Sentencia nº 320C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia320C2015
Sentido del FalloViolación; Acoso sexual
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro

320C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas con veinticinco minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciséis.

La presente sentencia es pronunciada por los licenciados D.L.R.G., J.R.A.M. y L.R.M., en la que se resuelve el recurso de casación promovido por el defensor particular licenciado H.B.F.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Primera de lo Penal de las Primera Sección del Centro, a las nueve horas del veintiuno de agosto de dos mil quince, que confirma la sentencia condenatoria proveída por el Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, a las quince horas con treinta minutos del seis de mayo de dos mil quince, emitida contra el imputado J.A.L.V., por los delitos de VIOLACIÓN art. 159 CP, y ACOSO SEXUAL art. 165 CP, ambos en perjuicio de la libertad sexual de [...].

La parte resolutiva de la sentencia impugnada en lo pertinente expresa: "a) CONFÍRMASE la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Sentencia en carácter unipersonal contra J.A.L.V. por los delitos de VIOLACIÓN y ACOSO SEXUAL en perjuicio de la libertad sexual de [...]".

Procede admitir el recurso en vista que cumple con las condiciones exigidas por los arts. 452, 453, 478, 479 y 480 CPP, ya que fue interpuesto por el defensor particular del acusado L.V., a quien está reconocido ese derecho impugnativo en su carácter de parte procesal, con base en el art. 452 inc.2° CPP, en relación con el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que le habilita el "derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley". Asimismo, la sentencia definitiva de apelación que confirma la sentencia de primera instancia es recurrible en casación. Además, se cumplió el plazo de interposición y se expresó el motivo de casación que se somete a conocimiento de esta sala, indicando los preceptos que se estiman infringidos, acompañado del respectivo fundamento y con mención precisa de los agravios que se busca enmendar.

La cámara remitente emplazó a la agente fiscal licenciada C.E.H.B., mediante resolución de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del cuatro de septiembre de dos mil quince, no constando en las actuaciones recibidas que se pronunciara sobre el recurso interpuesto por la parte defensora.

HECHOS PROBADOS

Según la página 16 de la sentencia de primera instancia, el enunciado de los hechos que tuvo por acreditados el tribunal de sentencia es el siguiente: "a) Los hechos iniciaron cuando la víctima tenía diecisiete años de edad. B) Que el lugar donde suceden los hechos es en la casa en que vivía en ese entonces la víctima con su madre, padrastro y hermanas en Colonia [...], Soyapango.

  1. Que la joven [...] expresó que convivía con el imputado, ya que el imputado es su padrastro y que éste tuvo relaciones con la víctima sin su consentimiento una vez entre los meses de noviembre y diciembre de dos mil doce. D) Que la relación sexual consistió en que el imputado le introdujo el pene en la vagina de la víctima, a la fuerza y contra su voluntad. E) Que después de esa relación sexual, la víctima sufrió de tocamientos y rozamientos por parte del imputado mientras la madre de la víctima no se encontraba en su casa; además sufrió de amenazas por parte del imputado si contaba los hechos".

    En las página 28 y 29 de la misma sentencia se agrega: "la joven fue clara en establecer que el imputado introdujo el pene en su vagina en una ocasión, que no fue con su consentimiento, que fue a la fuerza, hubo cierta violencia física y más que todo violencia sicológica, valiéndose de la calidad de agente de seguridad por parte del señor L. V.".

    CONSIDERANDO:

    1)Se pretende la infracción de los arts. 179 y 394 CPP en relación con el art. 478 n°4 CPP por inobservancia de la sana crítica en la valoración de prueba decisiva, defecto de motivación fáctica que según el recurrente ha recaído concretamente sobre la declaración de la víctima [...] en relación con el reconocimiento de medicina forense que le fue practicado.

    Los específicos errores que el recurrente atribuye a la fundamentación del fallo de confirmación se resumen como sigue: 1) Que se asigna credibilidad a la víctima, no obstante que ocultó información al haber denunciado los hechos dos años después de cometidos. 2)El dictamen de medicina legal no confirma el ataque violento contra la voluntad de la víctima que ha sido objeto de denuncia, sumado a la vida sexual activa derivada de la convivencia marital en la que se encontraba al tiempo del referido peritaje. 3) La declaración es contradictoria al no recordar los días de los ataques, pero si los detalles del modo en los que fueron cometidos. 4) La víctima ha expresado varias versiones de los hechos, primero denunció por un delito y después agregó otro, sin que se hayan aclarado las razones del cambio. 6) La falta de otras pruebas que confirmen dicha declaración.

    2)En torno al imperativo de los tribunales de apelación de pronunciase sobre las contradicciones decisivas existentes en el conjunto de pruebas valoradas en primera instancia, esta sala en la sentencia de casación 91C2013 de las doce horas del veinticuatro de julio de dos mil trece, siguiendo el precedente 20-CAS-2008, interpretó que "Como parte del poder jurídico asignado a los jueces penales para valorar libremente la prueba en forma integral y con arreglo a la sana crítica (arts.162 inc.4° y356 inc.1° CPP) se encuentra la obligación de emitir un pronunciamiento preciso sobre las contradicciones, inconsistencias o incoherencias de carácter decisivo que las partes encuentren en las distintas pruebas acumuladas en el caso".

    Sin embargo, la expresada facultad resolutiva debe ser ejercida en la medida de los agravios planteados y admitidos, lo cual ha sido concebido así por esta sala desde la sentencia de casación 99C2012 de las doce horas del cinco de noviembre de dos mil doce, en la que se dijo: "La regulación del recurso de apelación en materia penal le confiere al tribunal competente para resolverlo amplias facultades para examinar integralmente el fallo de primera instancia, tanto en su aspecto jurídico como fáctico, pero condiciona que esa función de control se realice dentro del alcance de los respectivos motivos de impugnación, es decir que son estos los que por regla van a delimitar el objeto sobre el que recaerá la sentencia de segunda instancia, lo que encuentra explicación en el principio dispositivo que impera en el dominio de nuestro sistema de recursos judiciales, que hace descansar la extensión de la actividad revisora en el interés legítimo de las partes de que se corrijan los errores que les afectan".

    Finalmente, en la sentencia 89C2012 de las nueve horas con cuarenta minutos del doce de octubre de dos mil doce, se argumenta bajo qué condiciones es que el control casacional sobre la sentencia de apelación puede trascender hacia el fallo de primera instancia, así: "el recurso de casación en principio no es un medio idóneo para impugnar la valoración probatoria realizada en la sentencia de primera instancia, ya que para este efecto la ley habilita el recurso de apelación; sin que esto deba significar de manera tajante que los ejercicios valorativos de ambas instancias se encuentren enteramente desligados, puesto que tratándose del mismo proceso penal y que por lo general el material probatorio será común, no es extraño que una determinada forma de inobservancia a la sana crítica en la que haya incurrido la sentencia de primer grado, pueda subsistir en la sentencia que resuelva la apelación, y por ende exista interés de replantear la discusión del asunto en casación, pero en estos casos deben cuidar las partes, que la impugnación casacional esté encaminada a enmendar aquellos errores de argumentación fáctica que se localicen en la sentencia de alzada, sin perjuicio de referirse a la sentencia originaria en la medida necesaria que lo requiera la contextualización de/respectivo agravio".

    A lo anterior hay que agregar que, en la medida que los motivos de apelación lo exijan, el tribunal de segunda instancia puede controlar la valoración de las testificales practicadas en el juicio en todo lo que de ellas ha sido objetivado en la documentación procesal existente. Tratándose de la sentencia de segunda instancia, aquél capítulo fáctico eventualmente puede ser controlable por la vía casacional cuando se invoca el motivo de infracción a la sana crítica, que comprende tanto el examen sobre la estructura formal del razonamiento probatorio (justificación interna), como el grado de suficiencia y razonabilidad del soporte empírico con que las pruebas respaldan ese razonamiento (justificación externa) a fin de verificar si la decisión está basada en una mínima actividad probatoria de cargo, producida con observancia de las garantías del debido proceso, como condición para la deconstrucción válida del estado de inocencia que tutela a todo acusado por delito.

    En ese orden, apelación y casación son los recursos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico salvadoreño para hacer efectivo el derecho del imputado condenado por delito a que el fallo de condena sea examinado integralmente en sus fundamentos fácticos y jurídicos, derecho reconocido en el art. 8.2. h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y art.14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    3)Examinada la sentencia recurrida en lo concerniente a los puntos de agravio, resulta que el recurso deberá desestimarse ya que no existe la violación de ley pretendida por el casacionista. Así, se ha constatado que la sentencia de apelación contiene una argumentación probatoria válida, que comprende su estructura formal y el sustento probatorio del cual derivan sus conclusiones fácticas. De manera concreta, el tribunal de apelación ha razonado acerca de la fundamentación de la credibilidad subjetiva de la víctima, señalando la ausencia de contradicciones internas esenciales, la persistencia y coherencia de la incriminación respecto del acusado, la concordancia con los dictámenes forenses (médico, sicológico y social).

    3.1)En cuanto a que la víctima no especificó las fechas de los ataques sexuales denunciados, la cámara expresa: "Si bien la víctima no pudo precisar en la vista pública la fecha exacta en la que ocurrió el hecho al señalar solo que sucedió a finales de noviembre y principios de diciembre de dos mil doce, pero que no podía recordar la fecha exacta; esa sola circunstancia resulta ser insuficiente para desacreditar su dicho, pues teniendo en cuenta que a dos años cuatro meses aproximadamente desde la fecha de los hechos (...) resulta lógico que la ofendida no pueda recordar con exactitud el día de los hechos, pero esa situación no es óbice para tener por cierto lo que ella declaró, ya que no existe ningún elemento probatorio que hubiese podido desacreditar su dicho, puesto que los testigos de descargo presentadas como son su propia madre R. delC.M. y su hermana C.N.O.M., en ningún momento ha depuesto en el sentido de contradecir sus afirmaciones en relación al imputado (...) ellas aducen no creer en las afirmaciones de la de la víctima ni haberse dado cuenta de los hechos, y es lógico pues como expresa la víctima, en esa ocasión solo se encontraba ella y el imputado en la casa". (págs. 11 y

    12).

    En lo relativo a supuestas contradicciones en el relato dijo la sentencia recurrida: "el que haya dicho en vista pública que llevaba pasarrío al momento de la violación, y en otra entrevista haya mencionado que era pantalón, son cuestiones intrascendentes que no determinan falsedad (...) tampoco la circunstancia de que la ofendida haya dicho en vista pública que el hecho ocurrió a las doce horas y en cierta entrevista que fue a las catorce horas, no desacredita su testimonio,

    puesto que aquí se debe tener en cuenta el tiempo transcurrido desde que ocurrió (...) además que lo que se debe valorar es el testimonio acreditado en vista pública no documentos que no fueron admitidos como prueba (...) los dictámenes periciales constituyen elementos probatorios periféricos que coinciden con el testimonio de la víctima". (p.18).

    Esta sala confirma la razonabilidad de los criterios externados por el tribunal de apelación sobre estos puntos, pues el hecho que la víctima mantuviera una posición consistente respecto de lo esencial de la incriminación, relatando detalles de los ataques sexuales, pero no evocando con la misma precisión aspectos circunstanciales, encuentra explicación en los estudios especializados sobre sicología del testimonio que indican que "las situaciones con alto contenido emocional llegan a resultar más difíciles de olvidar que si se refirieran a un suceso emocionalmente neutro, llegando a producirse lo que se ha llamado recuerdo de destello"; mientras que "en lo que se refiere a los detalles periféricos del suceso emocional y a aquella información relacionada con los hechos que precedieron o sucedieron a un suceso emocionalmente impactante (...) son recordados con menor exactitud", en Alonso Quecuty, M.L. "Creencias Erróneas Sobre Testigos y Testimonios: Sus Repercusiones en la Práctica Legal", Consejo General del Poder Judicial. Delitos contra la libertad sexual. 1997, p. 407-449.

    3.2)En cuanto a que la demora en la presentación de la denuncia comprometa la credibilidad de la víctima, la sentencia de segunda instancia dice: "No lo había hecho porque tenía miedo que cumpliera esas amenazas hacia ella y hacia su familia, que no recibe ningún apoyo de su madre hasta esta fecha, que al contrario hace poco ella la llamó para amenazarla y reclamarle que porque ha hecho esto y decirle que ella miente y que hasta puede ir presa y que mejor retire la demanda". (P. 17).

    Más adelante agrega: "Las razones por las cuales la víctima no denunció de inmediato el hecho, fueron las circunstancias del temor que infundió el procesado a la ofendida al decirle que si denunciaba el hecho ella era la que podía ir presa, porque él era policía, además la amenazaba con pandilleros al aducir que ellos lo respaldarían y le causarían daño a ella o a su familia" (p. 18-19). "Hasta que la víctima se sustrajo del seno del hogar de su madre donde convivía con ella, el imputado y sus hermanas, en mayo de dos mil catorce, en que pudo sentirse con la libertad y el valor suficiente para encarar y denunciar la situación que le había acontecido".

    (p.19).

    Al respecto, se aprecia que el razonamiento de la cámara está respaldado en elementos probatorios extraídos de la declaración en juicio de la víctima, que indican que ella estuvo en una condición permanente de amenaza desde la comisión de la acción delictiva, dado que habitaba en la misma casa en la que vivía el imputado, quien era su padrastro y además gozaba de la confianza de la madre de la víctima, todo lo cual la colocaba a ella en una situación existencial de indefensión y vulnerabilidad que explica el porqué no denunció de inmediato a su agresor. Confirma la robustez de este criterio, el hecho que la denuncia es formulada al cesar dicha cohabitación y hacer su vida independiente la víctima.

    3.3)En lo referente a que el dictamen de medicina legal no corroboró el ataque físico que describe la víctima en su declaración, y que a esto se suma la vida sexual activa de ella al tiempo de practicarse dicho peritaje, la sentencia de apelación expone, sobre lo primero: "Si bien el reconocimiento de genitales no aportó ninguna señal de la que pudiera concebirse un acceso carnal violento reciente, eso resulta natural, pues el reconocimiento médico de genitales se practicó (...) aproximadamente un año nueve meses después de ese acontecimiento" (pág. 12). "La pericia de genitales positiva de lesiones no debe considerarse como una prueba sin la cual no pueda acreditarse elementos el delito de violación, puesto que el acceso carnal en contra de la voluntad de la víctima puede establecerse con su testimonio, siempre y cuando sea totalmente convincente" (pág. 15). En cuanto a lo segundo, que "la víctima admitió ser una persona sexualmente activa desde los dieciséis años (...) dijo tener once meses de estar acompañada, por lo que resulta lógico que (...) los hallazgos en la región genital de la víctima no arrojan elementos determinantes al caso en concreto". P. 17.

    Contrario a la alegación del recurrente, esta parte de la argumentación fáctica de la sentencia impugnada da cumplimiento a la sana crítica, pues al hacer la valoración de la testifical de la víctima y del dictamen de medicina legal, se concluye razonadamente que la ausencia de vestigios de violencia física en el cuerpo de la víctima obedece al proceso de regeneración natural producto del tiempo transcurrido entre la acción delictiva y la práctica del examen forense (aproximadamente un año nueve meses), pero que reivindicando el principio de libertad probatoria (art. 176 CPP) ello no es obstáculo jurídico para acreditar la existencia de la violencia material empleada con base en la misma testifical de la ofendida, más cuando de acuerdo a las circunstancias en las que el delito fue cometido, éste se desarrolló utilizando además violencia moral (amenazas) y fue cometido en un ámbito cerrado (la vivienda en la que cohabitaba el grupo familiar), en el cual el acusado tenía una posición de poder fáctico sobre la víctima, por ser el padrastro de ésta, y fundamentalmente porque gozaba de la credibilidad y confianza de la madre de aquélla. En adición a lo anterior, la sentencia de apelación valora integralmente y en conjunto esos dos medios probatorios con el peritaje sicológico, el cual constató alteraciones en la salud psíquica de la víctima, que fueron razonablemente vinculadas con los delitos atribuidos al acusado.

    Asimismo, la sana crítica exige, tal como se hace en la sentencia de apelación, que en la valoración de las pruebas testimoniales y periciales disponibles, se tome en consideración las circunstancias sociales, culturales, ambientales y personales, de los sujetos activo y pasivo involucrados en el delito, lo cual ha sido razonablemente aplicado en el presente caso al evaluar las acciones cometidas por el acusado en el contexto de intimidación seria y grave en el que se hallaba la víctima, en atención al perfil subjetivo del atacante y la condición de dependencia, vulnerabilidad e indefensión en que estaba la ofendida.

    3.4)También alega el impugnante el hecho que inicialmente la víctima denunció por Acoso Sexual y después agregó el delito de Violación, cuestionando que no se explicaron las razones de esta variación. Sobre este punto, se colige que tampoco hay razón para invalidar el argumento probatorio de apelación, pues al ser sometida la víctima a interrogatorio en la vista pública aclaró que "denunció al imputado por acoso sexual y amenazas, que no denunció la violación porque tenía pena de declarar que había sido violada, pero después ella habló con el señor psicólogo y a él le dijo lo que le había pasado y éste le manifestó que tenía que decirlo a la fiscalía (...) y fue que ella se lo dijo a la fiscal". Es decir, que el fallo está respaldado en datos probatorios que justificaron la inicial actitud omisa de la víctima para relatar en toda su amplitud el ataque sexual sufrido, así como que existe la base empírica suficiente para sostener que la postura mostrada con posterioridad, señalando que también fue víctima de violación, fue determinada por la sensación de confianza inducida por la intervención del sicólogo forense, y no constituye un indicio de mendacidad como lo sugiere el recurso.

    3.5)Finalmente, para acreditar la credibilidad de la víctima como órgano de prueba la sentencia expresa: "su testimonio no ha sido desmerecido o contradicho por ningún otro medio de prueba" (pág.12). La declaración ha sido persistente en cuanto a la incriminación del imputado, en las pericias médica, sicológica y social, resultando éstas confirmatorias de aquélla.

    Es oportuno recordar que, tratándose de la prueba testimonial, el mandato de fundamentación contenido en el art. 144 inc.2° CPP requiere la expresión de las razones por las que el testigo resulta creíble o no creíble. Por lo tanto, no basta una mera afirmación de confianza en la declaración testimonial, sino que habrá que establecer esa credibilidad en forma razonable, con base en datos que objetiven ese criterio. Sin pretender una enumeración cerrada, entre otras pautas deben considerarse los siguientes: a) La ausencia de móviles que manifiesten una intención de perjudicar al acusado, ya sea por la concurrencia de algún sentimiento espurio (odio, resentimiento, enemistad, etc.); b) La verosimilitud del relato, derivada de su logicidad, que esté apoyada en prueba de corroboración; c) La persistencia en la incriminación, que comprende un relato sin modificaciones esenciales, sin ambigüedades, ni contradicciones de fondo.

    La sentencia de apelación aquí examinada cumple con dicho estándar de motivación fáctica, al justificar credibilidad de la víctima en la ausencia de elementos que indiquen la falsedad de la declaración, en la persistencia incriminatoria de la deposición, en su consistencia interna, carente de contradicciones esenciales, en la concordancia con los dictámenes forenses, sicológico, médico y social, material incriminatorio que fue contrastado con las prueba testificales presentadas por la defensa, que fueron valoradas en forma legal por el tribunal, respecto de las que concluyó que no refutan el relato de la víctima. Por consiguiente, la sentencia impugnada no ha incurrido en la violación de ley que se le atribuye en el recurso, resultando válido el razonamiento en el que se basa la decisión de confirmación.

    POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y arts. 50 inc.2°, 57, 144, 452, 453, 479 y 484 CPP, en nombre de la República de El Salvador, esta sala

    FALLA:

    A-ADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por el defensor particular licenciado particular licenciado H.B.F.A..

    B-NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de apelación relacionada en el preámbulo de ésta. Remítase las actuaciones al tribunal de procedencia, para los efectos legales pertinentes. NOTIFÍQUESE

  2. L. R. GALINDO.---------L.R.A.---------J.R.M..------------ PRONUNCIADA

    POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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