Sentencia nº 174-70CM2-2015 de Cámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 8 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2016
EmisorCámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia174-70CM2-2015
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso Especial Ejecutivo Civil
Tribunal de OrigenJuzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador

174-70CM2-2015

I.- ENCABEZAMIENTO DE LA SENTENCIA.

CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las diez horas y diez minutos del día ocho de febrero de dos mil dieciséis.

1.1) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES.

Vistos en apelación de la sentencia pronunciada por la señora Jueza 2 del Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, a las nueve horas y seis minutos del día veintidós de octubre de dos mil quince, en el PROCESO ESPECIAL EJECUTIVO CIVIL, promovido por la Licenciada C.P.H., en su calidad de apoderada general judicial del demandante, ahora apelado, INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL, en contra de la demandada, hoy apelante, sociedad MAGNUM SECURITY AND RESEARCH SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, representada procesalmente por su apoderada Licenciada CRISTINA GUADALUPE L. DE A.

Han intervenido en ambas instancias las referidas profesionales en el concepto mencionado.

1.2) SENTENCIA IMPUGNADA.

El fallo de la sentencia de la que se apela, en lo esencial dice:

"A) DECLÁRASE HA LUGAR a la ejecución presentada, en consecuencia ORDENASE a la sociedad MAGNUM SECURITY AND RESEARCH SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, pagar al INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA que comprenden cotizaciones previsionales no pagadas en los periodos siguientes: I) de febrero a diciembre del año dos mil siete; II) de enero a diciembre del año dos mil ocho; III) de enero a diciembre del año dos mil nueve; IV) de enero a diciembre del año dos mil diez; V) de enero a agosto del año dos mil once.

B) CONDÉNASE en costas a la parte demandada.

C) De no cumplirse con el pago de lo anterior, procédase con la ejecución forzosa a instancia de parte. NOTIFÍQUESE."

La apoderada de la aludida sociedad demandada Licenciada CRISTINA GUADALUPE

L. DE A., no conforme con la referida sentencia, de fs. 112 a 116 p.p., interpuso recurso de apelación, para ante esta sede judicial, como consta en el escrito de fs. 2 a 4 fte., del presente incidente.

ANTECEDENTES

DE HECHO.

2.1) ALEGACIONES RESUMIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

La Licenciada C.P.H., en su demanda de fs. 1 a 2 fte., p.p., en lo medular EXPUSO: El demandado está inscrito como PATRONO en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, tal como lo menciona el art. 3 de la Ley del Seguro Social que expresa "El régimen del Seguro Social obligatorio se aplicará originalmente a todos los trabajadores que dependan de un patrono sea cual fuere el tipo de relación laboral que los vincule y la forma que los haya establecido la remuneración...", y por ende está obligado a cumplir lo dispuesto en los arts. 19 y 190 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, el primero se refiere a que "Las cotizaciones establecidas en este Capítulo deberán ser declaradas y pagadas por el empleador, el trabajador independiente o la entidad pagadora de subsidios de incapacidad por enfermedad, según corresponda, en la Institución Administradora en que se encuentre afiliado cada trabajador. La declaración y pago deberán efectuarse dentro de los diez primeros días hábiles del mes siguiente a aquél en que se devengaron los ingresos afectos."; y el art. 190, indica que "La tasa de cotización para quienes se mantengan afiliados en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social o en el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos será del catorce por ciento, siete por ciento del ingreso base como aporte del empleador y siete por ciento del mismo, a cargo del trabajador. La declaración y pago de las cotizaciones al Sistema de Pensiones Público se efectuarán de conformidad a lo que señala el art. 19 de esta Ley, en lo aplicable".

El demandado NO HA CANCELADO LAS COTIZACIONES OBREROPATRONALES DEL RÉGIMEN DE INVALIDÉZ, VEJÉZ Y MUERTE, correspondiente a los periodos siguientes:

I) de febrero a diciembre del año dos mil siete;

II) de enero a diciembre del año dos mil ocho;

III) de enero a diciembre del año dos mil nueve;

IV) de enero a diciembre del año dos mil diez; y

V) de enero a agosto del año dos mil once.

Los periodos anteriores ascienden a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; la cual, como ya lo expresó está sujeto a...

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