Sentencia nº 23-CAL-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 16 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia23-CAL-2014
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente de Usulután

23-CAL-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas veinte minutos del dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos en casación la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente con sede en Usulután, a las nueve horas cinco minutos del nueve de enero de dos mil catorce, que conoció del incidente de apelación, de la sentencia emitida por la Jueza de Primera Instancia de Santiago de María, Departamento de Usulután, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por el Defensor Público Laboral, licenciado Douglas Yudise C.

A., en nombre y representación del trabajador F.J.S.P., en contra de Servicios de Seguridad, Entrega y Recolección de Valores, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, vacación completa del período comprendido del treinta de enero de dos mil trece al veintinueve de enero de dos mil catorce, aguinaldo completo, aguinaldo completo anterior comprendido del doce de diciembre de dos mil doce al once de diciembre de dos mil trece, aguinaldo completo del doce de diciembre de dos mil trece al doce de diciembre de dos mil catorce, salarios no devengados por causa imputable al patrono del período comprendido del treinta de abril de dos mil trece al quince de enero de dos mil quince y demás prestaciones laborales.

Han intervenido en primera y segunda instancia el Defensor Público Laboral, licenciado D.Y.C.A., en representación del trabajador demandante; y el licenciado Edwin José

G. A., como Apoderado Especial Laboral de Servicios de Seguridad, Entrega y Recolección de Valores, Sociedad Anónima de Capital Variable, y en casación únicamente el licenciado C.A., en la calidad indicada.

VISTOS LOS AUTOS; Y

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DE HECHO.

  1. La demanda fue presentada por el Defensor Público Laboral, licenciado D.Y.C.A., en nombre y representación del trabajador F.J.S.P., en contra de Servicios de Seguridad, Entrega y Recolección de Valores, Sociedad Anónima de Capital Variable reclamando el pago de indemnización por despido injusto y otras prestaciones laborales.

  2. Admitida la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria la que no se llevó a cabo por incomparecencia de la demandada. Posteriormente el representante del demandante presentó prueba documental y testimonial. Así el proceso hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva.

  3. La Jueza de Primera Instancia de Santiago de M., en su fallo condenó al empleador a pagar al trabajador demandante la indemnización por despido injusto y las demás prestaciones laborales reclamadas.

  4. La Cámara de la Segunda Sección de Oriente con sede en Usulután, en el fallo de su sentencia, declaró ha lugar la excepción perentoria de Pago Total de las Prestaciones reclamadas en la demanda y absolvió a Servicios de Seguridad, Entrega y Recolección de Valores, Sociedad Anónima de Capital Variable, de las acciones internadas en su contra por el trabajador Francisco Javier S. P.

  5. Inconforme con el fallo de la Cámara, el Defensor Público Laboral, licenciado D.Y.C.A., recurrió en casación, alegando como causa genérica la de Infracción de Ley, y como sub-motivos los de Violación de Ley de los arts. 4 y 5 del Código Procesal Civil y M., y Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba art. 402 del Código de Trabajo.

  6. No obstante encontrarse el presente recurso en estado de pronunciar sentencia, la Sala estima pertinente hacer un re-examen sobre la admisibilidad del mismo:

  7. Y es que de la lectura del libelo que contiene el recurso, se advierte que fue admitido indebidamente, ya que el fundamento expuesto por el impetrante consistió en que la Cámara sentenciadora incurrió en el error de derecho en la apreciación de la prueba del art. 402 del Código de Trabajo, al darle valor probatorio al acta notarial en la que consta el pago total de las prestaciones laborales al trabajador S.P., presentada por la parte demandada a fs. 5 y 6 de la pieza del incidente de apelación, la cual, a juicio del recurrente, no reúne los requisitos del art. 402 del Código de Trabajo.

  8. Esta S. en reiterada jurisprudencia, v.gr. Sentencia 94-CAL-2009, de fecha ocho de junio de dos mil diez, ha sostenido que existe error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando el juzgador aprecia incorrectamente una prueba dándole un valor distinto al que le asigna la ley, negándole todo valor, desestimando una prueba producida, aplicando incorrectamente el sistema preferencial de pruebas que establecen las normas procesales o cuando la apreciación de la prueba efectuada por el juzgador ha sido arbitraria, abusiva o absurda; también se ha establecido por medio de la jurisprudencia, que la actividad del juzgador supone en primer lugar, que debe considerarse la pertinencia, conducencia y forma en que las pruebas hayan sido solicitadas o producidas en el proceso, para luego valorar si hacen o no fe: por lo que uno de los casos en que se comete error de derecho en la apreciación de la prueba, es cuando esta es conducente y pertinente, y el juzgador le negó el valor que la ley le otorga.

  9. Expuesto lo anterior este Tribunal advierte, que no existió negación del valor probatorio del documento relacionado, contrario sensu, el recurrente pide se corrija un error cometido por la Cámara Sentenciadora, por cuanto dio valor probatorio a una acta notarial, que según el impetrante no la tiene conforme al art. 402 CT, por no tratarse de un documento privado autenticado; fundamento que no corresponde al vicio alegado, ya que el argumento principal del recurrente es que el Ad quem vio prueba donde no existe, lo cual corresponde a otro motivo especifico de casación el cual no fue alegado, (ref. sentencias 57-Cal 2014 de fecha dos de marzo de dos mil dieciséis); por tales razones el presente recurso será declarado inadmisible.

POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los arts. 593, y 602 Código de Trabajo; 532 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

  1. Inadmitese el recurso de mérito; y, b) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con certificación de lo proveído.

Hágase saber.

M. REGALADO----------- O. BON. F.---------A.L.J..---------- PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R.C.C.. S.--------SRIO.----INTO-----RUBRICADAS.

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