Sentencia nº P-217-PC-SENT-2015-CPPV de Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, Cámaras de Apelaciones, 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorCámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente
Número de SentenciaP-217-PC-SENT-2015-CPPV
Sentido del FalloHomicidio agravado imperfecto o tentado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de San Vicente

P-217-PC-SENT-2015-CPPV

CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO: S.V., a las quince horas y treinta minutos del día cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Tiénese por recibido el oficio número 5054b de fecha tres de Diciembre de dos mil quince, a las doce horas y cinco minutos del día veintiuno de Diciembre del dos mil quince, procedente de Tribunal de Sentencia de San Vicente, por medio del cual se remiten los expedientes correspondientes al proceso penal instruido en contra de los imputados B.E.M.M., de veinte años de edad, soltera, ama de casa, con sexto grado de escolaridad, originaria del municipio y departamento de La Libertad, en donde nació el día nueve de Abril de mil novecientos noventa y cinco, residente en Comunidad [...] número [...], Cantón [...] y de [...], jurisdicción de Tecoluca, departamento de San Vicente, hija de los señores [...], titular la imputada del Documento Único de Identidad número [...]; L.A.M.A., de veintidós años de edad, soltero, mecánico automotriz, con noveno grado de escolaridad, nacido en Semsembra, departamento de M., el día cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y tres, residente en Comunidad [...] número [...], Cantón [...], jurisdicción de Tecoluca, departamento de San Vicente, hijo de los señores [...] y [...], titular el imputado del Documento Único de Identidad número [...]; y, otro, por atribuírseles a todos ellos el delito de HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO O TENTADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 N ° 3 en relación con los Arts. 24 y 68, todos del Código Penal, en perjuicio de la vida de la víctima clave "MARIPOSA", por estar ésta bajo la aplicación del Régimen de Protección de Víctimas y Testigos.

  1. DECISIÓN APELADA:

    Las actuaciones referidas se han remitido a fin de que se resuelva el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el señor Defensor Particular de los procesados mencionados, Licenciado J.N.G.S., en contra de la sentencia dictada por la Licenciada M.E.H. de G., en su calidad de Juez Propietaria del Tribunal de Sentencia de San Vicente, a las once horas y cincuenta minutos del día nueve de Octubre de dos mil quince.

  2. PARTES TÉCNICAS:

    En este incidente de apelación, intervienen como F. del caso, los L.J.A. DE PAZ, R.C.M.H., S.L.A.R. y W.F.R.J.; y como Defensor Particular de los expresados imputados, el Licenciado JOSÉ NAPOLEÓN GRANDE SERRANO.

  3. EXAMEN DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

    A continuación se verificará que el escrito recursivo de folios 37 / 46 de este incidente, cumpla con los requisitos previstos en los Arts. 452, 453, 468, 469 y 470 Pr. Pn. que son los que establece la ley para admitir las apelaciones en contra de sentencias penales.

    En ese sentido, esta Cámara nota que el RECURSO DE APELACIÓN ha sido interpuesto en forma escrita, ante el Tribunal que dictó la sentencia apelada, dentro del plazo legal - pues se presentó en el noveno día hábil - por persona legitimada para hacerlo y en contra de una resolución judicial apelable; además, contiene dos motivos de apelación, que en el orden expuesto en el libelo respectivo, consisten en:

    1) La errónea aplicación de los Art. 24, 68, 128 y 129 Pn., por considerar que los hechos probados no son constitutivos del delito de Homicidio Agravado Imperfecto o Tentado sino de Lesiones Graves.

    2) La inobservancia del Art. 179 Pr. Pn., por violación a la reglas de la Sana Crítica con respecto a medios probatorios de valor decisivo. En cuanto a este motivo en definitiva el apelante reclama que no se valoró el hecho de que el informe del SNET, el álbum fotográfico del lugar del hecho y su croquis, así como la declaración de los testigos de descargo revelan aspectos que contradicen la versión de la víctima en cuanto a que a la hora del hecho había luminosidad de la luna y, por tanto, pudo la víctima conocer a sus atacantes; y que existía un charco de agua en el lugar del hecho y que, por ello, la testigo principal de cargo no merece el valor probatorio conferido.

    Vale decir que en lo concerniente a este segundo motivo no se analizarán reclamos relativos a la valoración del acta de entrevista e informe policial (Fs. 26 / 29 del proceso) del agente W.C.M., por cuanto se trata de diligencias iniciales de investigación y, en su caso, no se advierte controversia en relación a razonamientos judiciales emitidos con respecto al testimonio del Agente Policial W.C.M., que es el órgano de prueba.

    Tampoco, se dilucidará si existe o no equívoco de parte de la señora Juez sentenciadora en la acreditación de la hora en que existió el cruce de llamadas entre la imputada y la víctima - a partir de la cronología de eventos y las bitácoras de llamadas telefónicas - por cuanto no se advierte del recurso, la trascendencia en determinar tal aspecto, como lo prevé el Art. 4005 en relación con el Art. 452 Inc. Final ambos del Pr. Pn.

    Véase que el impetrante única o exclusivamente, sin más, menciona: "Para el recurrente llama poderosamente la atención la acreditación que la señora Juez A Quo (...) da por acreditado el cruce de llamada e inclusive menciona (...) que ese cruce (...) se realizó en momentos inmediatos anteriores a la comisión del hecho. Se puede concluir de tal acreditación que: o la señora J. no leyó bien la acusación en la cual se establece que el hecho sucedió a las siete horas con treinta minutos aproximadamente o interpretó mal la hora que establece la bitácora, pues en ella se acredita como hora del cruce de llamadas las (....) las ocho horas con veintiún minutos treinta segundos y ocho horas veintidós minutos cincuenta y nueve segundos."

    Asimismo, no discurriremos si fue la víctima la que llamó a la imputada o ésta a aquélla, ya que, de la impugnación, tampoco se advierte la esencialidad de clarificar tal situación, pues el recurrente se limita a expresar: "En armonía con lo anterior, el perito que elaboró el gráfico relacional de llamadas (...) ilustra (...) que fue el número de MARIPOSA el que realizó llamadas al número de BLANCA ESMERALDA, dichas llamadas fueron posterior (sic) a la hora que la acusación dice que fue el hecho. SIN EMBARGO LA SEÑORA JUEZ AQUO DESACREDITÓ A TAL PROFESIONAL".

    Finalmente, no se discutirá si en el expediente clínico debía o no constar que la víctima al ser atendida en el Hospital al que fue llevada luego del hecho, mostraba lodo, esto para corroborar su dicho, debido a que tal situación se reduce a un mero desacuerdo con el contenido del expediente y no sobre un aspecto que recae en el análisis judicial, que es el controlable por este Tribunal Ad Quem.

    Por otro lado, en relación a los motivos ya relacionados se advierte la correspondiente solución; de manera que, esta Cámara de conformidad a los artículos mencionados al principio de este romano, admite la alzada en los términos que han sido detallados, pero los dos motivos que se han dicho no serán resueltos en el orden enumerado, sino en atención a la prelación de los mismos y desde esa perspectiva se resolverá primero el motivo de forma y solo en caso de que se desestime éste, entraremos a verificar el motivo de fondo recurrido.

FALLO

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La parte resolutiva de la sentencia recurrida en lo que interesa literalmente dice: "...En nombre de la REPÚBLICA DE EL SALVADOR, ESTA JUZGADORA

FALLA:

  1. No ha lugar el cambio de calificación Jurídica del delito de Homicidio Agravado en grado de Tentativa, al delito LESIONES GRAVES, tal como lo ha solicitado la Defensa Particular y Defensa Pública, acreditadas al presente proceso penal.

  2. DECLÁRASE CULPABLE a los señores B.E.M.M. [y] L.A.M.A. (...)como C.D., a quien la representación fiscal les atribuye el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 129 No. 3, en relación a los Arts. 128 y 24 todos del Código Penal, en perjuicio de la vida de la víctima con Régimen de Protección Clave "MARIPOSA" (...)

  3. CONDÉNASE a los señores B.E.M.M. [y] LUIS ALEXANDER M.

    A. (...), como Coautores Directos, a cumplir la pena principal de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN cada uno, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO O TENTADO, previsto y sancionado en el Art. 128 en relación a los Arts. 24 y 68 todos del Código Penal(...) CONDÉNASE además a las penas accesorias siguientes: Pérdida de sus derechos de ciudadano; e incapacidad para obtener toda clase de cargos o empleos públicos; penas que durarán el período de la pena principal.

  4. Condénase a los imputados (...), a pagar en concepto de responsabilidad civil la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES, cada uno a la víctima CLAVE MARIPOSA, por los daños y perjuicios económicos, físicos, psicológicos y morales ocasionados a la misma, como consecuencia del delito.

  5. CONTINÚEN LOS PROCESADOS EN LA DETENCIÓN PROVISIONAL en que se encuentran, en tanto no quede firme la presente sentencia..."

    1. ...

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