Sentencia nº 88-2012 y 148-2012 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 5 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia88-2012 y 148-2012
Tipo de ProcesoPETICIÓN DE CORTE PLENA
Tipo de JuicioProceso Constitucional de Amparo

88-2012 y 148-2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas nueve minutos del cinco de noviembre de dos mil quince.

Vista la demanda presentada por el abogado H.D.V.C., de cincuenta años de edad, de este domicilio, con documento único de identidad número [...] y número de tarjeta de abogado [...], al respecto, se estima pertinente hacer las siguientes CONSIDERACIONES:

  1. El peticionario manifiesta esencialmente a Corte Plena, que interpone demanda para iniciar proceso constitucional de amparo por omisión en resolver los procesos de inconstitucionalidad marcados con números de referencia 88-2012 y 148-2012, incoadas contra los arts. 650 y 611 del Código Procesal Civil y M., por violación de disposiciones de la Constitución relativas al debido proceso, principio de legalidad y el derecho a declarar contra sí mismo. Sostiene su tesis sobre la base de argumentos de tipo jurisprudencial, así como también realiza una serie de interpretaciones de ley que, a su criterio, fundamentan la violación constitucional cometida parte de los magistrados de la Sala de lo Constitucional.

  2. El demandante arguye, que de conformidad a lo que establece la norma constitucional en los arts. 182 y 247 de la Cn. y arts. 12 inciso y 14 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se avoca a esta Corte a efecto de iniciar proceso constitucional de amparo. En efecto el art. 182 atribución la de la Cn., establece. "(...) Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia (...) 1ª Conocer de los procesos de amparo (...)"; por lo que según el criterio del peticionario, dicha disposición autoriza a esta Corte para pronunciarse sobre su pretensión.

    Al cotejar el texto legal del art. 182 atr. 1ª Cn., con el contenido de los arts. 174 y 247 Cn., podría advertirse una aparente contradicción al atribuirse a la Sala de lo Constitucional y a la Corte Suprema de Justicia de forma indistinta, la misma facultad para conocer sobre el proceso constitucional de amparo. Sin embargo, un instrumento eficaz para una mayor inteligencia de las disposiciones precedentes lo aporta el tenor literal del art. 268 Cn., que dispone: "(...) Se tendrán como documentos fidedignos para la interpretación de esta Constitución, además del acta de la sesión plenaria de la Asamblea Constituyente, las grabaciones magnetofónicas y de audio video que contienen las incidencias y participación de los Diputados Constituyentes en la discusión y aprobación de ellas, así como los documentos similares que se elaboraron en la Comisión Redactora del Proyecto de Constitución (...)"

    Bajo ese mecanismo interpretativo que la misma Constitución establece en el artículo citado anteriormente, es posible revisar el acta de sesión plenaria de la Asamblea Constituyente celebrada el día quince de noviembre de mil novecientos ochenta y tres; la cual refleja la intención original del Constituyente al dejar sin efecto la Sala de Amparos y crear la Sala de lo Constitucional dentro de la Corte Suprema de Justicia. Los alegatos y reflexiones de los Diputados Constituyentes reflejan claridad, intención y determinación en la creación de una Sala especializada en materia constitucional que dirima los procesos de amparo, hábeas corpus e inconstitucionalidades (art. 174 Cn.). Específicamente en las reflexiones de los Diputados Constituyentes Dra. M.J.C.R., L.. H.R.C.C., Dr. M.M.N. y Dr. R.G.C., respecto de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de lo Constitucional, queda señalado enfáticamente que así debe ser interpretado por los futuros aplicadores de la ley (página 58-63).

    Asimismo, el Informe Único del Proyecto de Constitución, de fecha veintidós de julio de mil novecientos ochenta y tres, también refleja que las funciones propias de la Sala de lo Constitucional, son el conocimiento y fallo de los procesos constitucionales. La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de lo Constitucional (la cual se crea a partir del año 1983) ejercita dicha atribución.

    Tomando en consideración estos dos instrumentos, que según el art. 268 Cn., constituyen documentos fidedignos para la interpretación de la Constitución vigente, resulta lógica la conclusión de que Corte Plena no está facultada para conocer y resolver sobre las demandas de amparo y realizar pronunciamiento de fondo como el caso in examine, relativo a la demanda incoada por el abogado H.D.V.C., por lo que así habrá de declararse, mediante la estimación de la declaratoria de incompetencia respectiva.

  3. Ahora bien y habida cuenta que no pueden haber zonas exentas de control constitucional -como ya lo ha mencionado la misma Sala de lo Constitucional en reiteradas jurisprudencia-, esta Corte considera oportuno garantizar el derecho constitucional que le asiste al abogado H.D.V.C., de pedir amparo por violación de los derechos que otorga la Constitución según lo establece el art. 247 Cn.; de manera que se remitirán los autos pertinentes a la Sala de lo Constitucional de esta Corte, a efecto de que sea dicho tribunal quien pronuncie lo correspondiente respecto de la pretensión del señor V.C..

    En consecuencia de lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los arts. 174, 182 atribución , 183, 247 y 268 de la Constitución, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase incompetente este Tribunal para conocer del caso de mérito; B) Remítase la demanda de amparo presentada por el abogado H.D.V.C., a la Secretaría de la Sala de lo Constitucional de esta Corte, para los efectos legales pertinentes y C) Notifíquese.

    M.R..-------J.R.A..------D.S.-------P.V.C.-------S. L.

    RIV. M..---------R.N.G..--------O.V.M..-------PRONUNCIADO POR

    LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S. RIVAS

    AVENDAÑO.-----SRIA.-----RUBRICADAS.

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