Sentencia nº 20-CAS-2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 25 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia20-CAS-2015
Sentido del FalloHomicidio simple
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Usulután

20-CAS-2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y diez minutos del día veinticinco de febrero del año dos mil dieciséis.

La presente resolución, es emitida por los Magistrados licenciados J.R.A.M., L.R.M. y doctor R.R.S.F., para resolver el recurso de casación incoado por el licenciado R.Y.D.A., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, quien solicita se controle el fallo dictado a las quince horas y treinta minutos del veintitrés de marzo del año dos mil quince, por el Tribunal de Sentencia de Usulután, mediante el cual se declaró absueltos a los imputados JOSÉ MANUEL CH. V., y C.Á.Q.C., o C.Á.F.C., por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, tipificado y sancionado en el Art. 128 Pn., en perjuicio de E.A.E.T.

Se advierte, que en este pronunciamiento se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal Derogado y D.L.N.° 904,04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334,20/01/97 por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 10 de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. final, del mencionado decreto.

Intervienen, además, los licenciados R.D.S.B.R. y J.J.Z.R., como defensores particulares.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel conoció de la audiencia preliminar contra los referidos imputados y otros, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, Sede que llevó acabo la vista pública y con fecha siete de febrero del año dos mil once dictó proveído absolutorio en relación a los sindicados Ch. V., y Q.C., o F.C., el cual fue impugnado en casación por la representación fiscal, de cuyo recurso conoció la Sala de lo Penal, que declaró Ha Lugar a Casar la Sentencia y remitió las actuaciones al juzgado de origen para que realizara el nuevo juicio circunstancia que dio origen a un conflicto de competencia en razón de la materia entre el Juez Suplente Especializado y el Tribunal de Sentencia de Usulután, remitiéndose las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, Sede que resolvió la controversia y declaró competente a este último, quien el veintitrés de marzo del año dos mil quince, profirió sentencia absolutoria, teniéndose por acreditados en sentido negativo los siguientes Hechos: "El día tres de febrero del año dos mil

diez, como a eso de las ocho de la noche, en momento en que la víctima E.A.E.T., se encontraba en la intercepción del pasaje "B" de la Colonia Santa Anita y la Calle que conduce hacía el Cantón la Peña, de la ciudad de Usulután...cerca de la cantina "G." en compañía de un amigo suyo de nombre W.A.A.P., y un menor.. hijo del ahora occiso, de pronto aparece un vehículo color amarillo...en el interior del vehículo en mención se conducían cinco sujetos más el conductor, siendo estos J.A.C....J.M.C.. V. ...Carlos Alejandro

G. C....M.V.O....y C.Á.F.C....el primero...se conducía en el asiento delantero...a

la par del conductor y los otros cuatro en el asiento trasero...dicho vehículo...se dirige hasta donde se encuentran E.A.E.; W. y el menor de dos años, el vehículo se detiene...frente a las personas en mención, rápidamente se bajan los cinco sujetos, quedándose dentro del vehículo únicamente el conductor, quien mueve el vehículo...unos dos metros...hacia adelante, luego el sujeto llamado J.A.C....quien llevaba un arma de fuego...mientras los cuatro sujetos restantes

le daban seguridad, este realizó varios disparos...en contra del ahora occiso, su amigo y su menor hijo..." (Sic.).

SEGUNDO

El Tribunal de Sentencia de Usulután, dictó resolución en los términos siguientes: "...Fallamos: A) Declárase a J.M.C.. V., y C.Á.Q.C., o C.Á.F.C., de generales mencionadas en el preámbulo de esta sentencia, absueltos de los hechos atribuidos en la acusación fiscal formulada en su contra, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 128 del Código Penal, en perjuicio de E.A.E.T.B.) Por encontrarse a la orden de otros Tribunales, continúen los justiciables en la detención en que se encuentran. C) Absuélvase de responsabilidad civil a los justiciables. D) Líbrense los oficios y certificaciones respectivas a donde corresponda. E) Las costas procesales corren a cargo del Estado. F) Si no se recurre de ésta sentencia en el tiempo establecido para ello, téngase por firme y archívese las actuaciones.", (Sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 426 y 427 del Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en primera instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMITASE.

CUARTO

El inconforme identificó dos motivos de forma el primero basado en la inobservancia del Art. 162 Inc. Pr. Pn., y como segundo defecto Violación a las Reglas de la Sana Crítica.

QUINTO

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 426 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a los licenciados R.D.S.B.R. y J.J.Z.R., quienes actúan en calidad de defensores particulares, a fin de que emitieran su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, los referidos profesionales omitieron pronunciarse al respecto.

SEXTO

Se advierte que el recurrente no solicitó audiencia para la fundamentación oral de su libelo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como reclamos aduce la parte fiscal dos motivos por la forma: a) Inobservancia del Art. 162 Inc. 1 ° Pr. Pn., por falta de estimación de una serie de elementos que obran dentro del proceso, y

  1. Violación a las Reglas de la Sana Crítica, por errónea aplicación del Art. 162 Inc. Final del Código Procesal Penal.

Al analizar los yerros de inconformidad y los fundamentos de los mismos la Sala advierte que en esencia, ambos vicios tienen como cimiento un defecto de fundamentación por Violación a las Reglas de la Sana Critica en relación a elementos de prueba de valor decisivo, razón por la cual serán resueltos en un solo acápite, en tal sentido se advierte:

La parte fiscal motiva los defectos del proveído basándose en una serie de consideraciones que extrae de la sentencia que objeta, haciendo las transcripciones correspondientes, las cuales son congruentes con el proveído de mérito.

2- Esta S. al verificar los puntos objetados y los fundamentos de la sentencia, constata que el A quo manifestó que en el proceso solamente había depuesto un único testigo de cargo, el que fue identificado con la clave "P.", en vista que la fiscalía prescindió de J.E.G.P., quien también ostentaba la calidad en referencia, expresando el Tribunal en el romano V, literal B) de acápite "Valoración Integral de la Prueba...", en síntesis lo siguiente: "Que encontrándose con Régimen de Protección [el testigo], se limita el ejercicio de la defensa técnica; en ese sentido este Tribunal exige para que un testigo con Régimen de Protección tenga capacidad de destruir la presunción de inocencia...que hayan corroboraciones del dicho de éste testigo...". Señalando el A quo que en el presente caso existen limitaciones en vista que el Tribunal carece de la totalidad de elementos que resultan complementarios en relación a los hechos, dejando ver a Fs. 333 frente, que se desconoce el lugar de residencia del testigo y otros datos de identificación que no son simples formalidades sino que permite que se le pueda ubicar y conocer quién es.

En este aspecto, es de resaltar que el órgano de prueba a que se refiere el Tribunal Sentenciador, se encuentra bajo el amparo de la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos, y por ende es lógico que los datos de identificación se encuentren reservados dentro del proceso; sin embargo, el A quo pudo corroborarlos por lo que no puede aducir que los mismos eran desconocidos o que se afecta o limita el ejercicio de la defensa técnica, pues como en reiteradas ocasiones lo ha señalado esta S. la protección sobre la identidad del que declara se compensa con un amplio interrogatorio.

Asimismo, el Juzgador baso su decisión en el hecho que no quedo claro el lugar de visualización ni la distancia en que pudiera haber estado el testigo, circunstancia que es expresada por el A quo a partir de la línea dieciocho del Fs. 333 frente del proveído de mérito, por tal razón estima que la deposición del testigo protegido y los demás elementos desfilados en juicio no son suficientes para generar certeza de participación.

Llama la atención de esta Sala, que por un lado el Tribunal deja ver la falta de elementos de corroboración y por otro a Fs. 333 vuelto, literal D) señala la existencia de prueba documental entre las que se advierte el acta de inspección ocular y la prueba ilustrativa consistente en álbum fotográfico y croquis de ubicación relacionados a Fs. 326 párrafo 30 de la sentencia, pero el A quo sostiene que con esos elementos solo se acredita la existencia de un ilícito penal y que "dicha prueba no tiene relevancia para establecer la participación de los imputados en los hechos...". En relación a lo anterior, esta S. en reiteradas ocasiones se ha pronunciado en el sentido que si bien las diligencias de investigación son de utilidad para una fase inicial, también se ha establecido que la información que contiene constituyen prueba documental, conforme al principio de libertad probatoria, Art. 162 Inc. Pr. Pn., circunstancia que fue expuesta en el proveído bajo R.. 136-CAS-2006, de fecha dos de marzo del año dos mil once.

Empero, al verificar la sentencia se advierte que los elementos antes citados no fueron corroborados en la audiencia de vista pública, en tal sentido es de mencionar que en el pronunciamiento que se relaciona igualmente se expresó:

"Este despacho incluso es del pensamiento que si existe un elemento probatorio que lo corrobore en la audiencia de vista pública, debe ser valorado por el juzgador y no excluirse de la masa probatoria, puesto que se trata de prueba documental prescripta en el Art. 3304 Pr. Pn...".

También están incorporadas al informativo, diligencias de anticipo de prueba de inspección ocular judicial del lugar del hecho, practicada a las veinte horas del día doce de marzo del año dos mil diez. Dicha diligencia consta del acta levantada en el lugar, álbum fotográfico y croquis planimetrico, con el que se pretendía establecer la distancia en que el testigo se encontraba al momento de su perpetración. Tal elemento fue ofrecido en el dictamen de acusación a Fs. 146, admitido para la vista pública a Fs. 211 y descrito en la sentencia en la fundamentación descriptiva a Fs. 326. Sin embargo, al verificar la secuencia lógica plasmada en la motivación intelectiva, se advierte que uno de los aspectos determinantes que tuvo a la base el Juzgador para fallar en el sentido que lo hizo, fue la no determinación del lugar en que el testigo se encontró a efecto de graduar visibilidad y la distancia en que pudiera haber estado, por lo que esta S. denota que dentro del proceso corren agregados elementos que debieron ser analizados de forma concatenada, pues, el referido anticipo es determinante a fin de establecer los puntos que señaló el Sentenciador como ausentes.

Aunado a lo mencionado supra, una de las vertientes de la regla de logicidad como parte de la sana crítica racional, lo constituye la derivación del pensamiento; es decir, debe respetarse el Principio de Razón Suficiente y por tanto el argumento judicial deber estar construido por inferencias razonables deducidas de la valoración integral de los elementos aportados para el debate, lo cual no se advierte en el sub judice, por lo que se está ante un vicio de casación por la inobservancia del Art. 162 Pr. Pn., referente a la valoración integral de la prueba con base a las reglas acotadas previamente.

De los razonamientos antes enunciados, se hace necesario recordar, que la fundamentación intelectiva a la que hace referencia la doctrina mayoritaria que debe contener la sentencia penal, requiere para su validez el ser expresa, clara y completa, lo que implica justificar ese proceso lógico de la convicción judicial en el que se refleje la valoración de las pruebas con las respectivas conclusiones emanadas de las mismas; y además, se desarrollen todos los puntos sometidos por las partes al conocimiento del sentenciador, debiendo enunciar el material probatorio en que basa su conclusión, y si los hubiere, los elementos que han sido excluidos de valor, teniendo que razonarse el porqué de la separación; es decir, la motivación contendrá las explicaciones del hecho, de derecho, de la adecuación del cuadro fáctico a la norma penal, y sobre las consecuencias jurídicas de su aplicación.

En consecuencia con lo expuesto, el Tribunal A quo no ha dado cumplimiento a la exigencia constitucional y legal de motivar la resolución judicial en examen, pues, como es factible apreciar, éste se limita a manifestar que los elementos relacionados previamente, no son relevantes para establecer responsabilidad en el hecho, dejando de lado el verificar un verdadero análisis de la prueba producida en juicio, que permita extraer esa razón suficiente de la decisión adoptada en el fallo, ya que se desconoce la derivación de las conclusiones con las probanzas; en virtud de que como ya antes se dijo, sólo se circunscribe a enunciar la no configuración de la participación sin dejar constancia que lleva a la desacreditación de la participación delictiva.

De lo antes considerado, se deduce como corolario que la motivación del proveído adolece de nulidad al no cumplirse con los requisitos mínimos para su eficacia, ya que no se han aportado en la misma una valoración racional e integral de las probanzas, y por ende, se vulnera una garantía constitucional como lo es, el deber que tienen los jueces de motivar sus resoluciones, lo que conlleva el quebrantamiento del derecho de las partes de conocer el sustento del fallo, para el caso de una absolución.

FALLO

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 Inc. 1, 130, 406, 407, 421, 423 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

RESUELVE:

A.- Declárase HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por los defectos invocados por el licenciado R.Y.D.A., en representación de los intereses de la sociedad; en consecuencia anúlase la vista pública que le dio origen.

B.- Oportunamente vuelvan las actuaciones al tribunal de origen, para que a su vez sean remitidas al Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, para que siga conociendo del caso.

NOTIFIQUESE.

J.R.A..---------L. R. MURCIA-----------R.S.F.-------PRONUNCIADO POR

LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ---------------ILEGIBLE. --------SRIO.------------RUBRICADAS----------.

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