Sentencia nº 20-4CM-16-A de Cámara Segunda de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 11 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorCámara Segunda de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia20-4CM-16-A
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común Reivindicatorio
Tribunal de OrigenJuzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador

20-4CM-16-A CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las ocho horas con veinte minutos del once de marzo de dos mil dieciséis. Por recibido, procedente del Juzgado Cuarto de lo Civil y M., de este Distrito Judicial, el oficio número 285, escrito de interposición del recurso de apelación por el licenciado M.Á.D.M. como apoderado judicial, y la pieza principal del Proceso Declarativo Común reivindicatorio, promovido por el licenciado JULIO C.R.S. en calidad de apoderado judicial de la señora D.A.C. contra la señora REYNA DE LA PAZ A. Respecto al recurso interpuesto por el licenciado JULIO C.R.S., en el carácter expresado, esta Cámara hace las siguientes consideraciones: Para conocer de la alzada, el tribunal debe estudiar previamente los presupuestos de admisibilidad del recurso, estos son subjetivos y objetivos. Los primeros incluyen la competencia del tribunal para conocer del recurso (competencia funcional) y la legitimación (capacidad y postulación). Los segundos están referidos a: (i) Recurribilidad de la resolución; (ii) Plazo de interposición del recurso; (iii) Fundamentación; y (iv) Agravio. En los párrafos siguientes nos referiremos detalladamente a dichos presupuestos, comenzando por el desarrollo de los Presupuestos Subjetivos. 1. Competencia del tribunal para conocer del recurso (competencia funcional). De conformidad a los principios constitucionales de Seguridad Jurídica y legalidad arts. 1 y 15 Cn., y arts. 2 y 14 CPCM, el juez no puede crear procedimientos, ni asumir competencias que no le han sido asignadas por la constitución o leyes secundarias. El CPCM ha regulado de manera expresa en los arts. 28 y 29 que el conocimiento del recurso de apelación es competencia exclusiva de las cámaras de segunda instancia y de la Sala de lo Civil, en aquellos caso en que las cámaras de segunda instancia hayan conocido en primera instancia; en consecuencia, debe entenderse que ningún otro tribunal está facultado para conocer de los recursos de apelación en materia Civil y M.. De lo expuesto, las suscritas podemos concluir que si un juez pretende conocer y pronunciarse sobre un recurso sobre el cual no se le ha asignado competencia, realiza un acto antijurídico que da origen a una nulidad procesal. Ello de conformidad a los citados principios, todos los actos procesales de los jueces, deben adecuarse a lo que establece la constitución y las leyes secundarias. 2. Legitimación (capacidad y postulación).Por regla general, en un Proceso Civil y M., pueden recurrir el actor y el demandado; sin embargo, de acuerdo a lo citado en los arts. 58 y 501 CPCM., son partes y tienen derecho a recurrir todas aquellas personas a quienes la sentencia les perjudique, con independencia de si estos participaron en el proceso o no. En términos generales la legitimación para recurrir se amplía a todas aquellas personas que tengan un interés legítimo para intervenir en el proceso o recurso, debido a que la sentencia pronunciada les perjudica. En ese sentido, resulta indispensable, que todo juzgador previo a la admisión del recurso, analice, si el recurrente tiene el derecho y la capacidad para interponer el recurso. El pretender impugnar una resolución sin estar dentro de los supuestos que enmarcan los citados artículos, hace que el recurrente carezca de legitimidad para recurrir lo cual le impide participar y realizar cualquier acto valido dentro del proceso. Establecidos los presupuestos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR