Sentencia nº INC-APEL-787-2015 de Cámara Primera de Lo Laboral, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 21 de Diciembre de 2015
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Cámara Primera de Lo Laboral, San Salvador |
Número de Sentencia | INC-APEL-787-2015 |
Tipo de Resolución | Sentencia Definitiva |
Tipo de Juicio | Juicio Individual Ordinario de Trabajo |
Tribunal de Origen | Juzgado de lo Laboral, Santa Ana |
INC-APEL-787-2015
CAMARA PRIMERA DE LO LABORAL: San Salvador, a las ocho horas y quince minutos del día veintiuno de diciembre del dos mil quince.
VISTOS en apelación de la resolución pronunciada por el señor Juez de lo Laboral de S.A., a las quince horas y veintiséis minutos del día dieciséis de noviembre de dos mil quince, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido por el Licenciado DOUGLAS E.C.Z., en su calidad de D.P.L. en nombre y representación de la trabajadora demandante E.E.G.R.U.D.R., en contra del MUNCIPIO DE SANTA ANA, reclamando indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional.
LEIDOS LOS AUTOS; Y,
DE HECHO:
Que con fecha doce de noviembre de dos mil quince, el Licenciado C. Z., presento demanda que corre agregada a fs. i y 2 de la pieza principal.-
El señor Juez A quo, declaro improponible la demanda por considerar que: "(...)cabe de resaltar que el Art. 2 C. de T. contiene el ámbito de aplicabilidad del Código de Trabajo, pues en el se establecen las relaciones laborales que regula el dicho cuerpo normativo, que son las relaciones de trabajo contenidas en los dos literales que menciona, entre otro la contenida en el literal b) que tiene relación directa con este caso, por tratarse de un funcionario público municipal el cual literalmente dice. 13) las relaciones entre el Estado, los Municipios, las Instituciones Oficiales Autónomas y S. y sus trabajadores (...) el inciso 2°. De tal disposición expresa que: "" no se aplica dicha normativa cuando la relación que une al Estado, Municipios e Instituciones Oficiales Autónomas o S. con sus servidores, fuere de carácter público y tuviere su origen en un acto administrativo como el nombramiento de un empleo que aparezca específicamente determinado en la Ley de Salarios con cargo al Fondo General y Fondos Especiales de dichas instituciones o en los presupuestos municipales; o que la relación emane de un contrato para la prestación de servicios profesionales o técnicos.." (...) es evidente que la trabajadora dado su cargo es una empleada cuyo nombramiento requiere un alto grado de confianza, la relación que la une con la municipalidad es de carácter público, y el origen de su nombramiento deviene de un acto administrativo, tal cual consta en el acuerdo que presenta y según lo dicho por el defensor público laboral en la demanda; en tanto a tenor de lo dispuesto en el Art. 2 inciso segundo y 369...
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