calidad de maestra, denunció al TCCD el 6-I-2014 por haberla nombrado para la referida plaza, pues, a su parecer, no reunía los requisitos que la ley exigía, como la experiencia en el cargo y contar con las especialidades requeridas. Dicha denuncia fue admitida por la JCD y se notificó de ello al TCCD y a la señora H. de R., pero omitió brindársele intervención como tercera beneficiada con el acto reclamado en dicho procedimiento administrativo, pese a que el mismo podría afectar su nombramiento como docente.

    Por tal razón, señaló que la JCD vulneró sus derechos de audiencia, defensa, al trabajo, a la protección, a la seguridad jurídica y a recurrir, puesto que se enteró de lo acontecido ante la JCD por medio de la directora del aludido centro escolar cuando ya se encontraba ejecutoriada la resolución que emitió, motivo por el cual no pudo hacer uso de los mecanismos impugnativos correspondientes.

    1. A. Mediante Resolución del 2-VII-2014, se suplieron las deficiencias de la queja planteada y se admitió la demanda, circunscribiéndose al control de constitucionalidad de la resolución pronunciada por la JCD el 4-II-2014, por la supuesta vulneración de los derechos de audiencia, defensa, a recurrir y a la estabilidad laboral de la peticionaria.

      B. En dicho auto, se ordenó la suspensión inmediata y provisional de los efectos de la actuación impugnada, la cual debía entenderse en el sentido de que, mientras se tramitara este proceso, la autoridad demandada debía abstenerse de llevar a cabo la ejecución de la resolución adoptada en el procedimiento de nulidad de nombramiento de la actora como docente en la citada institución educativa.

      C. Asimismo, se pidió informe a la autoridad demandada de conformidad con el art. 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.) y se ordenó que, luego de transcurrido el plazo de ley, con o sin el rendimiento del informe, se mandara a oír a la Fiscal de la Corte. Así, la autoridad demandada, al rendir el informe solicitado, expresó que se omitió notificarle a la demandante las diligencias del procedimiento administrativo en virtud de que la autoridad demandada fue el TCCD; mientras que la Fiscal de la Corte se abstuvo de hacer uso de la audiencia conferida.

      D. Finalmente, se hizo saber la existencia de este amparo a la señora S.A.H. de R., a efecto de posibilitar su intervención en este proceso como tercera beneficiada con la actuación impugnada, pero no hizo uso de la oportunidad que le fue conferida.

    2. Por Resolución del 20-II-2015, se confirmó la resolución mediante la cual se suspendieron los efectos de la actuación impugnada y se pidió nuevo informe a la autoridad demandada, tal como establece el art. 26 de la L.Pr.Cn. Así, los miembros de la JCD expusieron que no han vulnerado los derechos alegados por la peticionaria, en virtud de que se limitaron a declarar improcedente el acto administrativo realizado por el TCCD, siendo la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Departamental de Cuscatlán la que suspendió su nombramiento. Además, manifestaron que el art. 18 de la Ley de la Carrera Docente (LCD) exige que para la selección de un docente se tomen en consideración el derecho a traslado, la antigüedad de la graduación, el reingreso, la especialidad, el lugar de residencia y las pruebas de selección, por lo que, una vez se estableció que la profesora C.R. era de nuevo ingreso y que no había acreditado su capacidad en la forma prevista en el referido art. 18, se emitió la decisión correspondiente, pues se consideró que tal nombramiento vulneraba los derechos de los otros educadores con mayor antigüedad, específicamente de la señora S.A.H. de R..

    3. Por Resolución del 7-V-2015, se confirieron los traslados que ordena el art. 27 de la

      L.Pr.Cn. a la F. de la Corte, quien manifestó que correspondía a la autoridad demandada comprobar que su actuación no causó afectación a los derechos de la demandante; y a la parte actora, quien no hizo uso del traslado conferido.

    4. Mediante el auto del 3-VII-2015, se habilitó fase probatoria por el plazo de ocho días, de conformidad con el art. 29 de la L.Pr.Cn., plazo en el cual únicamente la autoridad demandada aportó pruebas.

    5. Posteriormente, en virtud de la resolución del 7-IX-2015, se declaró sin lugar la solicitud efectuada por la JCD de requerir al TCCD certificación de los expedientes que contenían las solicitudes realizadas por las profesoras V.C.C.R. y S.A.H. de

      R., así como el proceso de selección realizado por el TCCD; y se otorgaron los traslados que ordena el art. 30 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la F. de la Corte, quien expresó que la JCD debió garantizar a la demandante la oportunidad de ejercer la defensa de sus intereses; a la parte actora, quien manifestó que las pruebas aportadas por la JCD no evidenciaban que se hubieran respetado sus derechos constitucionales en el procedimiento administrativo que llevó a cabo; y a la autoridad demandada, quien reiteró los argumentos expuestos en sus intervenciones previas y añadió que el art. 91 de la LCD se refería a que el procedimiento era de carácter reservado para terceros, por ende, las partes procesales estaban conformadas por el denunciante, el denunciado y sus respectivos mandatarios. Además, el art. 96 de la LCD no hacía referencia a correr traslado a las partes, sino más bien a solicitar informe al TCCD, señalar fecha y hora para verificar la audiencia en la que se recibiría la prueba ofertada por el denunciante y emitir la decisión de si era procedente o improcedente lo resuelto por el TCCD. Por tal motivo, afirmó que se sujetó al mandato previsto en la ley, lo cual es responsabilidad del legislador y no del aplicador.

    6. Con esta última actuación, el proceso quedó en estado de pronunciar sentencia.

  2. El orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el siguiente: en primer lugar, se delimitará el objeto de la presente controversia (III); en segundo lugar, se harán consideraciones sobre los derechos constitucionales alegados (IV); en tercer lugar, se analizará el caso concreto (V), y finalmente, se desarrollará lo referente al efecto de esta decisión (VI).

  3. El objeto del presente proceso consiste en determinar si la JCD vulneró los derechos de audiencia, defensa, a recurrir y a la estabilidad laboral de la señora V.C.C.R. al emitir la resolución del 4-II-2014, mediante la cual declaró nulo e improcedente su nombramiento para cubrir la plaza vacante en la Escuela Parvularia [...] de Cojutepeque, departamento de C., sin haberle brindado la oportunidad de ejercer la defensa de sus intereses y de hacer uso de los mecanismos impugnativos existentes contra dicha decisión.

  4. En este apartado, se hará una breve exposición sobre los derechos considerados vulnerados con el acto reclamado.

    1. El reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral (art. 219 inc. de la Cn.) de los servidores públicos responde a dos necesidades: la primera, garantizar la continuidad de las funciones y actividades que ellos realizan en las instituciones públicas, debido a que sus servicios están orientados a satisfacer un interés general; y, la segunda, conceder al servidor un grado de seguridad que le permita realizar sus labores, sin temor a que su situación jurídica se modifique fuera del marco constitucional y legal establecido.

      A. El derecho a la estabilidad laboral, según las Sentencias de 11-III-2011, 24-XI-2010, 11-VI-2010 y 19-V-2010, A.. 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008 respectivamente, entre otras, faculta a conservar un trabajo cuando concurran las condiciones siguientes: (i) que subsista el puesto de trabajo; (ii) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (iii) que las labores se desarrollen con eficiencia; (iv) que no se cometa falta grave que la ley considere causal de despido; (v) que subsista la institución para la cual se presta el servicio; y (vi) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política.

      B. Al respecto, en las Sentencias de 29-VII-2011 y 26-VIII-2011, A.. 426-2009 y 301-2009, respectivamente, se elaboró un concepto de "cargo de confianza" a partir del cual, a pesar de la heterogeneidad de los cargos existentes en la Administración Pública, se puede determinar si la destitución atribuida a una determinada autoridad es legítima o no desde la perspectiva constitucional.

      Así, los cargos de confianza se caracterizan como aquellos desempeñados por funcionarios o empleados públicos que llevan a cabo actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines de una determinada institución, gozando de un alto grado de libertad en la toma de decisiones, y/o que prestan un servicio personal y directo al titular de la entidad.

      Entonces, para determinar si un cargo, independientemente de su denominación, es de confianza, se debe analizar, atendiendo a las circunstancias concretas, si en él concurren todas o la mayoría de las características siguientes: (i) que el cargo es de alto nivel, en el sentido de que es determinante para la conducción de la institución respectiva, lo que puede establecerse analizando la naturaleza de las funciones desempeñadas -más políticas que técnicas- y la ubicación jerárquica en la organización interna de la institución -en el nivel superior-; (ii) que el cargo implica un grado mínimo de subordinación al titular de la institución, en el sentido de que el funcionario o empleado posee un amplio margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de sus competencias; y (iii) que el cargo implica un vínculo directo con el titular de la institución, lo que se infiere de la confianza personal que dicho titular deposita en el funcionario o empleado respectivo o de los servicios que este le presta directamente al primero.

    2. Por otra parte, en la Sentencia de 11-II-2011, Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. de la Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. de la Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, puesto que es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.

      Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto contra quien se inicia dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama; o

      (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos.

    3. A. En lo que concierne al derecho a los medios impugnativos o derecho a recurrir (v. gr., Sentencias del 14-IX-2011 y 4-II-2011, A.. 220-2009 y 224-2009 respectivamente), este es un derecho de naturaleza constitucional procesal que, si bien esencialmente dimana de la ley, se ve constitucionalmente protegido en cuanto faculta a las partes intervinientes en un proceso o procedimiento a agotar todos los medios para obtener del tribunal o ente administrativo superior en grado de conocimiento una reconsideración de la resolución impugnada.

      Así, si bien la interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador para la válida promoción de los medios impugnativos corresponde a la jurisdicción ordinaria, dicha concreción debe realizarse de conformidad con la Constitución y la ley, esto es, en la forma más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales.

      B.C., una vez que el legislador establece un medio para la impugnación de las resoluciones emitidas en un concreto proceso o procedimiento o para una clase específica de resoluciones, el derecho de acceso al medio impugnativo adquiere connotación constitucional, y una negativa de este, basada en causa inconstitucional, o la imposición de requisitos desproporcionados, en el sentido de ser meramente limitativos o disuasorios del ejercicio de los medios impugnativos legalmente establecidos, devienen en vulneradores de la normativa constitucional.

      V.C. en este apartado analizar si la actuación de la autoridad demandada se sujetó a la normativa constitucional.

    4. A. La parte actora ofreció como prueba certificación del expediente con ref. 03-J.C.D.C.-R.B.-2014, el cual contiene, entre otros, los siguientes documentos: (i) acta del 6-I-2014, firmada por la señora S.A.H. de R., en la cual se dejó constancia de la denuncia que realizó contra el TCCD, en virtud de estar en desacuerdo con la decisión que este último emitió en el proceso de selección de la profesora V.C.C.R. para la plaza existente en la Escuela Parvularia [...], jurisdicción de Cojutepeque, departamento de C., y que fue publicada el 5-I-2014; (ii) resolución pronunciada por la JCD el 7-I-2014, por medio de la cual admitió la denuncia presentada por la profesora H. de R. contra el TCCD y se solicitó informe a este último en relación con el proceso de selección de la plaza existente en el referido centro escolar; (iii) esquelas de notificación del 9-I-2014, mediante las que la anterior resolución se hizo de conocimiento de la denunciante y de los miembros del TCCD; (iv) informe elaborado por el TCCD el 10-I-2014, en el que detalla el procedimiento que se siguió previo a la elección de la profesora C.R. para la mencionada plaza; (v) resolución pronunciada por la JCD el 14-I-2014, por medio de la cual tuvo por parte al TCCD y señaló audiencia de recepción de pruebas para el 23-I-2014; (vi) esquelas de notificación de fechas 16-I-2014, en las que consta que se comunicó la anterior decisión a los miembros de la JCD y a la señora H. de R.; (vii) acta de la audiencia de recepción de pruebas celebrada el 23-I-2014, en la cual se hizo constar que únicamente la denunciante presentó ciertos elementos probatorios; (viii) resolución emitida por la JCD el 4-II-2014, mediante la cual, en primer lugar, declaró nula e improcedente la selección y decisión emitida por el TCCD de nombrar a la profesora V.C.C.R. como docente para cubrir la plaza vacante en la Escuela Parvularia [...], pues conforme al art. 18 de la LCD la profesora S.A.H. de R. era la indicada para ocuparla; y, en segundo lugar, denegó la petición de la profesora H. de R., en el sentido de que se le adjudicara la plaza en cuestión, en virtud de que no era de su competencia realizar dicho nombramiento; (ix) esquelas de notificación del 25-II-2014 y 27- II -2014, por medio de las cuales, en su orden, se comunicó la resolución que antecede a la JCD y a la profesora S.A.H. de R.; (x) auto emitido por la JCD el 5-II-2014, por el que declaró ejecutoriada la resolución del 4-II-2014 y ordenó remitir certificación de dicha decisión a la Unidad de Desarrollo Humano de la Dirección Departamental de Educación de Cuscatlán para los efectos pertinentes; (xi) esquela de notificación del 10-III-2014, mediante la cual se comunicó a la JCD la resolución anterior; y (xii) resolución pronunciada por la JCD el 25-III-2014, por medio de la cual ordenó extender certificación del expediente administrativo a la profesora V.C.C.R., en virtud de que tenía un interés legítimo en ello .

      B. a. De acuerdo con los arts. 331 y 341 inc. del Código Procesal Civil y Mercantil

      (C.Pr.C.M.), en virtud de que no se ha demostrado la falsedad de los documentos públicos presentados, con las certificaciones antes detalladas, las cuales fueron expedidas por los funcionarios competentes, se han comprobado los hechos que en ellas se consignan. b. Por otro lado, el art. 314 del C.Pr.C.M. establece que no requieren ser probados los hechos admitidos por las partes. Estos son los hechos no controvertidos por los intervinientes, es decir, aquellos sobre los que existe conformidad entre las partes, porque: (i) ambas han afirmado los mismos hechos, (ii) una de ellas ha admitido los aseverados por la contraria o (iii) una de ellas los ha corroborado mediante la exposición de otros hechos o argumentos relacionados con los expresados por la contraparte. El tener por establecidos los hechos admitidos en el proceso, de modo que queden excluidos de prueba, es algo razonable y que se encuadra dentro del poder de disposición de las partes, pues si estas pueden disponer de su pretensión o resistencia, también pueden disponer de los hechos que la sustenta.

      En el presente caso, las partes no controvirtieron: (i) la afirmación efectuada por la demandante en el sentido de que tenía el cargo de docente en la Escuela Parvularia [...] al momento de enterarse de que su plaza había quedado invalidada como consecuencia de la decisión pronunciada por la JCD; (ii) la fecha de publicación de los resultados del proceso de selección, 5-I-2014; y (iii) la ejecutoria de la resolución del 4-II-2014, que se efectuó con posterioridad a la notificación de las partes y una vez transcurrido el plazo previsto en el art. 85

      de la LCD.

      C. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos: (i) que la señora V.C.C.R. fue seleccionada por el TCCD para ocupar la plaza vacante de docente en la Escuela Parvularia [...] de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán; (ii) que la señora S.A.H. de R. interpuso una denuncia contra el TCCD el 6-I-2014 -un día después de la publicación de los resultados del proceso de selección- en virtud de que consideró que cumplía los requisitos necesarios para ocupar la plaza otorgada a la peticionaria; (iii) que la JCD admitió la anterior denuncia el 7-I-2014, inició el trámite establecido en la LCD y ordenó la recepción de pruebas únicamente con la intervención de la denunciante y el TCCD; (iv) que la JCD, por medio de la resolución del 4-II-2014, declaró nulo e improcedente el nombramiento de la peticionaria para la plaza de docente del referido centro escolar sin haberle brindado la oportunidad de ejercer la defensa de sus intereses; (v) que la peticionaria, al momento de pronunciarse la referida decisión, tenía la plaza de docente en el aludido centro escolar; y (vi) que la demandante no fue notificada de la anterior decisión, motivo por el cual no pudo hacer uso de los medios impugnativos previstos en la LCD.

    5. A. En la Sentencia del 12-XI-2010, Inc. 40-2009, se expuso que la configuración del procedimiento administrativo, como instrumento por medio del cual las personas puedan ejercer la defensa no jurisdiccional de sus derechos, debe asegurar la aplicación de los principios y derechos observados en el ámbito de los procesos judiciales, que les garanticen, en sus respectivas posiciones, condiciones de igualdad y la posibilidad real de exponer sus argumentos, de defenderse y de utilizar las pruebas pertinentes ante la autoridad competente.

      Desde esa perspectiva, en el procedimiento administrativo debe existir la posibilidad de que se hagan valer distintos intereses antes de adoptar una decisión definitiva. En efecto, el carácter contradictorio del citado procedimiento implica garantizar la intervención de las partes principales y, también, de los que, sin haberlo iniciado, tengan derechos que puedan resultar afectados con la decisión que la Administración adopte. En ese sentido, las personas que tengan un interés legítimo, personal y directo que pueda resultar afectado con las resoluciones que la autoridad administrativa pronuncie -colocándolos en condición de conseguir un determinado beneficio o perjuicio- deben tener la oportunidad de comparecer en las diferentes etapas del procedimiento, en su defensa, formulando alegaciones, aportando pruebas y haciendo uso de los mecanismos impugnativos existentes.

      Por ese motivo, es admisible que en el procedimiento administrativo, al igual que en los procesos jurisdiccionales, intervengan terceros que pueden resultar beneficiados o perjudicados con la decisión que se emitirá. Así, pueden comparecer al procedimiento en forma espontánea o provocada personas distintas a las partes originarias, a fin de hacer valer derechos o intereses propios, pero vinculados con la causa o el objeto de la causa que se promueve en sede administrativa. De ahí que, por mandato del art. 11 de la Cn., las autoridades competentes deben adoptar las medidas necesarias para lograr el pleno ejercicio de los derechos de las personas que están legitimadas para intervenir en el citado procedimiento.

      B. a. Por D.L. n° 665, del 7-III-1996, publicado en el D.O. n° 58, Tomo n° 330, del 22-III-1996, se aprobó la LCD, la cual en su art. 1 establece que su objeto es regular las relaciones del Estado y de la comunidad educativa con los educadores al servicio del primero, de las instituciones autónomas, de las municipalidades y de las privadas, así como valorar sistemáticamente el escalafón, tanto en su formación académica como en su antigüedad. Asimismo, el art. 2 de la LCD establece que su finalidad es garantizar que la docencia sea ejercida por educadores inscritos en el Registro Escalafonario del Ministerio de Educación, asegurándoles su estabilidad laboral, como medio para lograr una educación de calidad.

      Por su parte, el art. 4 inc. 2° de la LCD prescribe que el personal docente lo conforman los directores, subdirectores y profesores de los centros educativos, cuyas funciones los colocan en relación directa con los alumnos. De igual manera, en su art. 18 dispone que los educadores inscritos en el Registro Escalafonario podrán optar y desempeñar cargos docentes, de conformidad con los siguientes procedimientos: "2) [...] si quienes aspiran a ocupar la plaza fueren más de uno, el Consejo Directivo Escolar deberá remitir, dentro de los tres días hábiles siguientes, al Tribunal Calificador, la nómina de aspirantes, la documentación respectiva y la solicitud de que se realice el proceso de selección previsto en esta ley [...]. En todo proceso de selección, el Tribunal Calificador, deberá tomar en consideración en primer lugar el derecho a traslado, la antigüedad en la graduación, el reingreso, la especialidad, el lugar de residencia y las pruebas de selección cuando hubiere igualdad de condiciones [...]".

      En relación con las autoridades competentes para administrar la carrera docente, el art. 41 de la LCD señala que le corresponde a: (i) la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Educación; (ii) la Dirección del Centro Educativo; (iii) el Consejo Directivo Escolar; (iv) el Tribunal Calificador; (v) las Juntas de la Carrera Docente, y (vi) el Tribunal de la Carrera Docente. Así, de acuerdo con el art. 50 de la LCD entre las competencias del Consejo Directivo Escolar están: (i) iniciar ante la Junta de la Carrera Docente correspondiente los procedimientos necesarios para la aplicación de sanciones y cumplir con los requerimientos que aquélla le haga; y (ii) asignar las plazas de acuerdo con los fallos del TCCD que le fueren presentados.

      Por su parte, los arts. 51 y 52 de la LCD prescriben que corresponden al TCCD, entre otras atribuciones: (i) elaborar y administrar las pruebas correspondientes en todo proceso de selección; (ii) calificar el expediente estudiantil y profesional y suministrar las pruebas de selección de quienes aspiren a ocupar una plaza docente vacante, cuando se presente más de un aspirante; y (iii) calificar el expediente profesional y suministrar pruebas de selección en el caso de traslado, cuando se presente más de un aspirante a ocupar una plaza vacante.

      En otro orden, el art. 66 de la LCD señala entre las atribuciones de la JCD las siguientes:

      (i) conocer de los recursos que se interpusieren contra las resoluciones emitidas por el TCCD; (ii) conocer de los casos de inhabilitación y rehabilitación de los educadores para el ejercicio de la carrera docente contemplados en esa ley; y (iii) los demás casos que la LCD determine.

      Al respecto, el art. 96 del citado cuerpo normativo establece que cualquiera de las personas nominadas en su art. 79 que estuvieran en desacuerdo con la decisión emitida por el TCCD en un proceso de selección -entre los que se encuentran los educadores- podrá acudir a la JCD para denunciarlo dentro de los tres días hábiles siguientes, exponiendo las causas de su inconformidad y ofreciendo las pruebas que estime pertinentes. Una vez admitida la denuncia, dentro de los tres días siguientes se solicitará informe sobre el caso al TCCD, quien tendrá igual término para proporcionarlo. Una vez transcurrido ese plazo, con el informe o sin él, dentro de los tres días siguientes debe señalarse fecha para la verificación de una audiencia en la que se reciba la prueba ofrecida por el denunciante, debiendo resolver sobre la procedencia o no de la decisión inmediatamente finalizada dicha audiencia. De esta resolución, conforme al art. 85, proceden los recursos de revocatoria y de apelación, este último ante el Tribunal de la Carrera Docente.

      En cuanto a los intervinientes en el citado procedimiento, el art. 96 de la LCD alude únicamente a la participación del denunciante y del TCCD. Además, el art. 91 de dicha ley establece que el procedimiento sancionatorio común que prevén los arts. 77 y siguientes es reservado con respecto a terceros, por lo que no se podrá proporcionar información a personas particulares, teniendo acceso a él únicamente el denunciante y el denunciado o sus respectivos mandatarios, si los hubieren. Finalmente, el art. 88 señala que las notificaciones y citaciones se harán al interesado mediante esquela que contendrá lo resuelto y deberá ser entregada personalmente a aquél y, de no ser posible, se le dejará con persona mayor de edad en el lugar de trabajo o en su residencia.

      1. Del contenido de las disposiciones relacionadas se concluye que: (i) es competencia del TCCD suministrar y calificar las pruebas de suficiencia de los docentes, con el objeto de seleccionar a la persona que ocupará una plaza vacante de educador en un centro escolar específico, en caso de que exista más de un aspirante; y (ii) corresponde a la JCD conocer de las decisiones emitidas por el TCCD en un proceso de selección, instruir el procedimiento correspondiente y comunicar la sustanciación de cada una de sus etapas a los interesados.

        C. a. Del contenido de las pruebas aportadas al proceso, se advierte que la JCD instruyó el procedimiento para establecer la procedencia o no de la decisión del TCCD de nombrar a la señora C.R. para la plaza de docente de la Escuela Parvularia [...] sin brindarle la oportunidad de intervenir en cada una de sus etapas y de aportar pruebas. En su defensa, la autoridad demandada señaló que los arts. 91 y 96 de la LCD únicamente exigían la intervención de la denunciante y del TCCD.

        Al respecto, si bien las citadas disposiciones establecen que el procedimiento es reservado con respecto a terceros y que tienen acceso a él únicamente el denunciante y el TCCD, no prohíben la participación de los que tengan un interés legítimo en las resultas del caso, pues el art. 91 de la LCD solamente impide que se proporcione información a las personas particulares, es decir, aquellas que carecen de legitimación para intervenir en el procedimiento en cuestión. Además, debe tomarse en cuenta que el art. 88 de la LCD dispone que las notificaciones correspondientes deben hacerse al interesado, por lo que, al interpretar en su conjunto las aludidas disposiciones y a la luz del art. 11 de la Cn., se colige que debe garantizarse la intervención de los terceros que tengan interés legítimo en los procedimientos administrativos previstos en la LCD.

      2. En ese sentido, dado que la peticionaria había sido designada para la plaza de docente y se encontraba ejerciendo dicho cargo al momento en que la JCD emitió la resolución del 4-II-2014, se infiere que tenía un interés legítimo en las resultas del caso que se inició con la denuncia de la señora S.A.H. de R., ya que en él se ventiló la legalidad de su elección para la referida plaza, por lo que la autoridad demandada, previo a adoptar una decisión definitiva, debió garantizar el ejercicio de sus derechos durante el mencionado procedimiento.

        Asimismo, se advierte que la resolución del 4-II-2014 tuvo como consecuencia inmediata dejar sin efecto el nombramiento de la peticionaria como profesora del aludido centro escolar, por lo que la omisión de la autoridad demandada de garantizar su intervención en el citado procedimiento administrativo y de hacer de su conocimiento dicha providencia, le impidió hacer uso de los mecanismos impugnativos previstos en el art. 85 de la LCD.

      3. Por los anteriores motivos, se concluye que la JCD vulneró los derechos de audiencia, defensa, a recurrir y a la estabilidad laboral de la señora V.C.C.R. al restringirle las posibilidades de hacer valer sus intereses en el referido procedimiento, pues no pudo participar en el mismo, en su defensa, formulando alegaciones, aportando pruebas y haciendo uso de los mecanismos impugnativos existentes, pese a que se encontraba en condiciones de resultar beneficiada o perjudicada con el acto reclamado. En consecuencia, resulta procedente ampararla en su pretensión.

  5. Determinada la transgresión constitucional derivada de las actuaciones de las autoridades demandadas, corresponde establecer el efecto de la presente sentencia.

    1. El art. 35 inc. de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

      En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de 15-II-2013, Amp. 512011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

    2. A. En el presente caso, se comprobó la vulneración de derechos constitucionales como consecuencia de la resolución pronunciada por la JCD el 4-II-2014. Asimismo, por auto del 2-VII-2014 se suspendieron los efectos de dicha decisión, de lo cual se colige que actualmente no surte efectos positivos.

      En consecuencia, el efecto restitutorio de la presente sentencia se concretará en lo siguiente: (i) invalidar la resolución del 4-II-2014, mediante la cual la JCD declaró nulo e improcedente el nombramiento de la peticionaria para la plaza de docente del referido centro escolar; y (ii) retrotraer el procedimiento administrativo al momento en que la JCD admitió la denuncia presentada por la señora S.A.H. de R., a efecto de que la autoridad demandada comunique a la señora V.C.C.R. la existencia de dicho procedimiento y le permita ejercer la defensa de sus intereses en cada una de sus etapas y hacer uso de los mecanismos impugnativos existentes, en caso de ser necesario.

      B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia directamente contra las personas que cometieron la aludida vulneración.

      Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a las personas que fungían como funcionarios, independientemente de que se encuentren o no en el ejercicio del cargo, deberá comprobársele en sede ordinaria que han incurrido en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales daños -sean morales o materiales-; y (ii) que dicha circunstancia se produjo bajo un determinado grado de responsabilidad -sea esta dolo o culpa-. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso en particular.

      POR TANTO, con base en las razones expuestas y lo prescrito en los arts. 2, 11 y 219 de la Cn., así como en los arts. 32, 33, 34 y 35 de la L.Pr.Cn., en nombre de la República, esta Sala

      FALLA:

      (

      1. Declárese que ha lugar el amparo promovido por la señora Verónica Concepción C.

      R. en contra de la Junta de la Carrera Docente de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, por la vulneración de sus derechos constitucionales de audiencia, defensa, a recurrir y a la estabilidad laboral; (b) Invalídase la resolución del 4-II-2014, mediante la cual la Junta de la Carrera Docente declaró nulo e improcedente el nombramiento de la peticionaria para la plaza de docente de la Escuela Parvularia [...], debiendo retrotraerse el aludido procedimiento al momento en que se admitió la denuncia presentada por la señora S.A.H. de R., a efecto de que la autoridad demandada comunique a la señora V.C.C.R. la existencia de dicho procedimiento, le permita ejercer la defensa de sus intereses en cada una de sus etapas y hacer uso de los mecanismos impugnativos existentes, en caso de ser necesario; (c) Queda expedita a la demandante la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados contra las personas que cometieron la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia; y (d) Notifíquese.

      A.PINEDA------F.M.------J.B.J.------E.S.B.------R.E.G.------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------E.

      SOCORRO C.-------------SRIA.------RUBRICADAS.-

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