Sentencia nº 826-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 28 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia826-2013
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoDespido
Derechos VulneradosAudiencia, defensa y estabilidad laboral
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

826-2013 Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las nueve horas con cuarenta y un minutos del día veintiocho de octubre de dos mil quince.

El presente proceso de amparo ha sido promovido por la señora A.M.R.R. contra el Ministro de Relaciones Exteriores, por la vulneración de sus derechos fundamentales de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral.

Han intervenido en la tramitación de este amparo la parte actora, la autoridad demandada y la F. de la Corte Suprema de Justicia.

Analizado el proceso y considerando:

  1. 1. La peticionaria sostuvo en su demanda que ingresó a laborar para el Ministerio de Relaciones Exteriores (MRE) el 22-VI-2009 y desempeñó funciones administrativas y técnicas en diferentes direcciones de dicho ministerio. Asimismo, acotó que la modalidad bajo la cual se encontraba vinculada laboralmente al MRE era la de contrato de servicios personales.

    Posteriormente, mediante Acuerdo n° 1043/2010, de fecha 16-VI-2010, fue nombrada Ministra Consejera en la Misión Permanente de El S. ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU), con sede en New York, Estados Unidos de América. Sin embargo, el 7-XI-2012 se le notificó la Resolución n° 1210/2012, de fecha 5-XI-2012, mediante la cual el Ministro de Relaciones Exteriores decidió dar por finalizada la relación laboral que la unía con el MRE.

    Lo anterior, a su juicio, le vulneró sus derechos de audiencia y a la estabilidad laboral, debido a que se materializó sin que se le tramitara previamente un procedimiento en el que pudiera defender sus intereses, aun cuando las funciones del último cargo que desempeñó son emitentemente técnicas y pertenecen al giro ordinario del MRE. Además, sostuvo que no tenía la facultad de tomar decisiones determinantes para la conducción de dicha entidad, pues cumplía órdenes de sus superiores, a quienes les brindaba apoyo técnico y administrativo.

    1. A. Mediante el auto de fecha 1-X-2014 se suplió la deficiencia de la queja planteada por la parte actora, de conformidad con el art. 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales

      (L.Pr.Cn.), en el sentido que, si bien aquella no alegó una vulneración a su derecho de defensa, de las afirmaciones de hecho que consignó en su demanda se colegía que el acto reclamado también podría haber transgredido el referido derecho.

      Luego de efectuada dicha suplencia se admitió la demanda, circunscribiéndose al control de constitucionalidad de la decisión del aludido Ministro de no renovar el contrato de la peticionaria para el año 2013, situación que, aparentemente, se materializó sin habérsele promovido un procedimiento en el que pudiera ejercer la defensa de sus intereses; con lo cual se habría vulnerado los derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral de la pretensora.

      1. En la misma interlocutoria se declaró sin lugar la suspensión de los efectos del acto reclamado y, además, se pidió informe a la autoridad demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 de la L.Pr.Cn. En su intervención, dicha autoridad negó los hechos alegados por la actora.

      2. Finalmente, se le confirió audiencia a la F. de la Corte de conformidad con el art. 23 de la L.Pr.Cn., pero esta no hizo uso de la oportunidad procesal que le fue conferida.

    2. A. Por resolución de fecha 4-XII-2014 se confirmó la denegatoria de la suspensión de los efectos del acto reclamado y, además, se pidió a la autoridad demandada que rindiera el informe justificativo que regula el art. 26 de la L.Pr.Cn.

      1. En atención a dicho requerimiento, el Ministro de Relaciones Exteriores manifestó que el cargo que desempeñaba la peticionaria es de confianza política, debido a que realiza funciones vinculadas a los objetivos del MRE. Por otro lado, los funcionarios diplomáticos, entre ellos los ministros consejeros, tienen la función de representar los intereses del Estado y ello justifica que sean considerados cargos de confianza, debido a las los eventuales menoscabos que sus actuaciones podrían ocasionarle a este.

    3. Posteriormente, en virtud del auto de fecha 21-V-2015 se confirieron los traslados que ordena el art. 27 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la F. de la Corte, quien manifestó que las partes no habían presentado prueba suficientes; y a la parte actora, quien no hizo uso del traslado que le fue conferido.

    4. Por resolución de fecha 20-VIII-2015 se omitió el plazo probatorio, por lo que el presente amparo quedó en estado de pronunciar sentencia.

  2. El orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el siguiente: en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo lugar, se hará una sucinta exposición sobre el contenido de los derechos a los que se circunscribió el control de constitucionalidad requerido (IV); y, finalmente, se analizará el caso sometido a conocimiento de este Tribunal (V).

  3. En el presente caso, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal consiste en determinar si el Ministro de Relaciones Exteriores vulneró los derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral de la señora A.M.R.R., al haberla despedido del cargo que desempeñaba como Ministra Consejera de la Misión Permanente de El S. ante la ONU, sin tramitarle previamente un proceso en el que pudiera ejercer la defensa de sus derechos e intereses.

  4. 1. A. En relación con el derecho a la estabilidad laboral, en las Sentencias de fechas 11-III-2011 y 24-XI-2010, emitidas en los procesos de Amp. 10-2009 y 1113-2008, respectivamente, se ha sostenido que, no obstante el citado derecho implica la facultad de conservar un trabajo o empleo, este es inevitablemente relativo, pues el empleado no goza de una completa inamovilidad, sino que es necesario -entre otras cosas- que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiera de confianza, ya sea personal o política.

    1. Al respecto, en las Sentencias de fechas 29-VII-2011 y 26-VIII-2011, pronunciadas en los procesos de Amp. 426-2009 y 301-2009, respectivamente, se dotó al concepto de "cargo de confianza" de un contenido más concreto y operativo, a partir del cual se puede determinar con mayor precisión, frente a supuestos de diversa índole -dada la heterogeneidad de los cargos existentes dentro de la Administración Pública-, si la destitución atribuida a una autoridad es legítima o no desde la perspectiva constitucional.

    En términos generales, se caracterizó a los cargos de confianza como aquellos desempeñados por funcionarios o empleados públicos que lleven a cabo actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines de dirección o alta gerencia de una determinada institución -gozando de un alto grado de libertad en la toma de decisiones- y/o que presten un servicio personal y directo al titular de la entidad.

    Entonces, partiendo de la anterior definición, para determinar si un cargo en particular es de confianza -independientemente de su denominación- se debe analizar, de manera integral y atendiendo a las circunstancias fácticas de cada caso concreto, si en él concurren todas o la mayoría de las características siguientes: (i) que se trate de un cargo de alto nivel, en el sentido de ser determinante para la conducción de la institución respectiva, situación que puede establecerse tanto con el análisis de la naturaleza de las funciones que se desempeñan -más políticas que técnicas-, como con el examen de la ubicación jerárquica en la organización interna de una determinada institución -nivel superior-; (ii) que se trate de un cargo con un grado

    mínimo de subordinación al titular, en el sentido de poseer un alto margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de sus competencias; y (iii) que se trate de un cargo con una vinculación directa con el titular de la institución, lo que se puede inferir, por una parte, de la confianza personal que aquel deposita en el funcionario o empleado respectivo o, por otra parte, de los servicios directos que este le presta.

    1. En la Sentencia de fecha 11-II-2011, pronunciada en el proceso de Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. de la Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. de la Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, puesto que es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.

    Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto pasivo de dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama; o (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos.

  5. Desarrollados los puntos previos, corresponde en este apartado analizar si la actuación de la autoridad demandada se sujetó a la normativa constitucional.

    1. A. La peticionaria aportó como prueba, entre otros, certificaciones notariales de los siguientes documentos: (i) contrato n° 101/2009, mediante el cual se nombró a la actora como Técnico VII en el MRE; (ii) contratos de servicios personales correspondientes al año 2010, que vincularon a la demandante con el MRE, en un inicio en el cargo de técnico de enlace de la Embajada Americana y posteriormente como Ministra Consejera; (iii) Acuerdo n° 1043/2010, en virtud del cual el Ministro de Relaciones Exteriores decidió nombrar a la pretensora como Ministra Consejera en la Misión Permanente de El S. ante la ONU; (iv) requisición de fecha 11-VI-2010, mediante la cual se informó a la actora sobre su fecha de inicio en el aludido cargo y las funciones que desempeñaría; (v) resolución n° 1210/2012, suscrita por el Ministro de Relaciones Exteriores, en virtud de la cual removió a la peticionaria de dicho cargo; (vi) constancia de la notificación personal de la citada resolución que se le hizo a la demandante; y

      (vii) organigrama del MRE.

      Además, la actora presentó impresiones de correos electrónicos de fechas 7-XI-2012 y 8-XI-2012, en los que se notificó la resolución mediante la cual se ordenó su remoción del cargo de Ministra Consejera en la Misión Permanente de El S. ante la ONU, y una constancia expedida por la Directora de la Unidad de Recursos Humanos Institucional y por la Jefa del Departamento de Retribución y Gestión Laboral y Administrativa del MRE, en la que se detalla que el último cargo que desempeñó la demandante en dicha institución fue el antes mencionado.

      1. De conformidad con el art. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M.), de aplicación supletoria al proceso de amparo, con la constancia antes mencionada se han comprobado los hechos que en dicho documento se consignan. Asimismo, en razón de lo dispuesto en los arts. 330 inc. y 343 del C.Pr.C.M., con las impresiones de correos electrónicos citadas, dado que no se acreditó su falsedad, se han comprobado de manera fehaciente los datos contenidos en ellas. Finalmente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias, las certificaciones notariales aludidas, dado que no se alegó ni probó su falsedad, constituyen prueba fehaciente de la autenticidad de los documentos a los que se refieren.

      2. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que la señora A.M.R.R. ingresó a laborar en junio de 2009 al MRE como técnico VII; (ii) que dicha señora desempeñó diversos cargos en el MRE, siendo el último de ellos el de Ministra Consejera en la Misión Permanente de El S. ante la ONU; (iii) que mediante la Resolución n° 1210/2012, emitida por el Ministro de Relaciones Exteriores el 5-XI-2012, se removió a la señora R.R. del aludido cargo; (iv) que dicha decisión le fue notificada a la peticionaria el 7-XI-2012; (v) las funciones del cargo de M.C.; y (vi) la estructura organizativa del MRE.

    2. A. Establecido lo anterior, corresponde verificar si la autoridad demandada vulneró los derechos invocados por la pretensora. Para tal efecto se debe determinar si dicha señora, de acuerdo con los elementos de prueba antes relacionados, era titular del derecho a la estabilidad laboral al momento de su despido o si, por el contrario, concurría en ella alguna de las excepciones establecidas por la jurisprudencia constitucional con relación a la titularidad de ese derecho.

      1. La señora A.M.R.R., al momento de su remoción, desempeñaba el cargo de Ministra Consejera en la Misión Permanente de El S. en la ONU, de lo cual se colige que dicha señora estaba comprendida en la carrera diplomática, de conformidad con los arts. 17 y 52 de la Ley Orgánica del Cuerpo Diplomático de El S. (LOCD), y la relación laboral en cuestión era de carácter público, de modo que aquella tenía a la fecha de su separación del mencionado puesto de trabajo la calidad de servidora pública.

      2. Según consta en la requisición de personal de fecha 11-VI-2010, las funciones del cargo que desempeñaba la demandante son -entre otras- las siguientes: (i) participar en las reuniones del Grupo de Revisión de la Implementación de Cumbres Interamericanas; (ii) colaborar en la elaboración de informes de cumplimiento sobre temas asignados y memorias de labores; (iii) asistir en la organización de reuniones con funcionarios salvadoreños de los organismos internacionales; (iv) cumplir instrucciones sobre gestiones de política exterior; (v) promover la presentación de informes nacionales en temas como corrupción y derechos económicos, sociales y culturales; (vi) documentar las comunicaciones con los puntos focales;

        (vii) asistir a las convocatorias de las reuniones de planificación interna; y (viii) atender consultas de contrapartes de otras representaciones diplomáticas.

        1. De conformidad con el art. 32 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, el MRE tiene, entre otras, las siguientes funciones: (i) conducir las relaciones con los Gobiernos de otros países, organismos y personas jurídicas internacionales, así como formular y dirigir la política exterior de El S.; (ii) gestionar, negociar, firmar y denunciar tratados, convenciones y acuerdos internacionales, oyendo la opinión de la Secretaría interesada cuando fuere necesario;

          (iii) organizar y dirigir el servicio exterior salvadoreño; (iv) atender y canalizar las solicitudes y peticiones del Cuerpo Diplomático, C. y de Organismos Internacionales acreditados en El S., así como las de nuestro Gobierno a los países extranjeros, organismos internacionales y demás sujetos de derecho internacional; (v) organizar, institucionalizar y profesionalizar el Servicio Diplomático y C. de Carrera, dándole el cumplimiento respectivo a lo que establece la ley de la materia; (vi) recomendar al Presidente de la República el establecimiento, suspensión o ruptura y restablecimiento de las relaciones diplomáticas y consulares con otros estados, así como proceder al reconocimiento de Estados y de Gobiernos; (vii) determinar la apertura, cierre o traslado de las misiones diplomáticas y consulares del país; (viii) promover y defender en el exterior la buena imagen de la nación y del Gobierno, divulgando los aspectos relacionados con la vida política, económica, social y cultural; (ix) proteger los intereses de los salvadoreños en el exterior y promover su desarrollo; y (x) promover la búsqueda activa y permanente de esquemas migratorios que favorezcan a los salvadoreños en el exterior, especialmente de la población indocumentada en el exterior.

        2. a. Para llevar a cabo algunas de dichas funciones el MRE se auxilia de ciertos organismos que, si bien dependen administrativamente de dicha institución, desempeñan labores permanentes o temporales en otros Estados y organismos internacionales. Se trata de las misiones diplomáticas de carácter permanente y especial previstas en la LOCD y en instrumentos internacionales como la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (CVRD).

          El art. 3 de la citada Convención establece que las funciones que desempeñan dichas misiones son las siguientes: (i) representar al Estado acreditante ante el Estado receptor; (ii) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales dentro de los límites permitidos por el Derecho Internacional; (iii) negociar con el Gobierno del Estado receptor; (iv) enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre ello al Gobierno del Estado acreditante; y

          (v) fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante y el Estado receptor.

          Dichas misiones pueden estar conformadas por diversos funcionarios diplomáticos y empleados administrativos, quienes tienen distintas categorías y funciones. Tanto la CVRD como la LOCD establecen que toda misión debe tener un jefe, que es el encargado de representar al Estado acreditante -el que envía la misión- ante el Estado u organismo receptor. Según el art. 3 de la citada ley, dicha calidad puede estar a cargo de Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios, Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios y Encargados de Negocios. Además, en el escalafón diplomático están comprendidas otras categorías diplomáticas inferiores a las antes señaladas, las cuales se detallan a continuación, en orden ascendente: Tercer, Segundo y Primer Secretario de Embajada o Legación, Consejero y M.C..

      3. Al respecto, si bien el art. 2 de la LOCD permite que las calidades de Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios y de Ministros Plenipotenciarios sean asumidas por personas ajenas a la carrera diplomática, en cualquier caso, quienes ocupen tales calidades en una misión oficial -según se trate de misiones permanentes o de misiones especiales- representan al Estado de El S. ante el Estado u organismo receptor. Ello les permite tener la dirección de los servicios diplomáticos y consulares, tal como lo establece el art. 18 de la LOCD.

        Según lo previsto en la citada disposición, en ausencia temporal del titular de la Embajada o Legación, el funcionario inmediato inferior asume las funciones de Encargado de Negocios adinterim. Lo anterior implica que, en tales supuestos, dicha calidad -y, por consiguiente, la jefatura de la misión- podría ser ejercida por un M.C., quien, de conformidad con el art. 21 de la referida ley, tendría la facultad exclusiva de dirigirse al MRE sobre los asuntos del servicio, de suscribir los despachos oficiales y de pronunciar los discursos de carácter oficial; es decir, tendría la representación del Estado de El S. ante el Estado u organismo receptor y ante el MRE.

        Por consiguiente, en caso de asumir la jefatura de la misión, al M.C. le correspondería cumplir los deberes previstos en el art. 22 de la LOCD, que son, entre otros, los siguientes: (i) velar por la dignidad y buen nombre del Estado; (ii) mantener las relaciones más cordiales con las autoridades del país en donde estuviere acreditado; (iii) velar por los intereses y derechos de sus conciudadanos; (iv) autorizar conforme al Código Civil actos notariales de salvadoreños y extranjeros, que deban surtir efectos en El S., a falta de funcionarios consulares de carrera; (v) mantener activa y eficaz propaganda dando a conocer los diversos aspectos de la República; (vi) intensificar las relaciones comerciales y culturales entre la República y el país en donde resida; (vii) impedir que las Embajadas y Legaciones sirvan de asilo a los acusados o condenados por delitos comunes; y (ix) vigilar que los Cónsules de su jurisdicción ejerzan debidamente sus funciones.

      4. En otro orden, dado que la peticionaria desempeñaba el aludido cargo en la Misión Permanente de El S. ante la ONU, es necesario analizar las funciones de quienes conforman dicha misión. Al respecto cabe señalar que, dado que esta representa al Estado en las diversas actividades de la referida organización, entre ellas las que le competen como miembro de la Asamblea General, dicha misión tiene, según el art. 10 de la Carta de la ONU, la facultad de discutir asuntos dentro de los límites fijados en el citado instrumento o aquellos que se refieran a los poderes y funciones de cualquiera de los órganos creados por ella, así como la de emitir su voto respecto de tales asuntos (art. 18) y para hacer recomendaciones a los miembros de la ONU y/o al Consejo de Seguridad.

        Por otro lado, de conformidad con los arts. 11 y 13 de la Carta de la ONU, la representación diplomática del Estado ante dicha entidad tiene la facultad de pronunciarse y emitir su voto en la Asamblea General, entre otros, sobre los siguientes aspectos: (i) los principios generales de la cooperación en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, incluso los principios que rigen el desarme y la regulación de los armamentos, y hacer recomendaciones respecto de tales principios a los miembros o al Consejo de Seguridad;

        (ii) toda cuestión relativa al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que presente a la Asamblea General cualquier miembro de la ONU o el Consejo de Seguridad y hacer las recomendaciones pertinentes; (iii) llamar la atención del referido consejo respecto de situaciones susceptibles de poner en peligro la paz y la seguridad internacionales; (iv) promover estudios y hacer recomendaciones para fomentar la cooperación internacional en el campo político e impulsar el desarrollo progresivo del derecho internacional y su codificación, fomentar la cooperación internacional en materias de carácter económico, social, cultural, educativo y sanitario y ayudar a hacer efectivos los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos.

        1. a. Si bien las funciones del cargo de M.C. que constan en la requisición de personal antes mencionada son, en buena medida, de naturaleza técnica, estas deben ser analizadas en relación con lo previsto en los instrumentos normativos que regulan la carrera diplomática. En ese sentido, se observa que las funciones previstas en la CVRD para toda misión diplomática son de naturaleza política, pues conllevan facultades de representación del Estado, de protección de sus intereses y de negociación en su nombre.

        Además, la categoría de M.C. ocupa una de las posiciones más altas en el escalafón diplomático y que, si bien está subordinado, por regla general, a quienes detentan los cargos de Embajador, de Enviado Extraordinario o de Ministro Plenipotenciario, en ausencia de estos podría adoptar la calidad de jefe de misión y ello le permitiría ejercer ciertas facultades de control y dirección que tienen por objeto proteger la imagen y los intereses del Estado y de sus ciudadanos ante otros Estados u organismos internacionales.

        Por consiguiente, las atribuciones de algunos funcionarios diplomáticos asignados a una determinada misión -en especial las del M.C. y del J. de esta- tienen connotación significativa en la dirección de las relaciones internacionales y, por tanto, en el adecuado funcionamiento y en los resultados satisfactorios del MRE. Lo anterior implica que, debido a la naturaleza del cargo de M.C., es necesario que este sea ejercido por una persona que goce de la confianza de quien en último término tiene a su cargo la conducción del MRE. Dicha confianza debe, en particular, estar presente en la persona que ejerce el mencionado cargo en la Misión Permanente de El S. ante la ONU, debido a que esta debe, junto al resto de miembros de la misión, representar al Estado y brindarle la asesoría técnica necesaria para pronunciarse sobre aspectos de especial trascendencia en el campo de las relaciones internacionales, como la seguridad, la paz y el desarrollo de los Estados y de la comunidad internacional.

      5. Por ello, el cargo de M.C. de la Misión Permanente de El S. ante la ONU puede catalogarse como de confianza y, en consecuencia, quien lo desempeña no es titular del derecho a la estabilidad laboral, tal como lo establece el art. 219 inc. de la Cn.

      6. En conclusión, en virtud de que el cargo que desempeñaba la señora A.M.R.R. es de confianza, el Ministro de Relaciones Exteriores no tenía la obligación de tramitarle un proceso o procedimiento previo a ordenar su despido; por lo que no existe vulneración a los derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral de la referida señora y, en consecuencia, es procedente desestimar la pretensión planteada en su demanda.

        POR TANTO, con base en las razones expuestas y lo prescrito en los arts. 2 inc. , 11 inc. y 219 incs. y de la Cn., así como en los arts. 32, 33 y 34 de la L.Pr.Cn., en nombre de la República, esta Sala

        FALLA:

        (

      7. Declárase que no ha lugar al amparo solicitado por la señora A.M.R.R., contra el Ministro de Relaciones Exteriores, por no existir vulneración a sus derechos fundamentales de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral; y (b) Notifíquese.

        E.S.B.R.E.G..-------FCO. E.O.R.-------PRONUNCIADO

        POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------- E. SOCORRO C.------SRIA.--------RUBRICADAS.

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