Sentencia nº 23-DT-16 de Cámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorCámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia23-DT-16
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioDiligencias de lanzamiento
Tribunal de OrigenJuzgado de Paz de Tonacatepeque

23-DT-16 CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las nueve horas quince minutos de tres de febrero de dos mil dieciséis. Por recibido el oficio número 088/01/16/3, de fecha veinticinco de enero del presente año, procedente del Juzgado de Paz de Tonacatepeque, junto con Diligencias de Lanzamiento, promovidas por la señora HILDA DEL CARMEN E. DE G. conocida por H.D.C.E.R., por medio de sus apoderados licenciados T.J.D.A. y J.F.C.. C., contra los señores D.Y.P. o D.Y.P., D.E.M.P. y J.S.C., constando de treinta y dos folios útiles y escrito de apelación. Respecto del recurso de apelación interpuesto por los licenciados T.J.D.A. y J.F.C.. C., en el carácter indicado, se hacen las siguientes consideraciones: I. ASPECTOS PREVIOS. 1. La apelación es un recurso ordinario que tiene por finalidad el re-examen de las infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el que el tribunal competente (Ad-quem) ejercita una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (A-quo). Es un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la anule, revoque o reforme total o parcialmente. 2. Dicho recurso encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el cual a su letra REZA: "Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente." II. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA. Los licenciados D.A. y Ch. C., en el carácter antes indicado, apelan del auto pronunciado por el señor Juez de Paz de Tonacatepeque, a las diez horas quince minutos de quince de enero del presente año, mediante el cual se declaró improcedente la petición de desalojo, expresando que los demandados no tienen la calidad de invasores. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

  1. Conforme a lo dispuesto en el Art. 510 CPCM, el recurso de apelación tiene por finalidad revisar: primero, la aplicación de normas que rigen el proceso; segundo, los hechos fijados y probados así como la valoración de la prueba; tercero, el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate; y cuarto, la prueba que no hubiera sido admitida. Sin embargo, en este caso particular por tratarse de la impugnación de un rechazo liminar de la solicitud, únicamente cabría alegar como finalidad del recurso posibles infracciones en la selección, interpretación y aplicación de las normas procesales para la admisión a trámite de la demandasolicitud y de los presupuestos procesales; no así el resto de las finalidades previstas en la ley por ser concernientes ya al juicio de fondo controvertido. 2. No obstante lo anterior, y aunque se trate del análisis del rechazo in limine de la solicitud, por haberse declarado improcedente la misma, la formalización del recurso que exige el Art. 511 precitado, es una carga procesal impuesta al recurrente, como requisito esencial para la admisibilidad del mismo, por ello, don J.C.C.G., en el artículo sobre el recurso de apelación del Código Procesal Civil y M. comentado, en la página 566 EXPRESA: "El escrito de interposición ha de agotar toda la carga argumentativa necesaria, pues el apelante no dispondrá de otro momento para formular sus pretensiones. Por tanto, tras identificar la resolución objeto del recurso, la parte apelante -actor o demandado...

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