Sentencia nº 121C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 25 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia121C2015
Sentido del FalloRobo agravado
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro

121C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta y cinco minutos del día veinticinco de febrero del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los Magistrados J.R.A.M., L.R.M. y C.E.S., para resolver los recursos de casación interpuestos, el primero, por el licenciado R.B.D.A., y el segundo, por el licenciado W.A.M.M., ambos en calidad de defensores particulares del imputado J.P.V.P., aclarando que éste último sustituye al licenciado D.A. de su cargo, contra la sentencia definitiva condenatoria de confirmación, pronunciada por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, a las doce horas del veintisiete de enero del año dos mil quince, en el proceso penal instruido en su contra y en la de, OSCAR ADELMO

  1. F. alias "[...]", J.A.P.R., alias "El [...]", E.A.F.A. alias "[...]", J.M.A.F. alias "El [...]", J.G.R., alias "[...]", JOSÉ ALBERTO

  2. U., alias "El [...]", C.R.F. o C.R.F.D., alias "La [...]" y N.L.R., o N.A.L.R., alias "el [...]", por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 212 y 213 No. 2 del Código Penal, en perjuicio de la víctima identificada con clave Willians'.

Intervienen, además, los licenciados A. delR.G. y C.N.R.J., en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República, licenciado H.H.S.C., en calidad de defensor público y licenciada E.G.A.G. en calidad de defensora particular.

  1. ANTECEDENTETES.

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Tejutla, departamento de C. conoció de la audiencia preliminar contra los imputados, concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Chalatenango, sede que conoció de la vista pública, con fecha veintiuno de junio del año dos mil trece, dictó sentencia condenatoria en relación al indiciado V.P., la cual fue apelada por la Defensa Técnica, de cuyo recurso conoció la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, que declaró la nulidad absoluta parcial del proceso y revocó la sentencia condenatoria, de la que se interpuso casación por la Fiscalía, en virtud del cual esta Sala decretó la nulidad parcial de la sentencia dictada por la Cámara y ordenó el reenvío, conociendo la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro que confirmó la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Juez de Sentencia Suplente de C.. SEGUNDO: El Licenciado R.B.D.A., al formular su escrito de impugnación sostiene como vicio, la inobservancia de los Arts. 11, 12 y 14 Cn. y el Art. 343 y 384 Pr. Pn., por haberse modificado la calificación del delito sin que se ampliara la acusación. Por otra parte, el Licenciado W.A.M.M., invoca como vicio la inobservancia de las reglas de la sana critica, Arts. 400 Nos. 5 y 7, 144, 175, 176, 177 y 179 Pr. Pn., específicamente las de la lógica y la congruencia, por estimar que de los hechos probados no se logró establecer la culpabilidad de su defendido.

TERCERO

Interpuestos los memoriales, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a todas las partes intervinientes, con el propósito que emitieran su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, omitieron pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Inicialmente, es importante expresar que según el Art. 484 Inc. Pr. Pn., este Tribunal se encuentra habilitado para efectuar un examen de naturaleza preliminar, ceñido sólo a la comprobación de los requisitos formales dispuestos en el Código Procesal Penal, para la admisión del libelo impugnaticio.

    En ese sentido, la norma en cita ordena que "...Recibidas las actuaciones la Sala de lo Penal, según el caso, examinará el recurso interpuesto (...) debiendo decidir sobre su admisibilidad..."; por lo que todo impugnante que busque hacer valer sus pretensiones ante esta Sede, debe constatar que su escrito recursivo cumpla con los presupuestos de ley establecidos anteriormente. Precisa esta S. enfatizar en que el estudio preliminar no es un freno para las impugnaciones y, por tanto, el mismo se verifica con la amplitud necesaria con la intención de hacer efectivo el acceso a la justicia, siempre, dentro de los límites legales.

    El examen a que se refiere el artículo en referencia es de carácter inicial, en ese sentido, este Tribunal sólo verificará el cumplimiento de los requisitos formales indicados por el Código Procesal Penal, respecto del recurso de casación, quedando para una segunda etapa el conocimiento de fondo de las pretensiones del libelo.

    De acuerdo al Art. 480 Pr. Pn., el documento deberá expresar de manera concreta y separada cada uno de los motivos, con sus fundamentos y la solución que se pretende.

    Seguidamente, es importante referirnos a los vicios que habilitan casación, según lo establece el Art. 478 Pr. Pn., los que conforme a la normativa vigente exigen que el gestionante efectúe un trabajo inductivo en la formulación de las causales casacionales, identificando en un momento primero la errónea aplicación o inobservancia del precepto de orden legal o causa genérica, para luego encuadrar dicho defecto en cualquiera de los numerales previstos en la disposición en mención.

  2. En atención al memorial recursivo, el licenciado D.A. sostiene que a su defendido se le acusó originalmente por el ilícito de Robo Agravado y el Juez de Primera Instancia modificó en la audiencia preliminar a Amenazas Agravadas, mismo por el que también se apertura a juicio, sin que en ningún momento la Fiscalía incorporara nuevos elementos para cambiar la calificación mediante una ampliación a los delitos de Robo y Extorsión durante la vista pública.

    La Sala determina que el motivo debe ser rechazado, ya que de sus argumentos no se logra advertir un agravio en sí. Lo anterior se sostiene por cuanto, el tema que invoca el impetrante en relación al cambio de calificación jurídica, específicamente del delito de Amenazas Agravadas a Robo Agravado, es un asunto que no alegó en la respectiva apelación; y es que presupuesto de la interposición de los vicios de casación, es que el defecto sea alegado por el recurrente precisamente en la alzada, y que la decisión del Tribunal A quo se mantenga sobre ese mismo punto, con lo cual, siempre que se permita deducir un motivo de casación -Art. 478 Pr. Pn.- no atendida la queja en la apelación, puede presentarse el vicio ante la Sala para que examine el punto de derecho pero no puede pretenderse en una especia de alegación de vicio per saltum que el tribunal de Casación se pronuncie respecto de vicios no planteados en la apelación; en tal sentido, todo lo referente a la tipificación de los ilícitos se mantiene incólume.

    En atención a lo anterior, es pertinente traer a colación lo sostenido por esta S. en la resolución número 185C2014 de fecha veintisiete de octubre del año dos mil catorce, en la que se indica: "...los defectos de la Sentencia de Primera Instancia que no sean invocados en apelación quedan cubiertos por el efecto de la cosa juzgada, al no haber realizado el reclamo oportuno mediante el defecto de alzada pertinente. En conclusión, la inactividad se convierte en una conformidad tácita de lo resuelto en Primera Instancia...".

    En ese sentido, es importante recordar a quien reclama que su pretensión debió ser solicitada en el momento procesal oportuno, es decir, vía apelación. De igual forma si bien se aperturó a juicio por el delito de Amenazas Agravadas, cabe destacar que esta es una calificación provisional del ilícito, que el tribunal al inmediar el abanico probatorio, que es introducido legalmente al debate, podrá establecer si los hechos sometidos al contradictorio se definen como tal, o configuran un delito distinto, Art. 385 Pr. Pn.; pero bajo las condiciones siguientes: a) que se trate de una adecuación típica que subsuma el cambio de conducta delictiva, no que la multiplique, es decir, que añada nuevos delitos a los ya calificados inicialmente, se trata entonces en estricto sentido de cambio de calificación; b) que dicha modificación no altere los hechos para salvaguardar el principio de congruencia y el derecho de defensa.

    Así las cosas, es evidente que lo invocado por el recurrente no constituye agravio alguno, ya que conforme al Art. 452 Pr. Pn. inciso final: "...para interponer un recurso será necesario que la resolución impugnada cause agravio al recurrente, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo....", por lo que lo alegado por su parte es un defecto atribuible a su desempeño, por no respetar los momentos procesales y recursos establecidos en la norma procesal para subsanar cuando se presente alguna inconformidad como la antes apuntada.

    Además, es notorio que no existe un cuestionamiento directo a las conclusiones expuestas por la Cámara Seccional con los que pudiera demostrar la existencia de algún vicio en el proveído; es decir, que debió acreditar por qué las reflexiones del tribunal de alzada son equívocas, insuficientes, contradictorias o carentes de validez (Véase el precedente con referencia 125C2014 de fecha veintisiete de agosto del año dos mil catorce).

    En consecuencia, el libelo deberá declararse inadmisible.

  3. - Respecto del escrito interpuesto por el licenciado W.A.M.M., en el que sostiene la inobservancia de las reglas de la sana crítica, afirmando que el J.S. estableció que los hechos se dan en tres momentos: "...PRIMER MOMENTO, consiste en que la supuesta víctima fue objeto del delito de ROBO AGRAVADO, pues a la víctima la colocaron en medio del grupo de jóvenes, que con arma y un cuchillo lo amenazaron para robarle, que la acción fue cometida por dos o más sujetos, sustrayéndole de la bolsa del pantalón a la víctima la supuesta cantidad de ciento cinco dólares de los Estados Unidos de América...". "...SEGUNDO MOMENTO, y este es cuando supuestamente después de ser víctima de Robo Agravado (..) dos muchachas se le acercaron y le dijeron sabían que el vendía por la zona y que tiene que entregarles la cantidad de quince dólares de los Estados Unidos de América, a ''[...]" esposa del "[...]"..."."...TERCER MOMENTO el Juez de Sentencia lo establece como una consecuencia de lo exigido por las dos muchachas (...) las supuestas entregas de dinero que la víctima realizó en los días veintisiete de julio y tres de agosto del presente año (...) el Juez tiene por establecido entonces la existencia del delito de EXTORSIÓN por el que se ha condenado a mi defendido y

    consecuentemente da por cierto que esas entregas de dinero verdaderamente sucedieron, y que los autores son los procesados incluido mi defendido...".

    En atención a lo expuesto, es preciso indicar que, el Art. 479 Pr. Pn. establece taxativamente cuáles son las decisiones judiciales objeto de casación, enumeración delimitada bajo criterios específicos, siendo estos: La clase de resolución, el tribunal que la pronuncia y la etapa procesal en la que se emite. Los dos primeros aspectos, vinculan la procedencia de la casación al presupuesto relativo a que la resolución o auto impugnados, hayan sido dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia.

    Según la norma en cita, la que regula la impugnabilidad objetiva, en lo relativo a la clase y el contenido de la decisión recurrida, así como del órgano jurisdiccional que la emana y el grado de conocimiento en la que se emite, exigiéndose que haya sido proferida o confirmada por la Cámara que conozca en segunda instancia. Es decir, es ineludible el ejercicio de la apelación, ya que es este recurso el que habilita ese segundo grado de conocimiento, como lo prevén los Arts.

    51 "a" y 475 Pr. Pn.

    No obstante, al analizar los argumentos con los que pretende desarrollar el yerro señalado, si bien ataca la resolución proferida por la Cámara Secciona!, advierte esta Sede que quien reclama se limita a realizar meros juicios valorativos y fundamenta sus razonamientos sobre el fallo emitido por el tribunal de primera instancia, cuestionando diferentes aspectos de hecho, citándolos de manera parcial y sacando sus particulares conclusiones; es decir, no hay congruencia entre el reclamo formal y el desarrollo del vicio, puesto que es lo último lo que debe dirigirse como motivo contra los razonamientos del tribunal de segunda instancia.

    En otras palabras, el contenido del reproche con el que se busca exponer el defecto, de ninguna manera tiene como objeto cuestionar la decisión de segunda instancia, sino que el propósito del gestionante es seguir su debate jurídico probatorio al cuestionar desde su visión e interés procesal, cómo sucedió el evento criminoso y el valor de la masa de pruebas que el Tribunal de Primera Instancia le otorgó a las mismas, y al proyectar tal actividad, se desnaturalizan los fines para los que fue constituida la Casación. (V. la resolución identificada con la referencia número 148C2014, pronunciada a las ocho horas y diecisiete minutos del día nueve de septiembre del año dos mil catorce).

    En ese sentido, no existe la posibilidad que en la fundamentación de su invocación se cimienten consideraciones subjetivas que se opongan al criterio que la respectiva Cámara esgrimió para decretar el fallo confirmatorio.

    Lo anterior, hace que la queja sea formalmente incompleta y errada, lo cual vuelve imposible la oportunidad de examinar por la vía de la casación los argumentos fácticos y jurídicos en que se fundó el fallo; por el contrario, se sustenta el reclamo como ya se dijo, en la especulación del propio impugnante sobre aspectos vertidos en la sentencia de primera instancia. De consiguiente, debe declararse su total rechazo por ser éste improcedente.

    Asimismo, que no es posible enmendar a través de una prevención las deficiencias de los recursos presentados, ya que esta opera cuando el error cometido por el impugnante es subsanable, situación que no ocurre en el caso de mérito, según lo prevé el Art, 453 Inc. del Código Procesal Penal, por lo que se declarará inadmisible el primero de ellos, e improcedente el segundo.

FALLO

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso 2°, 57, 144, 452, 453, 479 y 484 todos del Código Penal, en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

RESUELVE:

A.- DECLÁRASE INADMISIBLE el escrito interpuesto por el licenciado Rigoberto

Belarmino Díaz Arévalo, por no reunir las condiciones de ley.

B.- DECLARASE IMPROCEDENTE el recurso presentado por el licenciado W.A.M.M., por incumplir las exigencias reguladas en la norma.

C.- Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes. NOTIFIQUESE.

J.R.A..-----------L.R.M.--------C.S.E.E..------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------------------RUBRICADAS---------------------.

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