Sentencia nº 373-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 11 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia373-2015
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoPor no haberse practicado la unificación de las penas y la rectificación de cómputo de las mismas
Derechos VulneradosDerecho a la libertad física
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

373-2015

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con once minutos del día once de diciembre de dos mil quince.

El presente proceso de habeas corpus ha sido promovido a su favor por el señor H.S.M.O., quien afirma cumplir pena de prisión en el Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca contra actuaciones del Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. El peticionario sostiene que "... en los expedientes judiciales a su digno cargo que la señora jueza controla sobre mi persona por diferentes sentencias firmes ejecutoriadas que le han sido remitidas respectivamente por los Tribunales Cuarto y Quinto de Sentencia de (...) San Salvador, (...) siendo el caso que hasta la presente fecha no se ha practicado lo referente a la unificación de penas y la rectificación de c[ó]mputo único que procede al respecto, por lo que con el debido respeto (...) les peticiono:

    Que (...) he solicitado a la señora Juez de conformidad a la ley (...) el trámite (...) correspondiente a fin de que se me practique unificación de penas, para lo cual he solicitado a la vez se programe y señale audiencia oral especial respectiva para tal efecto, ya que procede la unificación de penas conforme a lo regulado en el art. 62 inc. del vigente Código Procesal Penal (...) al encajar mi situación jurídica perfectamente en dicha disposición legal y dicha sra. Juez no quiere darme tal beneficio por lo que es procedente se me unifiquen las penas y a la vez conforme a lo regulado en el art. 44 inc. 2 de la (...) Ley Penitenciaria (...), por lo que a consecuencia de la unificación de penas solicitadas es procedente se emita y rectifique un nuevo cómputo de pena único que abarque todas las penas de las sentencias firmes (...) y se unifique en una sola pena global conforme a la pena mínima que se encontraba vigente en el momento en que sucedieron y fueron cometidos los delitos, y en razón que todos los delitos fueron cometidos cuando la pena máxima era de 30 años de prisión, se me debe unificar la pena al máximo total de 30 años de prisión como pena total a cumplir por todas las sentencias firmes, debiéndose rectificar el cómputo de mi pena de esta manera en conformidad a la ley (...), por lo que es procedente se me delimite en el cómputo rectificado de pena la fecha de cumplimiento total de pena de los treinta años de prisión como pena máxima, las dos terceras partes y la media pena de la misma; por lo que reitero la petición del trámite de ley correspondiente a mi presente petición y se programa y señale la audiencia oral especial respectiva y se garantice mi presencia (...)

    No omito manifestar que pido se me nombre de la asistencia de defensor público para dicha audiencia por carecer de recursos económicos para nombrar defensor particular, a fin de que ejerza la defensa técnica en dicha audiencia... "(sic).

  2. Antes de analizar la pretensión planteada, esta S. considera pertinente hacer referencia al examen inicial que se realiza a la solicitud presentada en este proceso constitucional, para verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias para emitir una decisión sobre lo requerido.

    En ese sentido, este Tribunal debe verificar si el peticionario ha presentado los requisitos mínimos para conocer y decidir sobre los alegatos planteados; pues, cuando se propongan cuestiones que deban ser resueltas por otras autoridades y que por lo tanto no trasciendan de ser inconformidades del demandante con lo decidido por una autoridad judicial o administrativa, la tramitación del hábeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al inicio del proceso, por medio de una declaratoria de improcedencia -verbigracia, improcedencia HC 162-2010 del 24/11/2010-.

  3. En el presente caso el peticionario sostiene que (i) solicitó al Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador la unificación de sus penas para determinar que la pena máxima que debe cumplir por sus dos sentencias condenatorias es de treinta años, por haber estado vigente dicho límite al momento de la comisión de los hechos delictivos imputados; sin embargo, aduce que dicha autoridad "no quiere darme tal beneficio", por lo cual solicita que esta S. siga el trámite legal respectivo, señale fecha para audiencia oral, garantice su presencia, proceda a la unificación de sus penas y rectifique el cómputo de su pena de prisión en el sentido aludido; también, (ii) requiere se le nombre un defensor público que lo asista en la referida audiencia.

    1. En relación con el primer planteamiento es preciso acotar que de conformidad con el artículo 62 del Código Procesal Penal, citado por el propio peticionario, al juez de sentencia que pronuncie la última sentencia le corresponde proceder a la unificación de todas las penas impuestas al condenado; de no hacerlo dicha autoridad le compete al juez de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena que sea competente en razón de la primera condena dictada.

      Asimismo, el artículo 44 de la Ley Penitenciaria dispone que una vez recibida la certificación de la sentencia el juez de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena ordenará el cumplimiento y practicará el cómputo para determinar las fechas en que se cumplirá la media, las dos terceras partes y la totalidad de condena, dicha decisión puede ser revisada a petición de las partes o del condenado dentro de tres días después de su notificación. El inciso segundo además estable que la rectificación del cómputo puede ser realizada "en cualquier tiempo" a solicitud de parte o de oficio.

      En ese sentido, la ley atribuye la competencia para unificar las penas a los jueces que emiten las sentencias condenatorias y, en su defecto, a los jueces de vigilancia penitenciaria y de ejecución de las penas, quienes también tienen la facultad legal para realizar de oficio o a instancia de parte la rectificación del cómputo de las penas -al respeto véase la resolución del HC 435-2013 del 11/12/2013-.

      En ese sentido, lo propuesto en el presente caso carece de contenido constitucional al plantear una mera inconformidad con la decisión de la autoridad demandada que deniega la unificación de las penas y la rectificación del cómputo en el sentido requerido por el actor y por pretender que esta S. conozca directamente de tales pretensiones que, según se indicó en líneas precedentes, son de naturaleza legal al estar conferido su conocimiento y determinación a autoridades judiciales competentes en materia penal y de ejecución penal.

      Y es que de conocer de lo propuesto por el peticionario supondría exceder el ámbito de control de este Tribunal, circunscrito a la tutela del derecho a la libertad personal y a la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas.

      Por lo expuesto, la inconformidad con la decisión judicial emitida por la autoridad demandada en la que deniega la pretensión del señor M.O. y el requerimiento realizado a esta S. de proceder a realizar la unificación de las penas y la rectificación de su cómputo de la pena, al estar fuera del control constitucional conferido a este proceso, por tratarse de asuntos de estricta legalidad, torna inoperante la tramitación del presente hábeas corpus hasta su completo desarrollo y, ante ello, deberá finalizarse el mismo de manera anormal a través de la figura de la improcedencia.

    2. Respecto al segundo punto planteado por el solicitante debe decirse que en reiterada jurisprudencia constitucional se ha sostenido que el requerimiento realizado a esta S. respecto a la designación de un defensor público que asista al favorecido en el proceso penal -en este caso, de ejecución penal-, constituye un asunto de mera legalidad, por estar reservado su conocimiento a otras autoridades que tienen competencia para intervenir en el proceso penal o, en su caso, de la fase de ejecución de la pena, así como también de la Procuraduría General de la República; de manera que no puede pretenderse que este Tribunal efectúe el nombramiento de un defensor público, por medio del proceso constitucional de hábeas corpus, bajo ninguna circunstancia - verbigracia, improcedencia HC 20-2013 del 8/2/2013-.

      En ese sentido, la solicitud de designación de un defensor público realizada por el señor

      M.O. en este proceso constitucional es improcedente. Cabe aclarar que el pretensor puede avocarse a las autoridades correspondientes ya citadas a fin de solicitar que se le designe una persona que ejerza su defensa técnica, dado que a ellos se les ha atribuido esa facultad.

      Hechas las consideraciones que anteceden y ante la imposibilidad de examinar los planteamientos propuestos por el señor M.O., deberá emitirse una declaratoria de improcedencia de la pretensión.

  4. Por otra parte, se advierte que el señor H.S.M.O. solicitó se le notifique en el Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca.

    A ese respecto, en atención a la condición de restricción en la que se encuentra el solicitante dentro del aludido establecimiento penitenciario es pertinente realizar el respectivo acto procesal de comunicación por la vía del auxilio judicial para garantizar el derecho de audiencia y a la protección jurisdiccional del favorecido, pues este mecanismo permite establecer con certeza la fecha en que aquel tiene conocimiento directo e inmediato de los pronunciamientos de este Tribunal. Lo anterior supone que el acto procesal de comunicación debe efectuarse de forma personal a su destinatario y no por medio de las autoridades penitenciarias.

    En ese sentido, es procedente aplicar de forma supletoria el artículo 141 inciso 1° del Código Procesal Civil y M., disposición que regula la figura del auxilio judicial. De manera que, deberá requerirse la cooperación al Juzgado Primero de Paz de Zacatecoluca a efecto de notificar este pronunciamiento al solicitante de este hábeas corpus, de manera personal, en el mencionado centro penal.

    Sin perjuicio de dicho señalamiento, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar al pretensor a través del aludido medio, también se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente y en la jurisprudencia constitucional y que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    En atención a las razones expuestas y con base en los artículos 11 inciso de la Constitución, 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, 12, 20, 141 inciso 1° y 192 del Código Procesal Civil y M.-de aplicación supletoria-, esta S. resuelve:

    1. D. improcedente la pretensión planteada a su favor por el señor Henry Stanley

      M.O., por reclamar asuntos de estricta legalidad al solicitar la unificación de sus penas y la rectificación del cómputo de su pena de prisión, así como por solicitar que esta S. le nombre abogado defensor, por ser atribución de otras autoridades.

    2. R. auxilio al Juzgado Primero de Paz de Zacatecoluca para que notifique este pronunciamiento -de forma personal- al peticionario en el Centro Penitenciario de Seguridad de esa ciudad.

    3. Ordénase a la Secretaría de esta S. que, con el fin de cumplir el requerimiento dispuesto en el número precedente, gire las comunicaciones que estime convenientes; y de existir alguna circunstancia que imposibilite mediante dicha vía ejecutar la notificación que se ordena; se deberá proceder conforme a lo dispuesto en esta resolución.

    4. S. al funcionario judicial comisionado que informe a esta S., a la brevedad posible, sobre la realización de dicho acto procesal de comunicación.

    5. Fíjese el procedimiento del auxilio judicial para realizar las notificaciones posteriores al solicitante de este hábeas corpus, en virtud de lo expuesto en el considerando IV de esta decisión, para lo cual se ordena a la Secretaría de este Tribunal emitir las comunicaciones que sean pertinentes.

    6. N..

      F.M..------------J.B.J.S.B. R.---------- FCO. E.O. R.-PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------------- E.S.C.-----------SRIA.--------------RUBRICADAS.

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