Sentencia nº 28-CAL-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 16 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia28-CAL-2014
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente de Usulután

28-CAL-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y tres minutos del dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos en casación la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, departamento de Usulután, a las doce horas cuarenta minutos del trece de enero de dos mil catorce, que conoció del incidente de apelación de la sentencia definitiva proveída por la Jueza de Primera Instancia de Santiago de María, Departamento de Usulután, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por el Defensor Público Laboral, licenciado J.H.C.Z., en representación del trabajador J.G.R.G., en contra de Servicios de Seguridad Entrega y Recolección de Valores, Sociedad Anónima de Capital Variable, pretendiendo el pago de indemnización por despido de hecho, horas extraordinarias diurnas y nocturnas y demás prestaciones laborales.

Intervinieron en primera instancia el Defensor Público Laboral licenciado José Hernán C.

Z., en representación del trabajador R. G. En Segunda Instancia el licenciado C.Z. en el carácter indicado y E.J.G.A. como Apoderado General Judicial de la sociedad demandada, y en Casación únicamente el licenciado C.Z. en la calidad dicha.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO

;

ANTECEDENTES

DEL HECHO:

La demanda se presentó por el Defensor Público Laboral, licenciado J.H.C.Z. en representación del trabajador J.G.R.G., en contra de Servicios de Seguridad Entrega y Recolección de Valores Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamándole el pago de indemnización por despido de hecho, horas extraordinarias diurnas y nocturnas y demás prestaciones laborales.

Con el auto de admisión de la demanda, las partes fueron citadas a conciliación, en la cual no hubo avenimiento. La demandada fue declarada rebelde y se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo. Se abrió a pruebas el juicio, término en el cual la parte demandante presentó prueba testimonial, que corre de fs. 28 a 30 de la pieza principal. Se cerró el proceso y se dictó la sentencia correspondiente.

  1. La Jueza de Primera Instancia de Santiago de M., departamento de Usulután, en su fallo condenó a Servicios de Seguridad Entrega y Recolección de Valores, Sociedad Anónima de Capital Variable, a pagar al trabajador lo reclamado en la demanda por considerar que con la prueba vertida se establecieron los extremos de la demanda, a excepción del pago de ciento diez horas extras diurnas y doscientas cuarenta y dos horas extras nocturnas, comprendidas del período del dieciséis de noviembre al veintiocho de diciembre de dos mil doce ya que éstas ya estaban prescritas

  2. La Cámara de la Segunda Sección de Oriente, departamento de Usulután, en su fallo revocó la sentencia del A quo y absolvió a la demandada en virtud de haberse comprobado en segunda instancia el pago total de las prestaciones reclamadas por el trabajador R. G.

  3. Inconforme con el fallo de la Cámara sentenciadora, el licenciado C.Z. recurrió en casación e invocó como causa genérica la infracción de ley, y los sub motivos de violación de ley, en atención de los arts. 581 ordinal del Código de Trabajo, 4 y 5 del Código Procesal Civil y M., y error de derecho en la apreciación de la prueba documental, art. 402 del Código de Trabajo. La Sala únicamente admitió por error de derecho en la apreciación de la prueba documental, art. 402 del Código de Trabajo; en la misma resolución se ordenó que el proceso pasara a la Secretaría de esta Sala a efecto de que la parte contraria presentara sus alegatos, lo que no cumplió.

  4. No obstante encontrarse el presente recurso en estado de pronunciar sentencia, la Sala estima pertinente hacer un re-examen sobre la admisibilidad del mismo:

Y es que de la lectura del libelo que contiene el recurso, se advierte que fue admitido indebidamente, ya que el fundamento expuesto por el impetrante consistió en que la Cámara le sentenciadora ha incurrido en el error de derecho en la apreciación de la prueba del art. 402 del Código de Trabajo, al darle valor probatorio al acta notarial en la que consta el pago total de las prestaciones laborales al trabajador R.G., presentada por la parte demandada a fs. 5 de la pieza de apelación, la cual, a juicio del recurrente, no reúne los requisitos del art. 402 del Código de Trabajo

Esta Sala en reiterada jurisprudencia, v.gr. Sentencia 94-CAL-2009, de fecha ocho de junio de dos mil diez; ha sostenido que existe error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando el juzgador aprecia incorrectamente una prueba dándole un valor distinto al que le asigna la ley, negándole todo valor, desestimando una prueba producida, aplicando incorrectamente el sistema preferencial de pruebas que establecen las normas procesales o cuando la apreciación de la prueba efectuada por el juzgador ha sido arbitraria, abusiva o absurda; también se ha dicho vía jurisprudencia que la actividad del juzgador supone en primer lugar, que debe considerarse la pertinencia, conducencia y forma en que las pruebas hayan sido solicitadas o producidas en el proceso, para luego valorar si hacen o no fe; por lo que uno de los casos en que se comete error de derecho en la apreciación de la prueba es que esta sea conducente y pertinente y el juzgador le haya negado el valor que la ley le ha otorgado.

Expuesto lo anterior este Tribunal advierte, que no existió negación del valor probatorio del documento relacionado, contrario sensu el recurrente pide se corrija un error cometido por la Cámara Sentenciadora, por cuanto dio valor probatorio a una acta notarial, que según el impetrante no la tiene conforme al art. 402 CT, por no tratarse de un documento privado autenticado; fundamento que no corresponde al vicio alegado, ya que el argumento principal del recurrente es que el Ad quem vio prueba donde no existe, lo cual corresponde a otro motivo especifico de casación el cual no fue alegado, (ref. sentencias 57-Cal 2014 de fecha dos de marzo de dos mil dieciséis); por tales razones el presente recurso será declarado inadmisible.

POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los arts. 593, y 602 Código de Trabajo; 532 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

  1. Inadmítese el recurso de mérito; b) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con certificación de lo proveído.

HÁGASE SABER.

M. REGALADO----------- O. BON. F.---------A.L.J..---------- PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R.C.C.. S.--------SRIO.----INTO.-----RUBRICADAS.-

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