Sentencia nº 295-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 21 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia295-2015
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoRealización de audiencia inicial si que se le asistiera un defensor público decretando una detención provisional ilegal
Derechos VulneradosDefensa y libertad física
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

295-2015

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con treinta y cuatro minutos del día veintiuno de diciembre de dos mil quince.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus fue promovido contra actuaciones del Juzgado de Paz de Estanzuelas y del Juzgado de Primera Instancia de Jucuapa, por el abogado J.G.A.A. a favor del señor H.A.B.R., procesado por el delito de violación agravada en grado de tentativa.

Analizado el proceso y considerando:

  1. El peticionario sostiene lo siguiente: "...el motivo en que fundamento el presente recurso consiste en que la Juez de Paz de Estanzuelas realizó la Audiencia Inicial sin que al imputado lo asistiera un Defensor Público, porque solo intervino el fiscal del caso, violándose el Artículo 12 de Nuestra Constitución que establece la Garantía de la Asistencia del Defensor en (...) LOS PROCESOS JUDICIALES (...) (e)n esa audiencia sin la intervención de defensor de le decretó la Detención Provisional y Posteriormente el Juez de Primera Instancia de Jucuapa la confirmó. La detención Provisional se Decretó con vulneración del derecho de defensa del imputado en la audiencia inicial, siendo (...) la medida extrema o más drástica que incide en la libertad del imputado, a quien no se le respetó las Garantías Constitucionales. Por lo anterior considero que la detención que sufre (...) es ilegal y debe cesar... "(sic).

  2. De conformidad con la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró jueza ejecutora a I.L.M.R., quien luego de hacer consideraciones sobre el derecho de defensa señaló que "...se ve reflejado que el derecho que nos ocupa debe de ser protegido además por el Estado para garantizar la seguridad jurídica del país. Ya que dicho derecho es necesario que se proteja porque es ahí donde se ve la igual de armas que se puede presentar como en el proceso. Se ve claro que al señor B.R. se le vio en desventaja en la celebración de la Audiencia Inicial puesto que no se le dio la oportunidad de defenderse, primero porque al igual que muchos es un ciudadano que no tiene el conocimiento jurídico necesario para defenderse por sí solo. Tomando en consideración con el fundamento dado por el Juez de Primera Instancia de Jucuapa, si bien es cierto la audiencia inicial fue celebrada sin la presencia del Defensor, es de hacer notar que dicho procesado ya se le había asignado un defensor público quien había aceptado el cargo y habiéndosele notificado al momento de dicha celebración no asistió. El referido juez de Primera Instancia para darle fundamento de no ha lugar la solicitud de la defensa tomo como base las sentencias 8-2011 (...) y la sentencia de amparo 332-2013, de fecha 02 de mayo de 2014, donde la Sala de lo Constitucional, donde resuelve un caso similar. Por las razones antes expuestas, no hay vulneración al derecho alegado por la defensa..." (sic.).

  3. El Juzgado de Paz de Estanzuelas, por medio de informe recibido el 17/11/2015, informó que el señor B.R. "...fue capturado en flagrancia asistido por abogado defensor y en audiencia no asistido por este se hicieron las gestiones necesarias y espera del defensor Público, se le intimo que se le nombraría un defensor uno de oficio en el momento y lugar no se pudo encontrar y gestiono y tomando en cuenta lo que es la Ley Penal en el Proceso Penal advierte en su Artículo 298 inc. 4."La Audiencia se Celebrara con las Partes que C., y si ninguna asiste resolverá con Vista de Requerimiento". Y en Audiencia el fiscal realizo su intervención el procesado su intervención a quien se intimó y no dijo nada al respecto y estuvo su Presencia Material, y tomada en cuenta la petición de la víctima, se realizó una valoración de los medios Probatorios (...) [y] resolví de conformidad al Art. 300 el No 1°. En el Decretar la detención se le notifica al defensor designado por la citadora del Juzgado y a mi saber y entender en la realización de una Audiencia es de acceso al Órgano Judicial de Juzgar lo que se Presentó, en el proceso de conformidad a la Ley y el Principio Constitucional de Audiencia. Y de lo Actuado..." (negritas suprimidas)(sic.).

  4. El Juzgado de Primera Instancia de Jucuapa remitió oficio número 1012, recibido en esta Sala el 19/11/2015, por medio del cual informa que "...El proceso en relación, fue remitido a esta Juzgado, del Juzgado de Paz de Estanzuelas, con fecha veinte de Julio del presente año, en donde la señora Juez de Paz de aquel lugar, decretó la continuación del Procedimiento, por medio de la instrucción formal con detención provisional, en contra del citado imputado, por el delito que nos ocupa, por estimar que los elementos de convicción obtenidos hasta ese momento, son suficientes, como para demostrar la participación del Procesado detenido en custión.- Con fecha veintiuno de Julio del presente año, se recibe en este Juzgado el proceso en relación, en donde se ratifica la resolución de la señora Jueza de Paz de Estanzuelas, en los mismos términos. La Audiencia Preliminar, se ha programado para las catorce horas del día dieciséis de Noviembre del presente año, encontrándosele dentro de la fase de instrucción..." (mayúsculas suprimidas) (sic.).

  5. En relación con el tema propuesto a análisis, es preciso aludir a lo sostenido en sentencia emitida en el proceso de inconstitucionalidad número 8-2011, de fecha 22/02/2013 y retomada en la sentencia de hábeas corpus número 332-2013 de fecha 02/05/2014.

    1. En ellas, este tribunal se refirió a la importancia del derecho de defensa en el proceso penal y reiteró que, en relación con el imputado, este puede verse desde dos perspectivas: material y técnica.

      Esta última tiene por objeto, entre otros aspectos, garantizar la igualdad de armas dentro del proceso penal, pues pretende que tanto acusador como acusado cuenten con los mismos medios de defensa y ataque, así como idénticas posibilidades de alegación, prueba e impugnación, y ello, se ha sostenido, se logra con la participación del abogado defensor.

      La función que ejerce dicho sujeto procesal no supone únicamente el asesoramiento personal sobre quien pende un cargo penal a fin de que brinde una deposición lo más verosímil posible de su estrategia procesal; sino que también implica sugerir elementos de prueba a los distintos órganos de persecución y juzgamiento que la sustenten, participar en los actos de producción de prueba, controlar su desarrollo e interpretar lo producido, así como sostener una aplicación de la ley conforme las necesidades del encartado.

      Por tan importante función, es que la Constitución y el Código Procesal Penal imponen la obligatoriedad de la defensa técnica, tanto del imputado presente como de aquel que se encuentra ausente. En principio, a desarrollarse por un profesional de la confianza del encartado y, en caso de no poderlo nombrar el imputado, el Estado se encuentra en la obligación de designarle uno de carácter público y, en su defecto, uno de oficio -artículos 98 y 101 de la normativa procesal penal-. Es así que el defensor viene a complementar la capacidad de defensa material, tanto en el ámbito de la fase preparatoria, como en la fase contradictoria del procedimiento criminal.

    2. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad legal de celebrar audiencia inicial sin la presencia de alguno de los que deben participar, esta S. señaló en la sentencia citada que, la regla procesal contenida en el artículo 298 inciso 2° de la normativa procesal penal -la cual prescribe la realización de la audiencia inicial cuando ninguna de las partes concurra a la hora y fecha señalada- debe ser interpretada conforme a la regulación que el Código Procesal Penal realiza de los actos de comunicación, en particular de la notificación y la citación (artículos 160 y 165).

      Es así que la regulación en comento, únicamente podrá funcionar a manera de Último recurso, cuando los diversos intervinientes hayan sido debidamente notificados de la celebración de la audiencia y decidan no asistir por motivos diversos. En estos casos, si las incomparecencias se constituyen en tácticas dilatorias, cuya finalidad esencial sea afectar el normal desarrollo del proceso penal, resultará aplicable por parte del juez el régimen disciplinario contemplado en los artículos 132 ord. 2° y 133 de la mencionada normativa.

    3. Sobre supuestos de ausencia de defensor en audiencia inicial se indicó que, ante la incomparecencia de un defensor técnico -particular o público- que brinde asistencia al encartado, resulta procedente efectuar una interpretación sistemática con lo estipulado en el artículo 101 del Código Procesal Penal que establece: "[e]n los casos en que resulte imposible la defensa particular o pública podrá designarse por el juez un defensor de oficio". Y si, pese a ello, el juez advierte alguna disminución en las posibilidades de una adecuada defensa técnica, podrá suspender y reprogramar la audiencia inicial conforme lo estipulado en el artículo 299.

      Finalmente, en el caso de no poder optarse por el nombramiento de un defensor de oficio, por encontrarse dentro de la finalización del plazo para realizar la audiencia inicial, resolverá con base en el requerimiento fiscal, como una situación meramente excepcional y subsidiaria de las hipótesis anteriores.

      De manera que, cuando el imputado se encuentra presente para la celebración de la audiencia inicial, el juez debe agotar todos los mecanismos establecidos en la normativa procesal penal para asegurar que cuente con un abogado defensor. Realizadas todas las gestiones para lograr dicho objetivo, sin que se tenga éxito en ello, la autoridad judicial está autorizada para resolver con base en el requerimiento fiscal.

  6. 1. Según la documentación incorporada a este hábeas corpus, el día diecisiete de julio de dos mil quince el Juzgado de Paz de Estanzuelas celebró audiencia inicial en contra del imputado detenido H.A.B.R., a pesar de no haber comparecido la defensor público designado, licenciado A.M.E., no obstante, de acuerdo con el acta respectiva, fue debidamente notificado con anterioridad. También se indica "...Se aclara que se da comienzo dos horas después a la señalada debido a la espera de defensor público para el procesado donde se hizo lo posible para que se hiciera presente, pero manifestaron en la procuraduría que no podían venir, no tenía vehículo disponible y que no sabía si anda defensor cerca para que se presentara la audiencia y una vez agotada toda posibilidad por vía telefónica. Se procede a ello conforme lo establecen los Arts. 561 y 2 y 298 y 300 Pr. Pn..."

    En dicha audiencia se impuso al imputado la medida cautelar de detención provisional.

    Posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia de Jucuapa mediante auto de instrucción de las once horas del día veintiuno de julio de dos mil quince, ratificó la medida cautelar de detención provisional.

    1. De acuerdo con lo constatado en el proceso penal, la Jueza de Paz de Estanzuelas decidió celebrar la audiencia inicial en contra del favorecido, a pesar de no encontrarse presente su defensor, en virtud de que se hicieron las gestiones necesarias a la espera del defensor público pero no llegó.

    No consta en el acta de audiencia, como sí lo ha manifestado la jueza demandada en su informe, que se haya intentado la designación de un defensor de oficio para asistir al imputado.

    De cualquier manera, incluso agotada esta última posibilidad, lo que correspondía era la suspensión de la audiencia para asegurar el asesoramiento técnico del incoado -si era viable debido al plazo de detención por inquirir-, o, finalmente, la decisión del caso con base en el estudio del requerimiento fiscal.

    Sin embargo, como se indicó, la diligencia se llevó a cabo sin que el favorecido H.A.B.R. contara con un abogado que ejerciera su defensa técnica, lo cual efectivamente vulneró tal derecho fundamental y además lesionó su libertad física, dacio que se decretó en su contra la medida cautelar de detención provisional.

    Y es que, si el derecho de defensa técnica tiene como objetivo dotar al imputado de "igualdad de armas" para presentar su posición en relación con la imputación delictual formulada por el Estado, a través de la Fiscalía General de la República, en este caso, al permitir la autoridad judicial que únicamente la parte acusadora tuviera la posibilidad de plantear sus alegatos, proponer elementos probatorios, pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de los actos realizados, impugnar alguna resolución adversa, entre otras, sin que existiera un profesional en igual condición -un abogado- que pudiera proponer circunstancias a favor del incoado, se colocó a este último en una situación de desventaja que, como se dijo, repercutió negativamente en su derecho fundamental de libertad física, al haberse ordenado una medida restrictiva de esta.

    Aunado a lo anterior, se tiene que el Juzgado de Primera Instancia de Jucuapa, al recibir el proceso omitió verificar que la medida cautelar dispuesta adolecía de un vicio de inconstitucionalidad, por el contrario, en resolución del día veintiuno de julio de este año la ratificó. En ese sentido, conforme a la jurisprudencia reseñada, no podía resolverse la situación jurídica del señor B.R. en audiencia sin la asistencia de un abogado defensor, por lo que al no haberse garantizado su derecho de defensa se incidió de manera contraria a la Constitución en su derecho de libertad y luego, en la fase de instrucción se omitió verificar la existencia de la vulneración constitucional indicada.

    Por lo tanto, el presente proceso constitucional deberá declararse ha lugar.

  7. Dispuesto lo anterior, es preciso determinar los efectos del presente pronunciamiento. Tal como se ha mencionado, el favorecido se encuentra cumpliendo detención provisional en virtud de lo dispuesto por el Juzgado de Paz de Estanzuelas y ratificado por el Juzgado de Primera Instancia de Jucuapa.

    Tal orden de restricción a su libertad personal se generó con afectación al derecho de defensa del favorecido, de manera que en tales condiciones no puede continuar surtiendo efectos. Sin embargo, debe recordarse que la afectación constitucional reconocida se refiere específicamente a la decisión judicial que impuso dicha medida cautelar.

    Entonces, es en los términos dispuestos por las autoridades judiciales que han conocido del proceso penal instruido en contra del favorecido, que no puede mantenerse la misma; con lo cual, debido a que el proceso se encuentra aún en trámite se mantiene vigente la necesidad de garantizar el resultado del proceso, para lo cual, se debe analizar la procedencia de imponer la detención provisional o cualquier otra medida cumplan tal fin, siempre que en su adopción se respeten los parámetros constitucionales indicados. De manera que, corresponde al juez o tribunal ahora encargado de su trámite celebrar audiencia especial y acordar, a través de los mecanismos dispuestos en la ley, las providencias necesarias para asegurar las resultas del mismo, imponiendo la detención provisional o cualquier otra de las medidas cautelares dispuestas por el legislador, se insiste, siempre que se haga de conformidad con la Constitución.

    Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 11 inciso y 12 de la Constitución; esta Sala

    RESUELVE:

    1. D. ha lugar al hábeas corpus promovido por el abogado J.G.A.A. a favor del señor H.A.B.R., por haberse lesionado sus derechos fundamentales de defensa y libertad física por parte del Juzgado de Paz de Estanzuelas y del Juzgado de Primera Instancia de Jucuapa. En consecuencia, el tribunal a cuyo cargo se encuentra el proceso penal deberá, al recibo de esta decisión, imponer la detención provisional o cualquier otra de las medidas cautelares permitidas por el ordenamiento, que permitan garantizar las resultas del proceso penal seguido en contra del ahora favorecido.

    2. N..

    3. A..

    A.P.--------------F.M.------------------J. B. J.-----------E. S.B.R.-R. E.G.---PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----- E. SOCORRO C.-----------SRIA.-------RUBRICADAS.

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