Sentencia nº 161-CAC-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia161-CAC-2014
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común de Prescripción Adquisitiva de Dominio
Tribunal de OrigenCámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente

161-CAC-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas diez minutos del veinticinco de enero de dos mil dieciséis.

Vistos en Casación la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, con sede en Santa Ana, a las once horas con quince minutos del seis de mayo de dos mil catorce, que resuelve en apelación la pronunciada por la Jueza Primero de lo Civil y M. de esa ciudad, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, promovido por el licenciado J.M.P.A.R., y continuado por K.Y.A.R., ambos actuando como Apoderados Generales Judiciales del señor O.M.L., en contra de los señores A.M.C.D.L., conocida por ÁNGELA B., A.B.D.L. y por A.M.C.; J.E.B., conocida por A.E.L.B. y por ANA ESTHER

L. DE S.; E.I.L.B. hoyE.I.L.D.V.; y, EDUARDO MIGUEL

L. B.

Agréguense el escrito del licenciado B.E.V.L., en su calidad de Apoderado General Judicial de los señores A.M.C. DE L. conocida por A.B., A.B.D.L. y A.M.C., J.E.B. conocida por A.E.L.B. y A.E.L.D.S., E.I.L.B. hoyE.I.L.D.V. y EDUARDO MIGUEL L. B.; por medio del cual contesta los alegatos.

Han intervenido en primera instancia y segunda instancia, la parte actora, por medio de sus apoderados, los licenciados J.M.P.A.R. y K.Y.A.R.; y, la parte demandada, intervino en ambas instancias por medio de su apoderado Benjamín Eduardo

V. L. En casación, se ha apersonado el demandante- recurrente, por medio de su apoderado, el licenciado A.R.; y, los demandados a través de su apoderado, el licenciado V. L.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I.- La sentencia pronunciada por la Jueza Primero de lo Civil y M. de S.A., a las catorce horas diez minutos del diecinueve de febrero de dos mil catorce, en lo principal DICE: «[...] desde el año MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE, empezaron a darse actos detentadores de ser el señor O.M.L., dueño y señor del inmueble en litigio; pues todos los testigos han expuesto que las demás construcciones, así como el molino y la tienda fueron instalados por el demandante y su familia [...] haciendo una adecuación de los hechos al derecho [...] no puede tomarse la demanda de terminación de contrato verbal de comodato interpuesta el día trece de mayo de dos mil diez, contra los señores M.E.L. y R.A.L., como interrupción civil, pues aparte de estar dirigida dicha demanda a otras personas distintas del demandante en este proceso, la misma fue interpuesta treinta y tres años después de que el señor O.M.L., empezó a demostrar su intención de ser dueño y señor del inmueble [...]

FALLO

I) DECLARASE QUE EL SEÑOR OSCAR MAURICIO L. [...] HA ADQUIRIDO POR PRESPRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA EL DOMINIO PLENO Y EXCLUSIVO DEL INMUEBLE [...] II) Una vez declarada firme la presente sentencia, líbrese la certificación de la misma, para que le sirva al demandante de título de propiedad; así como ha de librarse los oficios correspondientes a fin de cancelar la anotación preventiva [...] HÁGASE SABER» (Sic)

II.-La sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, con sede en Santa Ana, a las once horas y quince minutos del seis de mayo de dos mil catorce; en lo esencial, DICE: «[...] la declaración de los testigos M.E.L. y H.R., esta Cámara es del criterio, que tales deposiciones no han sido suficientes para probar los extremos de la demanda [...] los testigos de la parte demandada [...] han manifestado que el señor A.L. siempre estuvo pendiente de la propiedad, sembraba en ella, construyó la casa donde vive el actor y pagó siempre la energía eléctrica [...] declaraciones que a criterio de esta Cámara son más robustas por el cargo u ocupación que desempeñan los testigos dentro de la finca propiedad de los demandados [...] el actor no ha demostrado los hechos constitutivos de la posesión [...] POR TANTO [...]

FALLA

MOS: a) REVOCASE el fallo de la sentencia venida en apelación por estar conforme a derecho. B) DESESTIMASE la pretensión contenida en la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio [...] y, c) CONDENASE a la parte apelada a las costas de ambas instancias [...]» (Sic)

III.- El señor O.M.L., encontrándose inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de casación a través de su apoderado en los términos siguientes: «[...] ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2242 C.C. [...] el presente artículo ha sido interpretado erróneamente por la Cámara Ad quem ya que hace varias conclusiones en su Sentencia, donde habla que ha habido en la posesión de mi mandante interrupciones, las cuales no se configuran en lo que expresa el referido artículo 2242 C.C. Dicho yerro lo ha cometido la Cámara [...] cuando manifiesta: "que en el caso de autos, si bien es cierto no se demostró por parte de los actuales propietarios del inmueble, la interposición de una demanda en contra del señor Oscar Mauricio

L., con el objeto de recuperar la posesión, consta de fs. 114 a fs. 119 de la 1°, p.p., que dichos demandados, interpusieron una demanda de Terminación de Contrato de Comodato, en contra de los señores M.E.L. y R.A.L." LO QUE HA CRITERIO DE LA Cámara fue una interrupción de carácter civil, que no podría tomarse en cuenta la demanda de terminación de contrato verbal [...] pues aparte de esta dirigida dicha demanda a otras personas distintas a la persona de mi poderdante [...] fue interpuesta treinta y tres años después [...] INAPLICABILIDAD DEL ARTICULO 926 C.C. [...] la Cámara ha inaplicado dicho precepto legal ya que a su criterio el hecho de construir una tienda y un molino, así como sembrar, no merece fe lo dicho por los testigos en este sentido, ya que los testigos no mencionan si dichos actos los hizo con permiso o anuencia de los dueños, y asimismo manifiesta la Cámara Ad quem, y que tampoco dan fe de la continuidad de estos hechos durante todo el tiempo que requiere la ley para adquirir por prescripción, y se limitan a señalar de forma genérica, sin dar razón suficiente y concluyente de porqué les consta [...] si la Cámara hubiese aplicado tal precepto de manera correcta llegaría a una conclusión distinta [...]» (Sic)

IV.-La Sala por medio de resolución pronunciada a las once horas quince minutos del ocho de julio de dos mil quince, la cual corre agregada de fs. 56 de la pieza de casación, inadmitió el recurso de mérito por el motivo de errónea aplicación de los arts. 745, 753, 2249, 2250, 2257, 2259, 2263 todos del Código Civil; y, se admitió por los motivos de inaplicación del art. 926 C.C.; y, errónea aplicación del art. 2242 C.C.

V.- ANÁLISIS DEL RECURSO:

  1. Inaplicación del art. 926 C.C.

    El recurrente señala que si la Cámara hubiese aplicado el precepto de manera correcta llegaría a una conclusión distinta, ya que ha quedado demostrado que el hecho de hacer construcciones en un inmueble es un hecho constitutivo de posesión, de manera clara con las deposiciones de los testigos tanto del actor como demandados, así como declaraciones de parte contraria que son las idóneas por confesar hechos que abonan a reconocer la posesión de su mandante, tal y como lo ha señalado la Juez A quo. Asimismo, subraya que si bien es cierto la sentencia impugnada hace alusión al artículo 926 C.C. nada dice sobre su estudio y aplicación, por tanto lo inaplicó.

    El art. 926 C.C. preceptúa: «En los juicios posesorios en que no se presente por ninguna de las partes título inscrito, la posesión material deberá probarse por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, planteamientos o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin consentimiento del que disputa la posesión.» (Sic)

    La Sala estima pertinente recalcar que la inaplicación de una norma de derecho material se configura cuando, al dictar la sentencia, el juzgador no la aplica, debiendo haberla aplicado; dicha inaplicación, se ocasiona por que se desconoce de su existencia o porque partiendo de la existencia de ella, le desconoce la validez en el tiempo o en el espacio. En suma, significa en todo caso, el desconocimiento de la verdadera voluntad del legislador, expresada en el precepto legal no aplicado. La falta de aplicación requiere, como presupuesto indispensable que sí debía haberse aplicado esa disposición.

    Respecto al art. 926 C.C., se observa que la Cámara sentenciadora señala: «[...] según la ley y nuestra doctrina Civil, la posesión material se prueba por hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión. Art. 926 C.C. Es por esa razón que los testigos que se limitan a señalar en forma genérica los actos posesorios como cuidar, sembrar, cercar y hacer suyos los frutos sin señalar hechos positivos concretos, no prueban la posesión [...)» (Sic)

    En tal sentido, se estima que la Cámara sentenciadora, no obstante hacer un breve análisis del art. 926 C.C., el cual considera el recurrente como una simple alusión, para la Sala sí se aplicó lo dispuesto en dicha norma, pues enuncia cómo la posesión material se prueba por ciertos hechos positivos, los cuales estimó no han sido establecidos con la prueba testimonial aportada. De ahí, que a juicio de la Sala, el Tribunal Ad quem no ha incurrido en inaplicación de la precitada disposición, por lo que no es dable casar la sentencia por este motivo.

  2. Errónea aplicación del art. 2242 C.C.

    El impetrante subraya que ha sido interpretado erróneamente por parte de la Cámara Ad quem, por haber considerado que si bien es cierto no se demostró por parte de los actuales propietarios del inmueble, la interrupción de una demanda en contra del señor O.M.L., con el objeto de recuperar la posesión, éstos interpusieron una demanda de Terminación de Contrato de Comodato, en contra de M.E.L. y R.A.L., lo que a criterio de dicho Tribunal, fue una interrupción de carácter civil, que no podría tomarse en cuenta por estar dirigida a otras personas y no contra su mandante.

    El art. 2242 C.C. establece: «Interrupción Civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa contra el poseedor. Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aún él en los casos siguientes: 1°) Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2°) Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o cesó en la persecución por más de tres años; 3°) Si el demandado obtuvo sentencia de absolución. En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción de la demanda. Tampoco la interrumpe el juicio conciliatorio.» (Sic)

    La errónea aplicación se configura cuando: 1) la norma señalada como infringida, haya sido aplicada en la sentencia por el juzgador; 2) que sea la norma aplicable al caso; y, 3) que no obstante haberla aplicado le haya dado un sentido o alcance distinto. En suma, se trata que el Juzgador haya elegido la norma pertinente para resolver el caso, pero se ha equivocado sobre su significado debido a una interpretación defectuosa, ya sea por haber limitado el sentido o magnificado el alcance que la misma tiene.

    Al dar lectura a la sentencia impugnada, se encuentra el párrafo siguiente: «[...] la prescripción puede interrumpirse o suspenderse de conformidad con las reglas señaladas en los arts. 2257, 2259 y 2263 C.C. [...] no se demostró por parte de los actuales propietarios del inmueble, la interposición de una demanda en contra del señor O.M.L. con el objeto de recuperar la posesión, consta de fs.114 a fs. 119 de la 1° p.p., que dichos demandados, interpusieron una demanda [...] contra la madre y hermano del señor O.M.L., según consta de la misma declaración de parte de este último; que si bien dicha demanda no interrumpe el plazo de la "supuesta posesión" que el actor alega tener sobre el inmueble [...] tal prueba es fehaciente de que los demandados no ha abandonado el inmueble en mención, ya que han ejercido actos de dueño [...] » (Sic)

    La Sala, al respecto considera que el recurrente ha mal interpretado el párrafo que refiere a la interrupción civil, pues el Tribunal Ad quem claramente ha señalado que dicha demanda no interrumpe el plazo de la "supuesta posesión" que el actor alega tener sobre el inmueble; por lo cual, se estima que el art. 2242 C.C. ha sido interpretado correctamente; por consiguiente, no existe errónea aplicación tal precepto y no es procedente casar la sentencia por dicho motivo.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los arts. 521, 522, 534, 538 y 539 C.R.C.M., a nombre de la República, esta Sala

    FALLA:

  3. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA de que se ha hecho mérito; b) CONDÉNASE al señor O.M.L. al pago de costas procesales; y, c) DEVUÉLVANSE los autos al Tribunal respectivo, con certificación de esta sentencia para los fines de rigor.

    HAGASE SABER.

    M. REGALADO----------- O. BON. F.---------A.L.J..---------- PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R.C.C.. S.--------SRIO.----INTO-----RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR