Sentencia nº 206C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 22 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia206C2015
Sentido del FalloRobo agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador

206C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas con veinte minutos del día veintidós de febrero de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada licenciada D.L.R.G., y los Magistrados licenciados J.R.A.M. y R.R.S.F., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado O.R.M.H., defensor particular de los imputados M.A.R.G., y SANTOS ALEJANDRO R.

F., quienes fueron declarados penalmente responsables por la comisión del delito calificado como ROBO AGRAVADO, sancionado en el Art. 212 Pn., relacionado con el Art. 213 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de R.A.A.S., y la Policía Nacional Civil. El citado profesional, solicita se controle el fallo emitido a las doce horas cincuenta minutos del día veinte de mayo del año dos mil quince, por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, mediante la cual confirma la sentencia definitiva condenatoria, dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, a las quince horas con cincuenta minutos del día veintisiete de febrero del mismo año.

Interviene además, el Licenciado M.S.N.A., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Séptimo de Instrucción de San Salvador celebró la audiencia preliminar contra los referidos imputados, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Quinto de Sentencia de la misma ciudad, S. que realizó la vista pública, y con fecha veintisiete de febrero del año dos mil quince, dictó sentencia condenatoria en relación a los incoados; la Defensa Técnica interpuso recurso de apelación ante la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, que confirmó el fallo recurrido. Teniéndose los siguientes hechos probados: "...Que el día cinco de mayo de dos mil catorce, a eso de las siete horas, en la calle principal de la Colonia Iberia de ésta ciudad, en momentos en que la víctima Roberto Antonio A.

S., se dirigía a su lugar de trabajo, a bordo de una motocicleta, observó que adelante dos sujetos armados estaban despojando de las pertenencias a unas personas que se conducían en un vehículo, por lo que decidió retroceder y al hacerlo fue interceptado por tres sujetos más, a los que se sumaron los dos sujetos que estaban asaltando a las otras personas, quienes lo obligaron a que les entregara sus pertenencias, consistentes en una cangurera la cual contenía objetos

personales, un maletín marca GO, un reloj, y la cantidad de doscientos dólares (...) posteriormente la víctima interpuso la denuncia en su lugar de trabajo, dado que él mismo es agente de la Policía Nacional Civil...". (sic)

SEGUNDO

La Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, se pronunció en los siguientes términos: "...CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, dictada por el Licenciado L.R.M., Juez del Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador; en contra de M.A.R.G., y S.A.R.F., a quienes se les atribuye el delito calificado como Robo Agravado, en perjuicio patrimonial del señor R.A.A.S., y la Policía Nacional Civil...". (sic)

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 483 y 484 Pr.Pn., esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, de la que se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo de reclamo y cita las notas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y decídase, la causal invocada, Art. 486 Pr.Pn.

CUARTO

El inconforme identificó como único motivo la infracción a las reglas de la sana crítica, Arts. 179, 400 No. 5 y 478 No. 3 Pr.Pn.

QUINTO

Una vez fue interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Pr.Pn., se emplazó al Licenciado M.S.N.A., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, el referido profesional omitió pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El impugnante realiza las siguientes consideraciones que, a su juicio, descalifican jurídicamente el fallo de Segunda Instancia:

  1. ) El Tribunal de Alzada valora lo manifestado por la víctima en el interrogatorio previo al reconocimiento en rueda de personas, aun no siéndolo, dado que el Art. 254 Pr.Pn. regula: "Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo, será interrogado para que se diga si conoce a la persona de que se trata y si con anterioridad o posterioridad lo ha visto personalmente o en imagen".

    Significa entonces, según el impetrante, que con lo dicho por la víctima en el citado interrogatorio, no se puede determinar la acción que ha cometido la persona a reconocer, ni para efectos de la imputación; el propósito, pertinencia y utilidad del mismo, es verificar si la persona (en este caso la víctima) que señala a los imputados los ha visto o conoce, por cuyo medio se logra su individualización, sin embargo, la Cámara lo valora.

  2. ) El Tribunal de Segunda Instancia confirma la sentencia, efectuando una fundamentación complementaria de circunstancias que le correspondían al Juez de sentencia, excediéndose, a su juicio, en las facultades otorgadas para la Cámaras de Segunda Instancia, según el Art. 475 Pr.Pn., al pretender establecer la participación de los incoados y las acciones individualizadas, a partir del reconocimiento de personas, cuando debió determinarse a partir de la prueba idónea, es decir la testimonial.

    Se aclara, que el Abogado Defensor ha expuesto en su recurso otros elementos con los que pretende justificar su impugnación, sin embargo, la Sala extrajo del citado escrito los pasajes pertinentes de la causal casacional invocada, dejando por fuera aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados al vicio que se denuncia, que constituyen valoración probatoria, apreciaciones subjetivas o argumentaciones carentes de agravio.

    La Sala estima que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

    En el primer planteamiento, el impetrante relaciona que el proveído impugnado se fundamenta en la valoración de lo depuesto por la víctima en el interrogatorio previo, es decir, que el yerro consiste en suplir con dicho interrogatorio, lo que no fue manifestado por la víctima en su declaración durante el juicio.

    Al realizar un análisis integral de la sentencia, el Tribunal de Alzada establece que en el reconocimiento en rueda de personas, los imputados efectivamente fueron identificados por la víctima, como dos de los sujetos que la interceptaron y, mediante amenazas con armas de fuego, la despojaron de los objetos que portaba, incluidos un arma de equipo y doscientos dólares en efectivo.

    En el acta de interrogatorio previo al reconocimiento en rueda de personas, de fs.545, consta que al ser interrogada acerca de las características físicas de los imputados, la víctima manifiesta que desconoce los nombres o alias de ellos, que los ha observado únicamente el día de los hechos, y que de serle presentados los puede reconocer por cualquier medio, procediendo a describirlos físicamente.

    Destaca la Cámara, que en el referido interrogatorio previo, la víctima expresó que: "...El primer

    y segundo sujeto a reconocer, cada uno le puso un arma de fuego en la cabeza, y que el tercer sujeto solo portaba un arma de fuego...". (sic)

    Posteriormente, se procedió a realizar el reconocimiento en mención, habiéndose obtenido un resultado positivo para los imputados M.A.R.G., y S.A.R.F., quienes fueron reconocidos, no así el imputado J.N.V.Q.

    De igual manera, manifiesta que en el apartado IV se relaciona la vinculación delictual de los incoados: "...habiéndose individualizados a los imputados M.A.R.G., y S.A.R.F., quienes la víctima (...) reconoció mediante diligencia de reconocimiento en rueda de personas (...) mediante el cual la víctima (...) identificó de forma positiva a los imputados (...) resultando que con ello, no sólo se corrobora lo dicho por este, sino que lo confirma, es decir, el testigo en su declaración en juicio señaló las características físicas de los acusados y dijo los mismos, junto a otros sujetos, fueron quienes lo atacaron con arma de fuego...". (sic)

    Del punto del proveído citado, se desprende que el dicho de la víctima fue corroborado y a su vez confirmado con el reconocimiento en rueda de personas, en cuya diligencia identificó de forma positiva a los imputados, por lo tanto, no lleva razón el recurrente en su alegación, por cuanto consta en el proceso que el testigo en su declaración en juicio señaló las características físicas de los incoados, señalándolos también como los mismos que le habían robado.

    Aunado a ello, es pertinente traer a colación que el proveído impugnado se fundamenta en el análisis de validez y credibilidad de los testigos, el reconocimiento en rueda de personas y su contenido, los datos que de los elementos de prueba se extraen, no así en la valoración de lo depuesto por la víctima en el referido interrogatorio previo, como lo afirma el recurrente, ni suple con éste lo manifestado por ésta en su declaración durante el juicio, ya que como se ha establecido, más bien se complementan.

    Conviene aclarar que a criterio del Tribunal Casacional, sobre este aspecto debe concedérsele razón a la Cámara, al confirmar el pronunciamiento condenatorio del A-quo, por cuanto de su motivación se colige que la sentencia de Primera Instancia no se basó en lo dicho por la víctima en el citado interrogatorio previo, sino en su declaración vertida en juicio, así como en los demás elementos probatorios producidos en el debate, tal como ha sido relacionado en los párrafos precedentes; de consiguiente, no procede declarar con lugar esta parte del reclamo.

    En el segundo planteamiento, sostiene el recurrente que la valoración efectuada por la Cámara se aparta de las reglas de la sana crítica y "...pretende suplir la fundamentación que no realizó el sentenciador...". (sic) cuando el Art. 475 Pr.Pn., no regula que el Tribunal de Segunda Instancia pueda completar la fundamentación, ya que la falta de ésta conlleva la anulación, reiterando que no existe razón suficiente para el fallo confirmatorio, por cuanto existe la imposibilidad de verificar la participación de los incoados.

    Al respecto, es preciso relacionar que el proveído del Tribunal de Alzada en sus conclusiones establece que, en lo concerniente a la motivación probatoria descriptiva, la sentencia de Primera Instancia destaca los aspectos más sobresalientes del contenido de la deposición de la víctima, de los testigos captores J.A.B.P., y E.S.R., así como el acta de reconocimiento en rueda de personas, donde la víctima reconoce a los imputados y sus acciones en la ejecución del hecho. También, señala que en la fundamentación probatoria intelectiva se hace un análisis global de las anteriores probanzas, al extraer los datos relevantes que de las mismas se derivan, vinculando lo suministrado por cada una de ellas, la congruencia entre sí y lo que las mismas permiten establecer. Posteriormente, respecto a la fundamentación fáctica, indica que en ésta se ha llevado a cabo una reconstrucción de la forma cómo ocurrieron los hechos, determinando los que se tienen como probados. Como consecuencia, expresa que el A-quo subsume esos hechos acreditados a la norma sustantiva, dado que las acciones realizadas por los imputados se adecuan al delito de Robo Agravado, fijando su participación y la pena a imponer.

    Finalmente indica que, en resumidas cuentas, en la sentencia se efectúa el análisis de validez y credibilidad de los testigos, el reconocimiento en rueda de personas y su contenido, los datos que de los elementos de prueba se extraen, la reconstrucción mental que de los mismos se establece y la tipicidad de la conducta, por lo que se colman las etapas de motivación probatoria, fáctica y jurídica.

    De las citas precedentes, y luego del análisis integral de la sentencia, se tiene que las consideraciones de la Cámara no constituyen una fundamentación complementaria, sino que esgrime razones con las que justifica la decisión de Primera Instancia, ya que por un lado plantea los puntos esenciales en que se basa la decisión y posteriormente confirma que está suficiente fundamentada, cuál ha sido el rol que éstos han desempeñado y el monto de la pena impuesta.

    Tal actuación refleja que el Tribunal de Alzada puntualiza que en la sentencia se hace el análisis de validez y credibilidad de los testigos, el reconocimiento en rueda de personas y su contenido, los datos que de los elementos de prueba se extraen, la reconstrucción mental que de los mismos se establece y la tipicidad de la conducta, siendo concluyente en afirmar que en la referida decisión se colman las etapas de la motivación probatoria, fáctica y jurídica, esgrimiendo razonamientos para confirmar la misma y desestimar el vicio invocado, por lo tanto, es inexistente la fundamentación complementaria invocada por el recurrente.

    Cabe aclarar, que la fundamentación complementaria está permitida por la naturaleza misma del recurso de apelación y porque, además, está incluida dentro de las facultades resolutivas otorgadas a los Tribunales de Segunda Instancia, de conformidad a lo establecido en el Art. 476 Inc. Pr.Pn., que regula: "...Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria...". (sic)

    Dicha potestad jurídica está concebida, no para suplir la falta o insuficiente fundamentación de la sentencia de Primera Instancia, debido a que ese defecto de la resolución está sancionado como motivo de apelación en el Art. 400 No. 4 Pr.Pn., con los consecuentes efectos del Art. 475 Pr.Pn., sino que la utilización en la sentencia de apelación de la motivación complementaria, debe partir de la premisa de que el imperativo de sustentar del Art. 144 Pr.Pn., ha sido observado en la sentencia de primer grado, es decir que el fallo emitido está sostenido razonable y esencialmente con lo argumentado en ella, por lo tanto no es anulable conforme el citado Art. 400 No. 4 Pr.Pn., y que no obstante esa suficiencia, la sentencia de apelación decide exponer otros argumentos auxiliares que respaldan los ya expresados, siempre que estos nuevos fundamentos sean pertinentes a las alegaciones manifestadas por las partes al determinar el objeto del procedimiento impugnativo; pero dicha circunstancia no concurre en el presente caso.

    En consonancia con lo manifestado, esta S. emite su acuerdo con los argumentos de la sentencia vista en Casación, por considerar que son válidos, ya que, al verificar el memorial recursivo, se verifica que la fundamentación expuesta por la Cámara, contiene argumentos categóricos y contundentes, al cimentar el iter lógico que le permitiera construir, en forma razonable el planteamiento que le llevó a confirmar el pronunciamiento de Primera Instancia; es así que, con la argumentación de la sentencia de Alzada, se corrobora que luego de realizar un análisis sobre el contenido del recurso de apelación, ha concluido que el defecto alegado no se configura en la sentencia del grado inferior, sin que haya procedido a hacer una fundamentación complementaria como lo alega el recurrente; en consecuencia, es improcedente casar la sentencia impugnada.

FALLO

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2°, 144, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia condenatoria de confirmación antes aludida, por no existir el motivo invocado por el Defensor Particular Licenciado O.R.M.H..

En consecuencia, manténgase firme la sentencia recurrida y oportunamente remítase el proceso al tribunal de procedencia, para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE.

-D.L.R.G. -----J.R.A..-----------R.S. F.------ PRONUNCIADO POR

LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.----------------------RUBRICADAS-----------------------.

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