Sentencia nº 389-CAC-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia389-CAC-2013
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común Civil de Terminación de Contrato, Pago de Cánones y Desocupación de Inmueble
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro

389-CAC-2013

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y cincuenta y cinco minutos del dos de octubre de dos mil quince.

El presente recurso de casación se ha interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las ocho horas del uno de noviembre de dos mil trece, que decide el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia dictada por el Juez Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN CIVIL DE TERMINACIÓN DE CONTRATO, PAGO DE CÁNONES Y DESOCUPACIÓN DE INMUEBLE, promovido inicialmente por el Licenciado E.O.D., quien fue sustituido por los licenciados O.C.A., y J.L.C.V., actuando en calidad de Apoderados Generales Judiciales del demandante hoy recurrido "INSTITUTO NACIONAL DE LOS DEPORTES DE EL SALVADOR" en adelante "INDES", en contra del demandado recurrente señor A.C.A.C.G., representado inicialmente por el licenciado E.A.F.M., quien fue sustituido por el licenciado Edwin F.

M.

Han intervenido en primera instancia, los licenciados E.O.D., y E.A.F.M., en carácter de apoderado de la demandante; así como los licenciados O.C.A., J.L.C.V. y E.F.M., en carácter de apoderados del demandado. En segunda intancia, compareció el licenciado E.A.F.M., como apoderado del demandado-apelante, y el licenciado O.C.A., en carácter de apoderado de la parte apelada INDES. Y en casación, el licenciado E.F.M., como recurrente y el licenciado O.D., como parte recurrida.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El fallo de Primera Instancia a la letra dice: ""POR TANTO:-- - De acuerdo a las razones antes expuestas, y disposiciones legales citadas en los artículos 1, 3, 11 inciso 10, 15, 181, 182 atribución 5a de la Constitución de la República, 1422, 1438, 1749, 1750, 1758 y siguientes del Código Civil; y 416 y 417 C.Pr. C.M., A NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLO

a) DECLARASE TERMINADO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado con fecha dos de enero de dos mil cuatro, entre el INSTITUTO NACIONAL DE LOS DEPORTES (INDES), en calidad de arrendante, y el señor A.C.A.C.G., en calidad de arrendatario, sobre el inmueble ubicado en la Cuarenta y Nueve Avenida Sur y Avenida Olímpica, frente al Estadio Jorge "El M."G., en el que actualmente funciona una venta de automóviles denominada Auto Lote "NICEKAR"; b) C.A.C.A.C.G., a pagar al "INSTITUTO NACIONAL DE LOS DEPORTES (INDES), la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de cánones de arrendamiento adeudados a partir del mes de julio de dos mil cinco, hasta el mes de agosto de dos mil trece; c) ORDENASE al demandado, señor A.C.A.C.G., proceda a LA DESOCUPACIÓN del inmueble en el plazo de DIEZ DÍAZ hábiles contados a partir que la presente sentencia adquiera firmeza; y d) CONDÉNASE al pago de las costas de esta instancia al demandado señor A.C.A.C.G.;

e) Una vez que haya transcurrido el plazo para interponer los medios de impugnación que la ley habilita, sin que las partes hagan uso de su derecho a recurrir, la presente sentencia quedará fume de conformidad al Art. 229 del CPCM.--- NOTIFÍQUESE."

  1. El fallo de la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro dice: ""POR TANTO: Con base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y disposiciones legales citadas, esta Cámara a nombre de la República de El Salvador

    FALLA:

    a) CONFÍRMASE la sentencia venida en apelación por estar pronunciada conforme a derecho; y b) condénase en costas a la parte apelante por haber sucumbido en sus pretensiones. En su oportunidad vuelva el proceso al Juzgado de origen con la certificación de ley."

  2. SINOPSIS DE LA CAUSA

    En el caso sub lite, la parte actora conformada por el "INSTITUTO NACIONAL DE LOS DEPORTES", que puede abreviarse INDES, promovió un Proceso Común de Terminación de Contrato de Arrendamiento, Pago de Cánones y Desocupación del Inmueble, en contra del arrendatario y demandado señor A.C.A.C.G., por haber incumplido en el pago de los cánones pactados, adeudando la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y VEINTISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR.

    En la instancia del referido juicio, el Juez A-quo, estimó: a) Que dado que el arrendamiento de la cosa ajena es permitido por el legislador, la falta de derecho inscrito por parte del actor no afecta la validez del contrato de arrendamiento; y b) Que con la prueba documental vertida consistente en el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión (cuya suscripción no fue controvertida), se tuvieron por acreditados los términos contractuales del referido arrendamiento. Por consiguiente, resolvió estimar las pretensiones de la parte actora.

    En virtud de tal providencia, la parte demandada externó su inconformidad interponiendo recurso de apelación ante la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en cuya sede impugnó la sentencia de Primera Instancia bajo los siguientes puntos: a) La omisión de la práctica para mejor proveer del reconocimiento judicial; b) La "omisión en la valoración de los hechos controvertidos con los hechos originados a la base del contrato sometido a debate"; y, c) La omisión de la audiencia probatoria.

    Ante los relacionados puntos apelados, la Cámara Ad- quem, en lo sustancial resolvió desestimar cada uno de ellos, basándose en que el reconocimiento judicial tuvo que haber sido solicitado a instancia de la parte demandada y que no había puntos oscuros que esclarecer sino que se pretendía introducir prueba que no fue ofrecida y producida oportunamente; en cuanto al defecto insubsanable de falta de correspondencia entre el inmueble descrito en el contrato de arrendamiento y el inmueble en el que opera el negocio del demandante, sostuvo la Cámara Adquem que el demandado tuvo hasta la audiencia preparatoria para alegarlo y no lo hizo, por lo que su derecho a denunciar dicho defecto había precluido; finalmente, en lo referente a la omisión de la Audiencia Probatoria, también fue desestimada bajo el argumento jurídico que tal preterición fue legal, ya que la actividad de prueba se limitó a la documental y el Art. 310 Inciso C.P.C.M. faculta al Juez para la supresión de dicha audiencia.

    Sobre la decisión confirmatoria del Tribunal Ad quem, el recurrente estima haberse cometido una infracción de fondo, que se analizará en el orden en que fueron desarrollados y admitidos en el recurso de que se trata.

  3. Previo haber analizado el escrito de interposición del recurso, la Sala por resolución de las diez horas y cincuenta y un minutos del catorce de enero de dos mil quince, admitió el mismo por el motivo de de Infracción de Ley, sub-motivos: a) Inaplicación de Ley, Arts. 390 y 392 C.P.C.M.; y, b) Errónea Aplicación de Ley, Art. 310 Inc. C.P.C.M. Asimismo, se declaró la inadrnisibilidad del recurso por el motivo de fondo Falta de Aplicación del Art. 311 Inc. C.P.C.M.; y por el motivo de Quebrantamiento de Alguna de las Formas Esenciales del Proceso, por el motivo denominado en el recurso como Violación de Reglas al Debido Proceso, Art. 11 Cn. y Denegación de Prueba Legalmente Admisible, de la que no se señaló norma legal infringida. En esa virtud, se ordenó pasar los autos a la Secretaría, para que las partes presentaran sus alegatos dentro del término de ley, los cuáles no fueron evacuados por ninguna de las partes.

    V.S. DEL RECURSO

    Los preceptos denunciados como infringidos a la letra preceptúan:

    [head2right] Art. 390 C.P.C.M. "Si para el esclarecimiento de los hechos es necesario que el juez reconozca por sí a una persona, un objeto o un lugar, se podrá proponer este medio de prueba.--El Juez podrá ordenar de oficio el reconocimiento judicial cuando lo considere necesario para dictar sentencia."

    [head2right] Art.392 Inciso 2° C.P.C.M. Cuando se pretendiere el reconocimiento de una persona o de un objeto, deberá llevarse a cabo en la audiencia; y se procederá sin más al examen correspondiente, debiéndose describir en forma ordenada e inteligible el estado en la persona o en que el objeto se encuentre. Cualquiera de las partes podrá objetar en todo momento la descripción referida.--- Si el reconocimiento se refiriera a un inmueble, se señalará día y hora para su práctica, la cual se realizará antes de la audiencia probatoria, con cita previa de las partes. (lo denotado es nuestro)

    [head2right] Art. 310 Inciso C.P. C.M. Las partes, por su orden, procederán a comunicar al juez las pruebas de las que intentarán valerse en el acto de la audiencia probatoria. La proposición de la prueba exige singularizar el medio que habrá de ser utilizado, con la debida especificación de su contenido y finalidad a la parte contraria.--- Las pruebas admitidas que no puedan practicarse en el acto de la audiencia probatoria deberán realizarse con antelación a su inicio.--- Cuando la prueba que se deba practicar sea sólo la documental, el juez pasará a dictar sentencia en el plazo legalmente fijado, inmediatamente después de que concluya la audiencia preparatoria o una vez que se hayan aportado los documentos admitidos que no obren en poder de la parte." (lo denotado es nuestro)

    Son dos los puntos sustanciales en los que se hace recaer la presente denuncia casacional: a) La inaplicación de los Art. 39.0 y 392 Inciso 2° C.P.C.M., ello dada la omisión de la práctica de las diligencias oficiosas de inspección personal para mejor proveer, en el inmueble objeto de arrendamiento, pues -a criterio del impetrante- el Tribunal se encontraba facultado para realizar dichas diligencias conforme lo estatuido en el Art. 7 Inciso C.P.C.M., pues la prueba documental a esclarecer consistente en el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso, fue previa y oportunamente incorporada al mismo. De allí, que -a su juicio- del recurrente la pretensión objeto del presente proceso, requiere que se identifique correctamente el inmueble descrito en el contrato, por tanto, considera que tales diligencias oficiosas debieron haberse realizado, y por ende, los preceptos en examen debieron ser aplicados; y b) La aplicación errónea del Art. 310 Inciso C.P.C.M. se hace radicar, en el criterio aplicado por del Tribunal Ad-quem, referente a que cuando en la audiencia preparatoria se fija el tema de la prueba, circunscribiéndolo a la prueba documental oportunamente incorporada en el proceso, el Juzgador se encuentra procesalmente habilitado para omitir dicha audiencia y pronunciar la sentencia respectiva. Al respecto el interponente es de la opinión jurídica, que la exégesis que debe otorgársele al referido presupuesto normativo, estriba en que debe aplicarse ante "una pretensión que únicamente versa sobre la interpretación de una norma jurídica, o cláusula contractual", y que el juzgador pueda deducir que no existen más elementos que deban ser analizados para la decisión judicial.

  4. ANÁLISIS JURÍDICO DEL RECURSO.

    MOTIVO DE FONDO DE INFRACCIÓN DE LEY, POR LOS SUB-MOTIVOS: VII. INAPLICACIÓN DEL PRECEPTO QUE CONTIENE EL SUPUESTO QUE SE CONTROVIERTE, ARTS. 390 y 392 C.P.C.M.; Y, VIII. APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 310 INC. C.P.C.M.

  5. I. INAPLICACIÓN DEL PRECEPTO QUE CONTIENE EL SUPUESTO QUE SE CONTROVIERTE, ARTS. 390 y 392 C.P.C.M.

    En relación al motivo de fondo de Inaplicación de Ley, este tiene ocurrencia ante la inobservancia absoluta del precepto legal que resuelve el objeto litigioso.

    a) Art. 390 y 392 C.P.C.M.

    El razonamiento de la transgresión de que se trata -de acuerdo al impetrante-, estriba en que '"El reconocimiento judicial es procedente para el esclarecimiento y se vuelve necesario en este caso para que el juez reconozca por sí el bien inmueble objeto de arrendamiento, medio probatorio que de conformidad con el Art. 7 Inc. CPrCM., el juez debió haber ordenado de oficio, en vista de encontrarse previamente incorporada la prueba documental de mérito y objeto de esclarecimiento, (el contrato de arrendamiento), porque puede ser el caso, y efectivamente en la práctica se ha dado el caso que el órgano jurisdiccional se desgasta en un proceso que termina con la ejecución de un lanzamiento de inmueble que materialmente no es determinable, o que no es ubicable catastralmente.'"

    Afirma que el ""reconocimiento judicial, en materia civil constituye prueba por excelencia para mejor proveer. Por tanto, el juez no puede únicamente declarar la terminación de un contrato, pues deberá ejecutar su entrega material si esta ha sido solicitada en legal forma, (como en el presente caso) y siendo que en el presente caso únicamente se insta al juez A quo, a garantizar el debido proceso con la práctica del reconocimiento judicial del inmueble arrendado no es necesaria la concurrencia de peritos para tal efecto, el juez para mejor proveer debe de ordenar de oficio la práctica de dicha diligencia, ya que los argumentos y justificaciones de la parte demandada son suficientes para determinar que en el caso concreto el reconocimiento judicial) es pertinente, útil y necesaria, para comprobar los hechos controvertidos."

    Resalta que, no es lo mismo que un testigo relate al juez la disposición de los límites de una finca o el mal olor que desprende una industria próxima, que el examen directo del juez mediante su vista o su olfato. Lo fundamental, pues, es el convencimiento psicológico que adquiere el juez de la realidad y su innegable influencia en la resolución sobre la adquisición probativa. Incluso contra los dictámenes periciales presentados por las partes, lo que convierte a este medio de prueba en muchas ocasiones, en la prueba reina para la solución de una controversia, en la medida en que el convencimiento del juez sobre una afirmación de hecho depende de su propia convicción.

    Finalmente el interponente concluye, que """en un proceso por terminación de contrato que dentro de su petitorio conlleve la pretensión de desocupación del inmueble arrendado, tarde o temprano cuando el juez requiera de valerse del lanzamiento deberá constatarse de la ubicación física correcta del inmueble en relación con la descripción señalada por el demandante (hechos admitidos) y contenida en el contrato de arrendamiento (prueba controvertida), todo con el objetivo de no vulnerar derechos propios del demandado o de terceros."""

    La Cámara Sentenciadora al explayar sus argumentaciones respecto a que el J. debió ordenar para mejor proveer, el reconocimiento judicial, verificó la siguiente acotación: """que la finalidad de la prueba es convencer al juez y la carga de la prueba corresponde a las partes y no al juez, por lo tanto es obligación de éstas, utilizar y aportar al proceso los medios probatorios pertinentes e idóneos, para que sus pretensiones sean acogidas al momento de pronunciar sentencia ya que la prueba para mejor proveer solo ocurre en aquellos casos en los cuales ha sido aportada prueba y a criterio del juez existe algún punto oscuro que aclarar, sobre dicha facultad, en ningún caso es para introducir prueba que no fue aportada."""

    En ese sentido, la Cámara Sentenciadora es del criterio, que si la "finalidad de la prueba es convencer al juez y la carga de la prueba es obligación de las partes, era la parte demandada quien debió probar que no era el mismo inmueble o que el mismo no estaba bien identificado, en el momento procesal oportuno y no en esta instancia, debiendo para ello hacer uso de los medios probatorios idóneos, necesarios y pertinentes, art. 321 CPCM, siendo obligación del juez valorar la prueba conforme la sana critica, en aquellos casos en que exista más prueba además de la documental, de conformidad al art. 416 CPCM., decidiendo sobre la veracidad o falsedad de las afirmaciones fácticas aportadas por las mismas y plasmando dicho razonamiento en la sentencia."

    Tales afirmaciones, sostiene el Tribunal de Segunda Instancia, son consecuencia de que no solo el juez es conocedor del derecho sino también los abogados que intervienen en el proceso, por ello el Código Procesal Civil y M., estableció la procuración preceptiva de conformidad al Art. 67 CPCM., en ese sentido, era el abogado de la parte demandada, quien en el momento procesal oportuno debió solicitar el reconocimiento judicial si consideraba que dicho medio de prueba era necesario. Consecuentemente, la Cámara Ad-quem concluyó que la aportación de los medios de prueba idóneos, pertinentes y con valor probatorio, es responsabilidad exclusiva de las partes intervinientes y no del juez.

    En lo tocante a la postura jurídica del impetrante, la Sala considera imperioso significar, que las diligencias para mejor proveer son complementarias a las partes, y no estriban en que el juzgador pueda suplir la inactividad probatoria de éstas. En ese sentido, las diligencias en alusión, tienen por finalidad posibilitar al juez la práctica de actividad probatoria para concluir complementariamente la practicada a instancia de las partes y que no ha producido el convencimiento y certeza de los hechos a establecer.

    En esa línea argumentativa, el J. se encuentra facultado de poderes probatorios que están limitados a la actuación anterior de las partes. Así pues, si partimos que del juicio valorativo del juzgador éste infiere en la necesidad de obtener la aclaración de una prueba vertida de forma inconclusa o ambigua para efectos de integridad probatoria, entonces ello representaría un condicionamiento para decidir el asunto que se discute, y significará que la eficacia de aquélla es relevante e insoslayable para complementar su convicción sobre los hechos presentados para fines valorativos que incidirán en la decisión del objeto litigioso.

    La diligencia probatoria que de acuerdo al impetrante no se verificó por el Juez A-Quo, deriva de la facultad discrecional conferida en el Art. 390 Inciso C.P.C.M., y la misma constituye una circunstancia excepcional al principio de unidad de acto o concentración, en cuanto se caracteriza por acordarse dentro del plazo para dictar sentencia, pero los hechos a acreditarse -en este caso- a través del reconocimiento judicial, necesariamente tienen que formar parte del tema probatorio fijado por la pretensión contenida en la demanda y la oposición a la misma.

    En el caso sub lite, para la configuración de los presupuestos estatuidos en los Arts. 390 y 392 Inciso C.P.C.M., y posibilitar la orden y práctica probatoria de reconocimiento judicial, constituye requisito o condición sine qua non que los hechos que se pretendan acreditar constituyan parte del tema probatorio. Cabe denotar, que al momento de establecerse la litis con la contestación negativa y oposición a la demanda, no fue alegada la falta de correspondencia entre el inmueble objeto de arrendamiento y el inmueble en que opera el auto lote "NICEKAR" propiedad del demandado, por lo que tal punto -indubitablemente-, fue objeto de exclusión en la actividad probatoria. De allí, que considerando la falta de imperatividad para el Juzgador lo estatuido en el Art. 390 Inciso C.P.C.M., y que el contrato de arrendamiento cuya terminación se pretende, conserva toda su validez y eficacia dado que su suscripción no fue objeto de impugnación por cualquiera de las causas legales, este Tribunal concluye, que los Arts. 390 Inciso y 392 Inciso C.P.C.M. son inaplicables en el proceso de que se trata. Bajo dicho contexto, esta Sala advierte la inexistencia del vicio denunciado por el interponente, por lo cual, por el motivo de fondo inaplicación de ley, Arts. 390 y 392 Inciso C.P.C.M. no ha lugar a casar la sentencia y así se impone declararlo.

  6. II. APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 310 INC. C.P.C.M.

    El sub-motivo Interpretación Errónea de Ley, se configura cuanto el Juzgador aplica acertadamente determinado precepto jurídico para resolver el fondo de un asunto sometido a su conocimiento, pero confiriendo una interpretación equivocada al mismo. Sea que: a) Se desatendió el tenor literal de la ley, cuando su sentido es claro, situación en la que el juzgador pudo ampliar o restringir el sentido, con el pretexto de consultar su espíritu; b) Al ser consultada la intención o espíritu de una norma oscura, no se dio con el verdadero sentido; c) No se supo resolver la contradicción entre dos normas; y; d) Al tratarse de una norma susceptible de varias interpretaciones, se escogió la que menos convenía al caso concreto, o se eligió una que conduce al absurdo.

    El razonamiento medular de la transgresión de que se trata, estriba en que la Cámara Ad-

    quem aplicó erróneamente lo dispuesto en el Art. 310 C.P.C.M. pues considera que el presupuesto normativo contenido en dicha disposición legal, es aceptable en su literalidad cuando se está en presencia de una pretensión que únicamente versa sobre la interpretación de una norma jurídica o cláusula contractual, y que el Juez pueda deducir en su examen lógico que no existen más elementos que deban ser analizados para la decisión final. Pero ante una acción que deviene propiamente del ejercicio de propiedad o de posesión, es necesario que el Juez tenga la certeza de la validez del contrato, de la existencia y legitimidad de las partes contratantes, y de la existencia material y física sobre la ubicación del inmueble. Por tanto, no es válido el criterio señalado en la sentencia en cuanto a la facultad subjetiva del Juez de determinar per se, que no existen otros elementos probatorios o indicios que puedan coadyuvar a la correcta decisión judicial, (cuando ni aún en el acta de audiencia preparatoria conste la advertencia del Juez "que de no existir más elementos probatorios se dictará la sentencia respectiva."

    La Cámara Sentenciadora respecto a la inobservancia de las formas del proceso, dada la omisión del Juez A-quo de celebrar la audiencia probatoria aclaró al apelante-recurrente, que el Art. 310 Inciso C.P.C.M. expresa claramente que no se llevará a cabo la audiencia probatoria, en los casos en que solo exista prueba documental, una vez concluida esta y/o aportados los documentos admitidos se dictará sentencia dentro del plazo que establece la ley.

    Añade que, "dicha regulación se basa en que si no existen otros medios de prueba además de la documental, es innecesaria la realización de una audiencia probatoria, la cual tiene por finalidad aportar y controvertir los medios probatorios que no sean documentos, asimismo, de conformidad al Art. 416 Inciso C.P.C.M., el valor de la prueba documental es tasado, por lo tanto si no han sido atacados en su autenticidad hacen plena prueba de su contenido Art. 341 C.P.C.M."

    De las aseveraciones explayadas por el Tribunal Ad-quem, la Sala considera que fijados los términos del debate, debe abordarse en la audiencia preparatoria el tema de la prueba, y fundamentalmente, deberán las partes y el Tribunal fijar los hechos sobre los que existe conformidad ya sea expresa o tácitamente, es decir, que no necesitan ser probados, y los hechos controvertidos, los que requieren que sean acreditados probatoriamente.

    Este Tribunal es del criterio, que la delimitación de los hechos que necesitan ser acreditados por medio de prueba, parte de la consideración de que los hechos admitidos por las dos partes (los no controvertidos) y los hechos notorios, no solo no precisan de ser probados, sino que los mismos están excluidos de prueba Art. 314 Ordinal y C.P.C.M. El legislador al evitar la producción de actos inútiles, implícitamente exige que en la audiencia preparatoria queden fijados o establecidos los hechos requeridos de prueba, de modo que la actividad probatoria deba limitarse a ellos.

    Partiendo de lo relacionado, no es atendible el argumento interpretativo verificado por el interponente, ya que puede ocurrir que no existan hechos controvertidos susceptibles de prueba, y que la discrepancia entre las partes se reduzca a una decisión judicial eminentemente jurídica, en el que la actividad probatoria resulte inútil. En tal caso, concluida la audiencia preparatoria, el Juez procederá a dictar sentencia conforme lo dispone el Art. 310 inciso C.P.C.M. Ahora bien, de la misma manera cuando la única prueba admitida sea la documental no impugnada o controvertida, el Tribunal procederá a dictar sentencia sin celebración de la audiencia probatoria de acuerdo al precepto normativo ut supra citado.

    En el caso de que se trata, en ningún momento se acreditó por cualquier medio probatorio legalmente establecido la falta validez y eficacia del contrato de arrendamiento objeto del proceso, así como de las copias de recibido de las reconvenciones de pago o del contrato de donación otorgado por el Estado de El Salvador a favor del INDES, por lo que el rechazo de la prueba testifical ofrecida por la demandante con el objeto de reforzar la acreditación de las mencionadas reconvenciones de pago, fue legalmente dictaminado por el Juez A- Quo, ello dada la inutilidad que representaba la práctica misma, pues las aludidas reconvenciones fueron establecidas a través de la prueba documental privada aludida. Así pues, habiéndose fijado la prueba documental como único respaldo de la pretensión y oposición del proceso, el Tribunal de Primera Instancia legalmente omitió la verificación de la convocatoria de la audiencia probatoria y no encontrándose pendiente la incorporación de prueba documental admitida que no obra en poder de cualquiera de las partes, se pronunció sentencia definitiva; por lo que el Tribunal Adquem, interpretó acertadamente el precepto normativo citado. De allí, que el vicio denunciado como infringido no ha tenido ocurrencia y por el motivo de fondo de Aplicación Errónea del Art. 310 Inciso C.P.C.M. tampoco ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito y así habrá de declararlo.

    POR TANTO: Con base a las argumentaciones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 216, 217, 534 y 539 C.P.C.M., a nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    FALLA:

  7. DESESTÍMASE el recurso por los motivos de fondo de haberse dejado de aplicar la norma que regula el supuesto que se controvierte, Arts. 390 y 392 C.P.C.M. y Aplicación Errónea del Art. 310 Inciso C.P.C.M.; y, II. CONDENASE al señor A.C.A.C.G., en las costas del recurso. Art. 539 C.P.C.M.

    Vuelvan los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los efectos de rigor.

    HÁGASE SABER

    --------O. BON. F.--------R.S.. F.--------RICARDO IGLESIAS-------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.----------------------------------------------------------------------------

    389-CAC-2013

    SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y cinco minutos del once de diciembre de dos mil quince.

    Habiéndose interpuesto la solicitud de rectificación en cumplimiento del plazo estipulado en el presupuesto normativo contenido en el Art. 225 Inciso en relación al Art. 177 Inciso C.P.C.M., dada la facultad que otorga la primera disposición legal citada, se procede a rectificar la sentencia definitiva pronunciada por esta Sala a las diez horas y cincuenta y cinco minutos del dos de octubre de dos mil quince, en los términos siguientes:

    Que en el romano tres párrafo primero parte final de la resolución en referencia se consignó: ""(...) adeudando la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y VEINTISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR. (...)" siendo lo correcto: "(...) adeudando la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y VEINTISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR. (...)"; por tanto, queda subsanado dicho error material en el sentido denotado.

    HÁGASE SABER

    --------O. BON. F.--------A.L.J.-------R.S.F.---------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.----------------------------------------------------------------------------

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