Sentencia nº 172C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia172C2015
Sentido del FalloAcoso sexual
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel

172C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con diez minutos del día diecinueve de enero de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el Licenciado Emir E.L.G., en su calidad de agente auxiliar del F. General de la República, contra la sentencia pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel, a las once horas y treinta minutos del día veintisiete de febrero del año dos mil quince, mediante la cual confirma la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de la misma ciudad, en el proceso penal instruido en contra del imputado S.A.B.G., por el delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Art. 165 Pn., en contra de la libertad sexual de una M. adulta.

Se advierte que el nombre de la víctima no se relaciona en la presente resolución con base en el literal "e" del Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres -Garantías Procesales de las Mujeres que Enfrentan Hechos de Violencia-, que en lo medular regula: "Que se proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la divulgación de información que pueda conducir a su identificación". Tomando como sustento para aplicar dicha disposición el Art. 1 de la norma especial en alusión que dice: "La presente ley tiene por objeto establecer, reconocer y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por medio de Políticas Públicas orientadas a la detección, prevención, atención, protección, reparación y sanción de la violencia contra las mujeres, a fin de proteger su derecho a la vida, la integridad física y moral, la libertad, la no discriminación, dignidad, la tutela efectiva, la seguridad personal, la igualdad real y la equidad'.

Intervienen, además, los L.A.S. y L.G.F., en concepto de Defensores Particulares.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de San Miguel conoció de la audiencia preliminar contra el referido imputado, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de la misma ciudad; sede que realizó la vista pública, y con fecha catorce de marzo del año dos mil catorce, dictó sentencia absolutoria a favor del incoado, la cual fue apelada por la Representación Fiscal, de cuyo recurso conoció la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, que confirmó el fallo recurrido. T. como hechos acusados:

"...En (...) octubre del dos mil doce, comenzó a laborar el imputado (...) como gobernador (...), siendo que en el referido lugar laboraba (...) la víctima (...) desde que el señor B.G. tomó posesión del cargo (...) comenzó a llamarla (...) cuando ella iba al despacho, él le ponía llave a las dos puertas (...) le pedía que le hiciera masajes (...) ella se negaba (...) le tocaba los pechos, (...) ella (...) le quitaba las manos (...) eso sucedía constantemente (...) le metía las manos debajo de la falda (...) ella reaccionaba con rechazo (...) en tres ocasiones (...) la besó a la fuerza en la boca..." (Sic.).

"...El día veintitrés de noviembre de dos mil doce (...) cuando (la testigo) (...) entró a la oficina (...) observó que un señor (...) estaba forcejeando a su amiga para besarla y le expresó (...) "que rico" (...) y veía que la víctima se hacía para atrás y que le decía (...) que la dejara de tocar (...) percatándose (...) que era el Gobernador...". (Sic.).

"... El viernes once de enero (del año dos mil trece) la llamó (...) cuando ella llegó (...) llevaba (...) su celular y comenzó a grabar en video (...) él (...) le puso llave a la puerta y le pidió que le bajara una información en la computadora (...) comenzó a tocarla y le metió las manos bajo su falda y le tocaba los pechos (...) la víctima le decía que no (...) no la dejaba salir (...) la agarró y la besó a la fuerza (...) le solicitó entregar las llaves del despacho (...) y ubicar su escritorio en el área donde están todas las secretarias, con las funciones de ordenanza (...) al removerla de sus funciones y cargo la estaba denigrando (...) las personas (...) que tienen cercanías con ella les está quitando las funciones como mecanismo para que éstas la rechacen ...". (Sic).

SEGUNDO

El fallo recurrido en lo pertinente establece: "...CONFIRMASE la SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA venida en apelación, pronunciada por el Licenciado Ricardo

Torres Arieta Juez del Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, a las catorce horas y treinta minutos del día catorce de marzo de dos mil catorce, a favor de SERGIO ALBERTO B.

G., procesado por el delito de ACOSO SEXUAL (Art. 165 Pn.), en perjuicio de...". (sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 483 y 484 Pr.Pn., esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, de la que se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos de reclamo y cita las notas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMITESE y, decídase las causales invocadas, Art. 484 Pr.Pn..

CUARTO

El inconforme identificó como primer motivo, que se han transgredido los Arts. 175 y 144 Pr.Pn., por estar basado el proveído en medios o elementos probatorios que no fueron incorporados legalmente al juicio; y como segundo motivo, la inobservancia de las reglas de la sana critica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, específicamente la regla de la derivación en su principio de razón suficiente.

QUINTO

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Pr.Pn., se emplazó a los L.A.S. y L.G.F., quienes actúan en su calidad de Defensores Particulares, los cuales omitieron contestar el emplazamiento correspondiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Previo a entrar al análisis del caso merece la pena hacer algunas consideraciones generales en vista del hecho acusado.

El hilo conductor de los hechos se enmarca en una sistemática actuación libidinosa del agresor, que se ejecuta en un ambiente privado de testigos, siendo que la víctima se apoya en dos eventos nutridos con medios distintos a su propio decir, para demostrar el accionar que le imputa, calificándole provisionalmente la representación fiscal como acoso sexual por el prevalimiento (aprovechamiento) del sujeto activo de su condición de jefe, obviando, al parecer, según la descripción de los hechos que hacen, que el agresor infringió acciones encaminadas a ocasionar daño emocional, disminución de su autoestima, perturbando su sano desarrollo, léase:

"...Le solicitó entregar las llaves del despacho, ubicó su escritorio en el área donde están todas las secretarias, con las funciones de ordenanza, (...) al removerla de sus funciones y cargo la estaba denigrando, y que las personas (...) que tienen cercanías con ella se les está quitando las funciones como mecanismo para que éstas la rechacen a ella".

En otras palabras, según los hechos acusados el agresor utilizó violencia psicológica y emocional para procurar sus fines lúdicos; por lo que, el facturo debió haber sido calificado como Agresión Sexual, tales reflexiones abstractas tienen su asidero en:

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Para"; en ella, los países partes, dentro de los cuales está El Salvador, afirmaron que la violencia contra la mujer constituye una violencia de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades, también manifestaron su preocupación porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.

Asimismo, en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, los Estados partes, hacen un recuento que la discriminación contra la mujer viola los principios de igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida politica, social, económica y cultural del país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia, y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad.

Ya en la normativa nacional se encuentra la Ley de Igualdad, Equidad y Erradicación de la Discriminación contra las Mujeres, en la que en el inc. 1° del Art. 1, el Estado ratifica su compromiso con la aplicación del principio constitucional de igualdad de las personas y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este principio aplicables a la legislación nacional. Y, en el Art. 6 núm. 3, literalmente se expresa:

"No discriminación. Se refiere a la prohibición de la discriminación de derecho o de hecho, directa o indirecta, contra la mujeres; la cual se define como, toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el ejercicio por las mujeres, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en todas las esferas, con independencia de sus condiciones socio económicas, étnicas, culturales, políticas y personales de cualquier índole".

Por otra parte, dentro de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para Las Mujeres, se establece:

A., 7.- "Relaciones de Poder o de Confianza (...) se presume que los tipos y modalidades de violencia contemplados en la presente ley, tienen como origen la relación desigual de poder o de confianza; en la cual, la mujer se encuentra en posición de desventaja respecto del hombre".

Artículo 8.- "Definiciones (...) Acoso Laboral: Es la acción de hostilidad física o psicológica, que de forma sistemática y recurrente, se ejerce sobre una mujer por el hecho de ser mujer en el lugar de trabajo (...) Persona Agresora: Quien ejerce cualquiera de los tipos de violencia contra las mujeres, en una relación desigual de poder y en cualquiera de sus modalidades".

Art. 9 "Tipos de Violencia (...) Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho a la mujer a decidir voluntariamente su vida sexual, comprendida en ésta o solo el acto sexual sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, con independencia de que la persona agresora guarde o no relación (...) laboral (...) con la mujer víctima".

Art. 10. "Modalidades de Violencia (...) Violencia Laboral: Son acciones u omisiones contra las mujeres, ejercidas en forma repetida y que se mantiene en el tiempo en los centros de trabajo públicos o privados, que constituyen agresiones físicas o psicológicas atentatorias a su integridad, dignidad personal o profesional, que obstaculicen su acceso al empleo, ascenso o

estabilidad en el mismo...".

Por otra parte, F.J.A.O. en su obra "Mobbing" "Acoso Psicológico en el Ambito Laboral", Segunda Edición Ampliada, Editorial Lexis Nexis Argentina, 2006, a página 24, expone: "...mobbing "descendente" (denominado bossing) (...) se trata de una situación en la cual un individuo que se encuentra en una cierta situación de poder dentro de la escala jerárquica acosa a uno o varios individuos que se encuentran subordinados a él...".

Y, F.M.C., en su obra Derecho Penal Parte Especial, Duodécima edición, T. lo B., 1999, a Pág. 211, expone: "La diferencia fundamental con las "agresiones sexuales", (...) es justamente la no concurrencia (...) de la violencia o intimidación como medios de ataque a la libertad sexual".

Por lo que, siendo el Ministerio Público Fiscal el encargado de la persecución de las infracciones punitivas, deberán sus unidades especializadas ser más consecuentes con la normativa nacional, al iniciar acciones penales en las que las mujeres han sufrido violencia por discriminación o por misoginia.

En el primer motivo objeto de impugnación, el solicitante invoca que se han transgredido los Arts. 175 y 144 Pr.Pn., por estar basado el proveído en medios o elementos probatorios que no fueron incorporados legalmente al juicio, específicamente las fotografías, publicaciones del Diario El Mundo, la Prensa Gráfica y el video presentado como prueba de descargo, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 358 No. 3 Pr.Pn..

Para esta Sala el primer motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

Referente a este vicio de la sentencia, esta S. expresa que toda información (elementos probatorios) que se pretenda suministrar al Juez para acreditar una tesis respecto del hecho que está bajo su conocimiento, debe ser allegada bajo los canales (medios) y formas (ofrecimiento en el momento procesal oportuno) predispuestos en la norma adjetiva penal y, además, ésta debe haber sido obtenida respetando los mecanismos diseñados para su obtención (pruebas lícitas); como un derivado de la garantía que todo sujeto acusado de la comisión de un delito, será juzgado conforme el Debido Proceso.

Desde luego que, para que el quebranto de los estándares prediseñados para la introducción de un medio o elemento probatorio al juicio se configure como vicio de la sentencia, el fallo tiene que tener como base de la decisión esa prueba; de lo contrario, pierde importancia que se haya incorporado en el debate.

En el caso que nos ocupa, el impetrante centra su reclamo en que para la obtención del material relacionado párrafos atrás, no se solicitó autorización judicial para su extracción, ni se demostró su autenticidad.

Al respecto, indica el proveído cuestionado que las circunstancias que se pretendían probar, fueron acreditadas mediante la prueba testimonial de descargo (deponente [...]); la cual se concatena con las publicaciones del Diario El Mundo y La Prensa Gráfica, sobre la asistencia del incoado a la conferencia de prensa a que hace referencia el testigo, véase Fs. 74 Vto. del incidente. Fundamentos que no han sido objeto de oposición por parte del impetrante y, que por consiguiente, son incontrobables por este Tribunal casacional.

Determinando el Tribunal de Segunda Instancia que al utilizar el método de Exclusión Mental Hipotética, en la prueba de descargo consistente en las fotografías y el video presentado, la decisión proveída se mantiene invariable, permitiendo que se completara la resolución absolutoria acreditada por el tribunal, sin la necesidad de dichos elementos de convicción.

En conclusión, al no haber sido impugnado el fundamento de la Cámara resolutora, respecto del vigor que mantiene el fallo de primera instancia, por la deposición del testigo de descargo antes relacionado y, la otra prueba mencionada, se vuelve estéril descender a examinar si dichas probanzas no se incorporaron legalmente al plenario. La incongruencia que señala el impugnante no puede ser abordada en esta trama por carecer de armonía con el motivo invocado.

El recurrente, en el segundo motivo, apunta que el fallo de Segunda Instancia adolece de la inobservancia de las reglas de la sana crítica respecto a medios o elementos de prueba de valor decisivo, Art. 400 No. 5 Pr.Pn., por considerar que el juzgador no realizó un análisis lógico de las declaraciones de la víctima y la testigo [...], en relación a las bitácoras y al video grabado por la ofendida, el día once de enero del año dos mil trece, prescindiendo de valorar la incidencia de los elementos probatorios de manera integral para la comprobación de la participación delincuencial del incoado.

La Sala concluye que el segundo motivo debe ser estimado, por las razones que siguen:

En el fallo de apelación se indica que el sentenciador ponderó de manera razonada y en correlación de las pruebas relevantes aportadas, determinando la imposibilidad de acreditar las circunstancias y extremos fácticos presentados en la acusación, fundamentalmente en dos grandes temas:

  1. El Tribunal de Segunda Instancia sostiene, en relación al evento suscitado aproximadamente a las once horas con treinta minutos del veintitrés de noviembre del año dos mil doce, que no se comprobó que el imputado ni la ofendida estuvieran en la Gobernación Departamental, a la hora indicada por la víctima y testigo, en virtud de haberse desacreditado la prueba de cargo, a través de la actividad probatoria de descargo dada por el testigo [...], quien fue coincidente con la prueba documental y de fotografías presentada por la defensa, al igual que se ve contradicho con las copias certificadas del permiso solicitado por ella para toda la jornada de ese día.

    Para verificar la vulneración de las reglas de la sana crítica que predica el impetrante respecto de los fundamentos que preceden, se vuelve necesario confrontar que las afirmaciones sostenidas en el fallo guarden concordancia con la prueba valorada. Como se advierte, la razón fundamental para restar crédito al dicho de la víctima y a la testigo de cargo, radica en el testimonio de [...], y la prueba documental presentada por la defensa.

    A página 885, consta que [...], declaró que:día veintitrés de noviembre del dos mil doce (...) era el encargado de recibir a las autoridades (...) como (...) el gobernador S.B., la misa comenzó a las diez aproximadamente (...) finalizó a las doce o doce horas con quince minutos, la evidencia que estuvo presente es que llevan un archivo, videos fotografías y los medios tendrán porque estaban presentes (...) después de la misa (...) un día antes (...) el veintidós le llamó S. y le dijo que abría una conferencia para el veintitrés en la mañana pero en eso que estaba invitado a la misa lo pasaron para las doce (...) fueron a gobernación que está en el centro de gobierno, llegaron a las doce con veinte o veinticinco minutos, él llevaba una tarjeta a (...) le dijeron que no se encontraba, continuó detrás del gobernador (...) comienza inmediatamente (...) la conferencia (...) cuarenta y cinco minutos duró la conferencia...". (sic).

    Respecto a la conferencia a la que hace alusión el testigo relacionado previamente, de la cual se incorporó copia certificada del acta número veintiséis de noviembre del año dos mil doce, el Tribunal de juicio hace un extracto de la misma y la relaciona como fundamentación descriptiva a fs. 883; en tal trascripción se lee que la reunión inicia a las nueve horas con veintiocho minutos del día veintitrés del mes y año antes relacionado, lo que en principio difiere con el dicho de [...] que comenzó después de las doce horas; sin embargo, ni el Tribunal ni la Cámara hacen reparo sobre ello.

    Y, al verificar el contenido de dicha certificación para constatar la hora que se relaciona en el fallo de primera instancia, se corrobora que, en efecto, se refleja que inició a las nueve horas con veintiocho minutos, que está suscrita por varias autoridades y, además que: "...La reunión finaliza con la conferencia de prensa en el que las autoridades dieron a conocer que ya se encontraba listo el operativo de emergencia y seguridad del carnaval de San Miguel...". Fs. 428.

    Referente a las impresiones fotográficas, el Tribunal Sentenciador expone que se observan a diferentes personas en una conferencia de prensa y en celebración de una misa, en las cuales aparece la imagen del señor S.A.B.G.. No obstante, al examinar la secuencia de las tomas fotográficas de la misa, que se reflejan en el folios 432, en la esquina inferior izquierda se hace referencia a la DSC00177, captada a las nueve horas cincuenta y seis minutos del día veintitrés de noviembre del dos mil doce, a la cual le preceden, y son visibles, desde la DSC00172, en la que se observan que: a) Los asistentes están de pie, b) Se sientan, c) Está un militar en el pulpito dando lectura, d) Aparecen nuevamente sentados los asistentes con apariencia de prestar atención a una persona que está al frente de ellos y, e) Permanecen en la misma actitud mencionada en el literal que antecede, hasta la imagen DSC00180; lo que indica que, probablemente la misa inició antes de las nueve horas cincuenta y dos minutos y que, para tener por válida la versión dada por el testigo de descargo, la MISA habría durado aproximadamente tres horas, ya que éste dijo que finalizó a las doce o doce y quince; sin embargo, en el fallo de Cámara analizado, por conexión el de Sentencia, no se hace consideración al respecto, ya que una Misa no dura ese lapso temporal.

    En ese orden de ideas, pero referente a la conferencia de prensa que según el testigo en mención inició alrededor de las doce horas veinticinco minutos del veintitrés de noviembre del año en cita, aparece en la parte inferior izquierda del folio 430, la toma DSC06322 de la susodicha conferencia, capturada a las once horas cuarenta y nueve minutos del día veintitrés de noviembre del dos mil doce. Una vez más, no se encuentra una consideración por parte de la Cámara o el Sentenciador que den razones por las cuales estás aparentes contradicciones son superadas en sus inferencias, al grado de sostener que son complementarias con lo sostenido por [...].

    En conclusión, esta S. considera que respecto al punto examinado le asiste la razón al impetrante, en cuanto a la vulneración de las reglas de la sana crítica, al restarle valor probatorio a la versión de la víctima y una testigo de cargo, en razón de haber considerado que la prueba defensoril era de mayor peso, sin considerar los aspectos antes señalados. Además, en cuanto a que la ofendida se encontraba ese día realizando una diligencia oficial en otro lugar, la declarante manifestó que llegó a su oficina al terminar la diligencia oficial; por lo que, esto deberá ser valorado nuevamente a fin de establecer la validez de su argumento con el resto de probanzas.

  2. La Cámara también sostuvo, referente al video grabado por la víctima mediante su dispositivo celular el once de enero del dos mil trece, que el juzgador construyó su convicción basándose en el ejercicio de reglas lógicas, por cuanto se observa que efectivamente en las imágenes congeladas del video, un acercamiento del imputado a la víctima quien se encuentra sentada en la silla de éste, mientras él se ubica en la parte posterior, haciendo tocamientos del rostro y cuello. Asimismo, de la conversación extraída por el perito I.E.A.U., se deduce un diálogo referente a cuestiones laborales, pero no se refleja ningún rechazo verbal, ni actitud que indique desagrado de parte de la ofendida, quien se quedó sentada durante toda la conversación y al final le pidió un abrazo al imputado, estimando factible concluir que no se acreditaron los elementos del tipo penal, por cuanto no se estableció que la conducta realizada por el encausado fuera indeseada por la víctima, lo que deduce supuestamente de los resultados de la prueba científica.

    No obstante, se verificó de Fs. 358 a 370, las imágenes y contenido del video en alusión, del cual se transcribe como ejemplo lo siguiente:

    Fs. 360, víctima "... 3) Yo no estoy acostumbrada, mire señor Gobernador, yo no estoy acostumbrada a que.... pereme.".

    Fs. 360. "...GOBERNADOR (...) 3) Que delicada anda ahora..."

    Fs. 360, víctima "...5) No me toque..."

    Fs. 362 "...GOBERNADOR (...) 16) Se observa que se acerca a la víctima...".

    Fs. 362, víctima "...17) ¡Hay Pereme!...".

    Fs. 362 "...GOBERNADOR (...) 17)...Y porque....".

    Fs. 362, víctima "...18) ¡Porque no!...".

    Fs. 362 "...GOBERNADOR (...) 18) Voz susurrante no se entiende...".

    Fs. 362, víctima "...19) No es que yo no estoy acostumbrada a que me hablen fuerte, señor...".

    Fs. 362 "...GOBERNADOR (...) 19) No me hable fuerte...(tipo burla). ---- (Se observa que el imputado le toma la cabeza a la víctima con su mano y le besa la boca)...".

    Fs. 363 "...GOBERNADOR (...) 22) voz susurante...no se entiende...".

    Fs. 363, víctima "...23) no me esté tocando a mí y voy hacer que no es conmigo...".

    Fs. 363 "... GOBERNADOR (...) 23) Que bonito este brazo. P. pere, deje quiero ver...".

    Fs. 363, víctima "...24) Pero señor Gobernador Dios Mio (...) 25) P. como es que me va a tocar,..".

    De la anterior traslación de la información contentiva en la documentación relacionada, se lee que la ofendida, le expresó al incoado su rechazo e incluso le reiteró en varias oportunidades que no la tocara; de manera que, la conclusión de Cámara y Sentencia que en ese medio probatorio no se visualiza ningún rechazo verbal, ni actitud que indique desagrado de parte de la ofendida, carece de fundamento; ya que dichas sede judiciales no han externado por qué, a su juicio, las frases de la víctima no reflejan su sentir ante el comportamiento del incoado. Asimismo, bajo qué parámetro consideraron que la actitud de ella de permanecer sentada en el escritorio es muestra de complacencia, tomando en cuenta el peritaje psicológico que le fue realizado.

    Queda claro que no solo la resolución de Cámara adolece del defecto de vulneración de las reglas de la sana crítica respecto de medios o elementos probatorios de valor decisivo, sino que también el proveído de primera instancia, el cual ha sido examinado por la vinculatoria del motivo planteado y la respuesta que la Cámara dio al recurso de apelación de sentencias, que se le expuso referente a la causal ahora resuelta. A ello, se agrega que existen otras probanzas que deben ser valoradas conjuntamente con las ahora examinadas para llegar a la toma de la decisión, verbigracia: dictámenes Psicológicos de víctima ("Al momento la paciente evidencia síntomas de Tensión emocional, especialmente al evocar situación estresante en su vida, según su versión de Acoso Sexual y por el mismo proceso judicial en el que se ha visto involucrada") y encausado ("No evidencia síntomas de (...) trastorno mental, u otra enfermedad física o psíquica ( ...) se determina que (...) es capaz de comprender entre lo licito e ilícito de sus actos), testigos de cargo (O.N. de D.: "...es Viceministra de Gobernación (...) la niña (Esta Sala indica que se menciona el nombre de la ofendida) le pidió audiencia y le dijo que estaba siendo acosada por el señor S., él le dijo que no era cierto, la dicente le sugirió (...) que no fuera a tener una conducta marginante (...) que le respetara su dignidad en el trabajo..."; J.A.G.L.: "...Estuvo de sub gobernador (...) (Esta Sala indica que se menciona el nombre de la ofendida) (...) le comentó que tenía dificultades con (...) el gobernador S. (...) que él le tocaba partes de su cuerpo... "), Documental (Memorándum de fecha ocho de abril de dos mil trece, realizado por el imputado (...) a la víctima (...) en el cual le manifiesta que sus nuevas funciones son: proporcionar apoyo logístico institucional gubernamentales, organizar espacios de mobiliario y equipo para la realización de eventos en las salas de reuniones, llevar el control de préstamos de mobiliario, llevar elaboración de depósitos para el archivo de matrimonios, actualización de inventario de bodegas y su mantenimiento...).

    En consecuencia, corresponde a esta Sede de conocimiento el anular ambas resoluciones y,

    ordenar directamente la remisión de la causa al Tribunal de Sentencia de origen para que un Juez distinto al que conoció, celebre la Audiencia de reenvío.

FALLO

POR TANTO: Con base en las consideraciones efectuadas, disposiciones legales citadas, y Arts. 50 Inc. , Lit. a), 395, 478 No. 1 y, 484 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. HA LUGAR a casar la SENTENCIA pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., mediante la cual confirma la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de la misma ciudad, en el proceso penal instruido en contra del imputado S.A.B.G., por el delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Art. 165 Pn., en contra de la libertad sexual de una Mujer adulta, por el segundo motivo invocado, consistente en la inobservancia de las reglas de la sana crítica respecto a medios o elementos de prueba de valor decisivo, Art. 400 No. 5 Pr.Pn..

  2. ANULACE la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, referida en el literal precedente y, remítase la causa a éste para que conozca de la Audiencia de reenvió un juez distinto al que proveyó el fallo recién nulificado.

  3. REMITASE para su conocimiento copia certificada de la presente a la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M..

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..---------L.R.A.---------J.R.M..------------ PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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