Sentencia nº 94-CAC-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia94-CAC-2014
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Civil Ordinario Reivindicatorio
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección del Centro

94-CAC-2014.

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y treinta minutos del quince de enero de dos mil dieciséis.

Agréguese el escrito del señor J.E.T.A. actuando como apoderado de los señores J.F.G.Z. conocido por F.G.Z. y L. delP.M.H. de G. conocida por L. delP.M.G., de fecha seis de enero de dos mil quince.

Vistos en casación de la sentencia pronunciada a la quince horas y cincuenta y tres minutos del veinticinco de febrero de dos mil catorce. por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, que resuelve en apelación la pronunciada por el Juzgado de lo Civil San Vicente en el Juicio Civil Ordinario Reivindicatorio, promovido por el licenciado René Abelardo M.

O. en su calidad de apoderado del señor M.O.B.P. en contra de los señores J.F.G.Z. conocido por F.G.Z. y L. delP.M.H. de G. conocida por L. delP.M. de G.

Han intervenido en ambas instancias el licenciado R.A.M.O. actuando como apoderado de M.O.B.P. y el licenciado J.E.T.A. como apoderado de los demandados señores J.F.G.Z. conocido por J.F.G. y L. delP.M.H. de G. conocida por L. delP.M. de G.

VISTOS LOS AUTOS, Y,

CONSIDERANDO:

I) El fallo de primera instancia dice: "POR TANTO: Fundado en las consideraciones anteriores y de acuerdo a los arts., 891, 892, 893, 894 del Código Civil y Arts. 421, 427 432 Pr.C. a nombre de la República del El Salvador fallo: "I) Declarase inepta la demanda presentada por el licenciado R.A.M.O. en su calidad de apoderado general judicial del señor M.O.B.P., ambos de generales ya conocidas, en contra de los señores J.F.G.Z. conocido por F.G.Z. y L. delP.M.H." (Sic)

II) inconforme con el fallo anterior el licenciado R.A.M.O. en el carácter referido interpuso apelación y la Cámara de la Tercera Sección del Centro dijo: "Revocase la sentencia unitaria venida en grado de apelación, pronunciada por la señora juez del Juzgado de lo Civil de San Vicente a las diez horas y cuarenta y un minutos del día diez de enero de dos mil catorce." (Sic)

III) No conforme con el fallo, el licenciado J.E.T.A. actuando en el carácter indicado, interpuso recurso de casación el cual fundamentó en los siguientes términos:

Que aún adoleciendo de improponibilidad la demanda presentada por la parte actora fue estimada por la Cámara pues la escritura presentada por el señor B.P. sólo ampara el cincuenta por ciento del derecho es decir que es un derecho proindiviso, por lo que considera no se puede reivindicar un inmueble al no ser dueño del cien por ciento, por lo que interpone el presente recurso, en atención a lo dispuesto lo dispuesto en el Art. 1 L. de Casación y el Art. 8 de la misma normativa ya que fue notificado de la sentencia de apelación el veintiséis de febrero de dos mil catorce encontrándose dentro del término señalado por la ley para interponer el mismo. Asimismo argumentó, que la resolución pronunciada en apelación por la citada Cámara, causa un agravio a sus representados, pues les priva del bien inmueble del cual son legítimos propietarios y poseedores de conformidad a la prueba presentada por dichos demandados consistente en escritura inscrita que corre agregada al proceso principal no obstante lo anterior, la Cámara estimó la pretensión del señor B.P. ordenando lo anteriormente relacionado.

Motivos de casación invocados: Infracción de ley, motivo o causa especifica Art. 3 N° 8 L. de Cas. Error de hecho en la apreciación de la prueba preceptos que se consideraron en la admisión Art. 415 Pr.C, Cuando ambas partes presenten en un juicio plena prueba se estará a la más robusta, según el orden siguiente: 4a inspección personal en los casos en que tiene lugar; 5a los instrumentos públicos y auténticos. 416Pr.C., Cuando ambas partes presenten pruebas del mismo género se absolverá al demandado

IV) SINTESIS DEL CASO

El doctor M.O. en el carácter referido manifestó que su poderdante (M.O.B.P.) es dueño de un inmueble de naturaleza urbana situado en el Barrio de Concepción Municipio de Guadalupe departamento de San Vicente, de una extensión superficial de novecientos cincuenta y un metros cuarenta centímetros cuadrados señalando que valúa el referido inmueble en la cantidad de veinte mil dólares.

Señala además que los ahora demandados (señores J.F.G.Z. conocido por F.G.Z. y L. delP.M.H., conocida por L. delP.M.H. de G.), se habían posesionado del inmueble antes descrito desde enero del año dos mil uno negándose a desocupar el inmueble Por las razones anteriores y una vez aprobados (dijo el demandante) los extremos planteados, se solicitó se ordenara a los demandados la devolución del inmueble que están poseyendo (fundamento 891 C.)

Se admitió la demanda. Se contestó la demanda en sentido negativo Posteriormente el juicio se abrió a pruebas fs. 102.

Tipo de pruebas: Prueba: documental (compraventa a favor del demandante fs.3 p.p.), Testimonial Fs. 118, prueba pericial fs. 142, inspección fs. 145 p.p.

El Juez de Primera Instancia señaló que no existe identidad entre el inmueble del actor y el inmueble de los demandados, y que ambos lugares están en diferentes direcciones motivo por el cual declaró inepta la demanda presentada.

No conforme con la referida resolución, la parte demandante Interpone recurso de apelación señalando que si se han cumplido los tres elementos para que se establezca la acción reivindicatoria, es decir: a) la propiedad de la cosa; b) la posesión de la cosa por el demandado; y, c) Singularidad de esa cosa. Sobre el primer punto señaló que se probó con la escritura de compraventa de inmueble, la parte apelante señaló que el segundo elemento se cumplió tal como consta en autos de fs.142 p.p. al constatar que los demandados en primera instancia estaban en posesión del inmueble y además se pudo singularizar el inmueble puesto que se hace una descripción técnica que se hace en la escritura pública a nombre de su poderdante.

El Tribunal de Segunda Instancia concluyó que no existe ineptitud de la pretensión como lo sostiene en su sentencia la señora Jueza de lo Civil de San Vicente, puesto que no se adecua a supuestos señalados por la jurisprudencia y no se hizo un pronunciamiento del por qué la pretensión no se podía juzgar. Por lo anterior revocó la sentencia venida en apelación y estimó la pretensión reivindicatoria ordenándose la restitución del inmueble.

V) ANÁLISIS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El sub-motivo "Error de hecho en la apreciación de las pruebas" Art.3 N°8 L. de Cas.; preceptos infringidos: A.. 415 N° 5y 416 Pr.C.,

El recurrente manifiesta en el libelo contentivo del recurso, que fueron infringidos los Arts.415 N°5 y 416 Pr.C. en cuanto a que se presentaron pruebas iguales ante el tribunal en lo que respecta al dominio de la propiedad pero la parte demandante presentó el testimonio de escritura matriz de compraventa de inmueble celebrado ante los oficios del notario J.A.C.Q. a las quince horas del día quince de febrero de mil novecientos ochenta e inscrito al número [...] del libro trescientos [...], en el Registro de la Propiedad respectivo; dicho instrumento notarial corre agregado de folios 314 de la pieza principal, constando la inscripción registral a folios 4 vuelto, juntamente con el informe catastral de folios 12 frente y mapa de folios 13; además presenta una certificación literal del tal documento de folios 517 de la aludida pieza principal del proceso.

En lo relativo a la idea que precede es necesario mencionar lo que señala el Art. 568

C.C: el cual señala que se llama dominio o propiedad, el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario; por ello, nuestra legislación ha diseñado mecanismos de tutela jurisdiccional, en caso de que se perturbe el ejercicio de ese derecho, siendo el principal, la pretensión reivindicatoria, pues como la propiedad se ejerce de forma exclusiva generalmente por quien la ostenta, ello implica que nadie puede perturbar ese derecho de manera injusta, teniendo al efecto, el propietario de un bien, una serie derechos para hacer velar su potestad sobre la cosa a fin de preservar su exclusividad respecto de la misma, y entre estos, derechos se encuentra la acción de dominio o reivindicatoria que no es más que aquella acción que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

El Art. 891 C.C: contempla en su tenor, que tal acción obra a favor del propietario de una cosa de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado por la autoridad jurisdiccional a restituírsela; por ello, de tal disposición la jurisprudencia ha delimitado los tres principales requisitos que constituyen la prueba de la acción reivindicaría, a saber: a) el derecho de dominio de quien se pretende dueño; b) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar; y, c) la posesión de la cosa por el demandado

En el caso en estudio, la Cámara ad-quem sí valoró toda la prueba, solo que le dio pleno valor a aquellas presentadas por la parte demandante y que configuran la acción reivindicatoria, esto es, se cumplen los requisitos antes mencionados.

Al analizar la prueba documental presentada, encontramos que el lugar que la parte demandante está pretendiendo reivindicar es el bien inmueble que efectivamente, por medio de escritura pública, pertenece en su totalidad al demandante señor Mauricio Ovidio

B. P., dueño de un inmueble de naturaleza urbana situado en el Barrio [...] Municipio de Guadalupe departamento de San Vicente; la prueba presentada por parte de los demandados ampara otro inmueble el cual se encuentra ubicado en la Barrio [...], de la ciudad de Guadalupe, departamento de San Vicente y según la prueba pericial no coincide con el inmueble objeto de reivindicación; además se constata con la prueba testimonial y con la inspección personal del Juez que los demandados están viviendo en la propiedad del señor M.O.B.P.; con lo anterior podemos concluir que se han cumplido los requisitos formales que señala tanto la ley como la doctrina para hacer efectiva la reivindicación y puede evidenciarse que la Cámara ad-quem, analizó toda la prueba y valoró la que razonablemente correspondía al caso concreto desechando la de los demandados, porque ésta y sus antecedentes corresponden a un inmueble diferente Por todo lo anterior, considera la Sala, no se ha incurrido en el vicio invocado por los recurrentes. No ha existido la infracción alegada contra la Cámara ad-quem, en cuya virtud, por el sub-motivo específico en comento, no es procedente casar la sentencia impugnada en este punto y así deberá declararse.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 421, 422 y 428 Pr. C.; A.. 16, 13 y 23 de la Ley de Casación, a nombre de la República, la Sala

FALLA:

A) Declárase que no ha lugar a casar la sentencia por la causa genérica de "Infracción de ley" y por el sub-motivo "Error de hecho en la apreciación de las pruebas". Art.3 N°8 L. de Cas.; preceptos infringidos: A.. 415 N° 5 y 416 Pr.C., 8) Condénase en costas de ley a la parte recurrente es decir a los señores L. delP.M.H. de G. conocida por L. delP.M. de G. y J.F.G.Z. conocido por Francisco

G. Z.; y, C) Devuélvanse los autos al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los efecto de ley.

HÁGASE SABER.

M. REGALADO-----------O. BON. F.---------RICARDO IGLESIAS----------PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R.C.C.. S.--------SRIO.----INTO-----RUBRICADAS.

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