Sentencia nº 197-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia197-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Apopa y Juzgado de lo Civil de Santa Tecla
Tipo de JuicioJuicio Ejecutivo Mercantil

197-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veintisiete minutos del diecisiete de diciembre de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la J.a interina del Juzgado de lo Civil de Apopa, departamento de San Salvador y la J.a suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para conocer de la acumulación de autos provocada en el Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por la licenciada B.C.P.B. y continuado por la licenciada LUZ A.R.M., en su carácter de Apoderada General Judicial del señor I.Z.G., en contra de la señora N.N.R.V., reclamándole cantidades de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada P.B., en la calidad mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo Mercantil, ante el Juzgado de lo Civil de Apopa, departamento de San Salvador, en la que MANIFESTÓ: Que la demandada libró a favor de su representado una Letra de Cambio sin Protesto, por la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y con fecha de vencimiento el veinticinco de septiembre de dos mil ocho, obligación la cual ha incumplido, por tanto promovió el juicio de mérito, en el que principalmente solicitó que vista la fuera ejecutiva del documento base de la acción, se decretare embargo sobre bienes propios de la demandada y se librare oficio a la Tesorería de la Policía Nacional Civil, para que se trabara dicho gravámen sobre el salario que ésta devengaba como empleada de la referida institución; así también que en sentencia definitiva, se le condenara al pago del monto adeudado, más los intereses legales y las cosas procesales, hasta su completo pago, transe o remate.

  2. La J.a de lo Civil de Apopa, departamento de San Salvador, por auto de las once horas cuarenta y siete minutos del veintiuno de septiembre de dos mil nueve, a fs. 2, admitió la demanda y decretó embargo en el salario de la ejecutada, para lo cual ordenó librar oficio al Tesorero Institucional de la Policía Nacional Civil, a fin de que retuviera la cantidad proporcional señalada por la ley. Posteriormente, a fs. 10, corre agregado el informe extendido el día diez de octubre de dos mil nueve, por la Jefa del Departamento de Atención al Público, División de Personal de la referida institución, en el que se hizo constar que el salario de la demandada poseía un embargo judicial previo, en el proceso clasificado bajo la referencia 1444-EM-08-4, del Juzgado Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad, desde septiembre de dos mil ocho. De igual manera, hizo del conocimiento al Juzgado requirente, que la referencia solicitada, en el presente proceso, se registraría en el sistema para aplicarse cuando se hubiere cancelado el embargo existente.

    Seguidamente, mediante resolución de las nueve horas diecisiete minutos del catorce de diciembre de dos mil nueve, a fs. 15, se ordenó notificar a la demandada sobre el decreto de embargo y la acción que lo motivaba, comisionando para ello al Juzgado Tercero de lo Civil de esta ciudad, sin que se hubiere devuelto diligenciada dicha comisión procesal, no obstante haberse solicitado la misma en dos ocasiones, mediante los oficios 1688, de fecha catorce de diciembre de dos mil nueve a fs. 17 y 884, de fecha seis de julio de dos mil doce, a fs. 22.

    A continuación, a fs. 24 corre agregado el escrito presentado por la licenciada R.M., por el cual solicita que se le tenga por parte en el proceso, en su calidad de Apoderada General Judicial del demandante señor I.Z.G. y mediante escrito a fs. 32, en vista de no haberse obtenido respuesta en cuanto al emplazamiento de la demandada, solicitó que se librara nuevamente exhorto al Juzgado competente, a fin de practicar dicha diligencia. De igual manera agregó que se solicitara informe al señor Tesorero Institucional de la Policía Nacional Civil, respecto a cuánto ascendía lo retenido en el salario de la ejecutada. En atención a dicho requerimiento, el Juzgado de lo Civil de Apopa, libró el oficio número 426 a la autoridad correspondiente para que informase sobre lo solicitado por la parte actora. Así a fs. 38, corre agregado el oficio del doce de mayo de dos mil catorce, extendido por el Jefe del Departamento de Tesorería, de la Unidad Secundaria Ejecutora Financiera Institucional, Dirección General de la Policía Nacional Civil, en el que se informaba que la demandada señora N.N.R.V., había renunciado a dicha institución en enero de dos mil trece y de igual manera que de lo descontado en el salario de la misma, del proceso de referencia número 1444-EM-08-4, del Juzgado de Menor Cuantía de esta ciudad, existía en custodia de esa Tesorería, en concepto de remanente, la cantidad de Cuatrocientos noventa y nueve dólares con treinta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América. Además, la señora R.V. poseía cinco embargos pendientes de aplicar, siendo estos los correspondientes a los juicios con referencia: a) 6-EM-09, ordenado por el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad; b) 336-EJM-09/1, del Juzgado de lo Civil de Apopa, departamento de San Salvador; c) 00913-10-EM-1MC1 (2), del Juzgado Primero de Menor Cuantía de esta ciudad; d) 279-2010, del Juzgado de lo Civil de San Marcos; y e) 492-EC-10, del Juzgado de lo Civil de Mejicanos.

    Tomando en cuenta lo anterior, la parte ejecutante solicitó al Juzgado de lo Civil de Apopa, mediante escrito a fs. 36, que se libraran oficios a los Registros de la Propiedad, Vehículos Automotores, así como a la Superintendencia del Sistema Financiero, al Registro Nacional de las Personas Naturales y al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, a fin de que verificar si la demandada poseía otros bienes sobre los cuales pudiera recaer el embargo. A continuación, mediante auto de las catorce horas nueve minutos del veintitrés de junio de dos mil catorce, a fs. 37, advirtiendo la J.a de lo Civil de Apopa que existía ejecución pendiente en contra de la demandada, ante el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, ordenó librar oficio al mencionado Tribunal, a efecto que proporcionare la información necesaria sobre el proceso ventilado en esa sede judicial, en caso de una posible acumulación.

    A fs. 52, se encuentra agregada el acta de notificación de las once horas cuarenta minutos del veintiséis de mayo de dos mil catorce, realizada por el Juzgado Primero de lo Mercantil de esta ciudad, por la que se deja constancia del emplazamiento practicado a la demandada, en atención al oficio número 425 de fecha veintitrés de abril de dos mil catorce. En razón de haberse verificado dicho emplazamiento, el Juzgado de lo Civil de Apopa, resolvió omitir el término del encargado, conforme a lo dispuesto en el art. 597 Pr.C. en razón de no haber ejercido la demandada su derecho de defensa en el término legal establecido y acordó traer para sentencia el juicio.

    Mediante resolución de las once horas veintiséis minutos del treinta de julio de dos mil catorce, a fs. 54/57, el referido Tribunal, pronunció sentencia en el proceso 336-EJM-09/1, condenando a la ejecutada al pago de la suma adeudada, más intereses legales y costas procesales. Así mismo ordenó que se siguiera con la ejecución hasta el completo pago. Esta providencia fue notificada a la demandada, según acta agregada a fs. 66.

  3. Por otra parte, mediante oficio número 1303, de fecha dieciocho de julio de dos mil catorce, a fs. 60, la J.a suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, emitió su informe respecto al proceso 6-EM-09, expresando que el mismo había sido promovido por la señora E.A.R.R., en su carácter personal, contra la señora N.N.R.V., presentando como documento base de la acción, una letra de cambio por la suma de Un mil dólares de los Estados Unidos de América. La demanda fue admitida a las nueve horas del diez de febrero de dos mil nueve, recayendo el embargo sobre el porcentaje legal del salario devengado por la ejecutada, en la Policía Nacional Civil, librándose el respectivo oficio de fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve. En consecuencia de lo anterior a las ocho horas treinta minutos del veintidós de septiembre de dos mil nueve, se dictó sentencia condenatoria, la que fue notificada a la demandada, según acta de las catorce horas cuarenta minutos del veinte de octubre de dos mil nueve.

  4. Con base en el anterior informe, el Juzgado de lo Civil de Apopa, departamento de San Salvador, mediante auto de las once horas cuarenta y dos minutos del siete de noviembre de dos mil catorce, a fs. 67, EXPUSO: Que en el proceso con referencia 6-EM-09, la demanda fue admitida en fecha anterior a la del proceso diligenciado ante dicho Tribunal, bajo la referencia 336-EJM-09/1. De ello se colige que existe comunidad de embargos, por haberse trabado en ambos juicios, sobre el salario devengado por la demandada. Por lo que en atención al principio que establece que, el proceso más nuevo se acumulará al más antiguo, resolvió suspender la tramitación del proceso y remitir el mismo al Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, para efectos de acumulación.

  5. La J.a suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en auto de las doce horas treinta minutos del veintidós de septiembre de dos mil quince, a fs. 70, en lo medular SOSTUVO: Que si bien en ambos procesos, se trabó embargo sobre el salario de la demandada, el informe proveído por el Jefe del Departamento de Tesorería de la Policía Nacional Civil, establece que lo descontado corresponde únicamente al juicio de referencia 6-EM-09, ventilado en ese Juzgado, existiendo un saldo de Cuatrocientos noventa y nueve dólares con treinta y tres centavos y, siendo que la demandada renunció a dicha institución, no puede calificarse ni entenderse que existe comunidad de embargos, puesto que lo retenido, era solo del proceso antes referido; por tanto al haber renunciado la demandada al cargo que desempeñaba en la Policía Nacional Civil, los embargos restantes no fueron aplicados y así lo expresa dicho informe, no cumpliéndose por ende el objetivo de la acumulación de autos, pues no se trabó embargo en los restantes procesos, por lo que no procede el pago a prorrata de las deudas ni se da el caso de acumulación para el pago con lo que se va descontando a la demanda, en razón que los descuentos se practicaron hasta enero de dos mil trece. Por tales motivos devuelve el expediente al Juzgado remitente, manifestando que no es procedente la acumulación de autos.

    La J.a interina del Juzgado de lo Civil de Apopa, departamento de San Salvador, en auto de las quince horas cuarenta y dos minutos del treinta de octubre de dos mil quince, a fs. 73, en lo principal EXPRESÓ: Que el hecho que la demandada ya no se encontrare laborando para la institución policial no es justificación para declinar la acumulación de autos, solicitada por ese Tribunal, ya que ésta se decide en función de una mayor economía procesal, de conexión entre obligaciones ejecutadas y satisfacción de los acreedores, sin perjuicio que la comunidad de embargo se constituye en otra causa legal de procedencia, persiste el hecho que el proceso más nuevo se acumula al más antiguo, siendo este el del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, por haber decretado primero el embargo. En virtud de ello, remite los autos a este Tribunal a fin que se determine si es procedente la acumulación, de conformidad al art. 1204 Pr.C.

  6. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la J.a suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad y la J.a interina del Juzgado de lo Civil de Apopa, departamento de San Salvador.

    Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    La figura procesal de la acumulación, tiene su fundamento en el Principio de Economía Procesal y su finalidad consiste en permitir la reunión o unificación de dos o más procesos iniciados de manera separada, para que a partir de un determinado momento puedan sustanciarse conjuntamente y sobre todo, se decidan en una única sentencia, evitando así resoluciones contradictorias o disconformes.

    Dicho esto, tanto la doctrina como la legislación son contestes al afirmar que en la acumulación de autos, será competente para decidir sobre la misma, el J. que conozca del proceso más antiguo y así lo dispone el art. 550 Pr.C., que a su letra reza: "Si los pleitos se siguieren en juzgados diferentes, podrá pedirse la acumulación ante cualquiera de los Jueces que conozcan de ellos. El pleito más moderno se acumulará al más antiguo, salvo el juicio de concurso en el cual la acumulación se hará siempre a éste." (cursivas y subrayados nuestros).

    En ese mismo sentido, el art. 628 del mencionado cuerpo normativo, respecto a los casos en que exista una comunidad de embargos, establece lo siguiente: "Si los bienes en que debe hacerse la traba, estuvieren ya embargados por orden de juez competente, el J. Ejecutor al hacer nuevo embargo depositará dichos bienes en el mismo depositario, haciendo constar en el

    acta respectiva la circunstancia de estar embargados con anterioridad. En este caso el J. que ha ordenado el segundo embargo, remitirá los autos con citación de las partes al primero, quien procederá en todo como en los casos de tercería; pero los acreedores hipotecarios o prendarios tendrán derecho a que la acumulación se haga siempre al juicio promovido por ellos; siguiéndose, cuando haya varias hipotecas sobre un mismo inmueble, el orden de preferencia de éstas."

    Siguiendo lo dispuesto en las normas previamente citadas, es importante dilucidar en qué proceso fue dictado el primer embargo para así determinar la procedencia de la acumulación y el tribunal al que corresponderá conocer de la misma. Así, de la lectura del expediente, a fs. 10 consta el oficio DP/DAP-592 extendido por la Jefe del Departamento de Atención al Público, División de Personal, de la Subdirección de Administración y Finanzas de la Policía Nacional Civil, en el que se hace constar que previo al embargo ordenado por el Juzgado de lo Civil de Apopa, departamento de San Salvador, se encontraba uno anterior aplicado al proceso con referencia 1444-EM-08-4, decretado por el Juzgado Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad, desde septiembre de dos mil ocho. Posteriormente, a fs. 38, consta un nuevo informe proveído esta vez, por el Jefe del Departamento de Tesorería de la mencionada institución, que en lo principal indicaba, que la demandada ya no laboraba para dicha corporación policial; que existía en custodia de dicha Tesorería un remanente por la suma de Cuatrocientos noventa y nueve dólares con treinta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América, y que se encontraban cinco embargos aún pendientes de aplicar, siendo los primeros el que correspondía al proceso de referencia 6-EM-09 del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla y el 336-EJM-09/1 del Juzgado de lo Civil de Apopa.

    Así también, en el informe que rindiera la J.a suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, se indicó que la demanda en el proceso 6-EM-09 se admitió el diez de febrero de dos mil nueve, decretándose el embargo en el salario de la ejecutada, N. N.

    R.V., mediante oficio número Trescientos sesenta y siete del dieciocho de febrero de dos mil nueve. No obstante lo anterior, este gravamen no se encuentra relacionado en el mencionado oficio DP/DAP-592, por lo tanto existe una deficiencia en la información proporcionada en el mismo, que no permite dilucidar con certeza a que Tribunal corresponderá conocer de la acumulación de autos, en virtud que en primer lugar se desconoce el estado actual del primer embargo efectuado en el proceso con referencia 1444-EM-08-4 y en segundo, la información proporcionada por el Pagador de la Policía Nacional Civil es contradictoria al informe proveído por la J.a suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad.

    De lo anterior se concluye que no se cuenta con la información suficiente para determinar la procedencia de la acumulación de autos y a la Juzgadora a quien correspondería conocer de la misma. Por tanto, en el presente caso no existe competencia que dirimir sin embargo y con el fin de evitar dilaciones indebidas en la tramitación de los procesos, remítase el expediente a la J.a suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para que contando con toda la información pertinente, decida cuidadosamente lo que a derecho corresponda, además se le conmina a que en futuras oportunidades, cuando considere no ser competente, proceda conforme a la normativa legal correspondiente, debiendo remitir los autos a esta Corte y no devolverlos al Tribunal de origen como lo realizó.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 1204 inciso 2° Pr.C. a nombre de la República de El Salvador, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que en el caso de mérito no existe conflicto de competencia que dirimir; B.R. los autos a la J.a suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, con certificación de esta sentencia, a fin de que resuelva lo que a derecho corresponde; y C) Comuníquese esta providencia a la J.a de lo Civil de Apopa, departamento de San Salvador, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..--------F, M..------J.B.J..--------E. S. BLANCO R.--------O. BON

    F.------A. L. JEREZ.----------D.L.R.G..--------J.R.A..---------L. R.

    MURCIA.--------DUEÑAS.------P.V.C.-------S. L. RIV. M..----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S.R.A..-----SRIA.------RUBRICADAS.

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