Sentencia nº 184-APE-14 de Cámara Especializada de lo Penal, Cámaras de Apelaciones, 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorCámara Especializada de lo Penal
Número de Sentencia184-APE-14
Sentido del FalloExtorsión
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana

184-APE-14

CAMARA ESPECIALIZADA DE LO PENAL; San Salvador, a las catorce horas cuarenta minutos del día nueve de febrero de dos mil quince.

Por recibido en la Secretaria de esta Cámara a las once horas cincuenta y cinco minutos del día siete de mayo de dos mil catorce, el oficio número 2077, procedente del Juzgado de Sentencia Especializado con sede en la ciudad de Santa Ana, mediante el cual se remite el proceso penal instruido en contra la imputada P.A.S.S., constando de 858 folios útiles, de la causa penal marcada bajo referencia de origen número 219-06-2013, a quien se le atribuye la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el art. 2141 y 7 del Código Penal, en perjuicio de la víctima con clave "PALMER" representada legalmente por clave "LEYENDA".

Remisión que tiene por objeto que esta Cámara conozca del Recurso de Apelación presentado por el licenciado L.F.C.H., quien actúa en su calidad de Defensor Particular de la imputada antes mencionada, contra de la sentencia condenatoria dictada a las dieciséis horas treinta minutos del día tres de marzo de dos mil catorce, por la Señora Juez de Sentencia Especializada suplente con sede en la ciudad de S.A., en la que se le condenó a diez años de prisión a la imputada P.A.S.S., por el delito de EXTORSIÓN que se le atribuye.

DATOS DE LA IMPUTADA.

P.A.S.S., de treinta y tres años de edad, nacida en Sonsonate el día veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y uno, [...], sin hijos, residente en [...], hija de [...].

I.JUSTIFICACIÓN DEL PLAZO:

Se hace constar que reconocemos la tardanza de esta resolución, sin embargo la carga laboral que se nos ha venido presentando, nos implica serios problemas para cumplir los plazos legales dada la naturaleza de los procesos que nos ingresan, en cuanto que en un solo proceso en su inmensa mayoría nos vienen varios recursos de apelación que versan sobre varios imputados y recaen sobre varios delitos, esto definitivamente impacta en el tiempo que le debemos dedicar a cada proceso, ya que no se trata de resolver por resolver, sino de dar una clara respuesta a las pretensiones de las partes.

Al margen de ello debemos hacer ver también que a la fecha no contamos con todo el personal asignado por razones ajenas a nuestra decisión ya que son factores administrativos de la institución, pero lo hacemos ver, porque incide en la capacidad de respuesta de la Cámara, pues entendemos que en la medida que contemos con todas las herramientas, logística y apoyo de personal para dar el servicio al que nos debemos, en esa medida estamos expuestos a que se nos exija.

Es importante señalar que la Sala de lo Constitucional ha dicho en algunas sentencias de habeas corpus, que la "carga laboral" no es una justificación suficiente para exceder los plazos legales y afectar derechos fundamentales como es el tema de la libertad del imputado cuando se exceden los plazos previstos por la ley, como es la sentencia bajo ref. 191-2010 de fecha 20 de julio de 2011; asimismo se cuenta con otra resolución de habeas corpus, bajo ref. 125-2003 dictada a las 12:20 del día 28 de enero de 2004, en donde la Honorable Sala de lo Constitucional dijo: "El tiempo necesario para resolver un proceso judicial no debe ser desproporcionado con la índole de la cuestión que se trate de resolver; pues la eficacia de un sistema judicial dependerá estrictamente de su capacidad de satisfacer las pretensiones que le fueren sometidas, y ello solamente podrá tener lugar si funciona en un tiempo adecuado".

Respetamos totalmente los precedentes de la Sala de lo Constitucional, sin embargo no está demás señalar que como regla general y a nivel abstracto en efecto es así, una carga laboral no debería ser un obstáculo para que nosotras como magistradas y nuestro personal de apoyo idóneo coloque todo su mejor esfuerzo para dar respuesta pronta y oportuna; pero ya en la práctica y a nivel concreto, lamentablemente la realidad nos indica otra cosa, pues si para resolver un solo caso con más de veinticuatro piezas de doscientos folio cada una, en donde hay que pronunciarse por la pluralidad de peticiones de diferente naturaleza de los defensores y fiscales, y con escasos recursos, la realidad se nos complica en exceso, y es allí donde requerimos no sólo una comprensión a nivel teórico, sino una ayuda concreta idónea para brindar el servicio al que estamos obligados a dar como servidores públicos; en ese sentido en cierta medida considera esta Cámara que existe justificación, ya que también hay que decir que dicha Sala de lo Constitucional también ha dicho. en la sentencia de hábeas corpus de referencia 99-2010 de las doce horas con cincuenta y cuatro minutos del día veinte de agosto de dos mil diez, la Sala ha mantenido el mismo criterio en el sentido que "...para calificar el concepto de plazo razonable o dilación indebida se deben tener en consideración los siguientes elementos: (1) la complejidad

del asunto: ya sea la complejidad fáctica del litigio, es decir, la necesidad de realizar distintas pruebas; y la jurídica o las propias deficiencias técnicas del ordenamiento; (2) el comportamiento del recurrente; puesto que no merece el carácter de indebida una dilación que haya sido provocada por el propio litigante y; (3) la actitud del Juez o Tribunal, referida a si las dilaciones en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial, que sin causa de justificación, dejó transcurrir el tiempo sin emitir la decisión correspondiente para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes. La evaluación de tales circunstancias tiene a su base la consideración que constitucionalmente no puede sostenerse la existencia de un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos por el legislador, pues lo que existe es un derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; entender lo contrario, implicaría elevar las dimensiones temporales establecidas en las normas procesales, a categoría constitucional, situación que bajo ninguna óptica sería aceptable. Por tanto, no basta la existencia de una dilación en el cumplimiento de los plazos procesales, sino que ésta debe tener la característica de carecer de una causa que la justifique; es la casuística la que determina frente a excesos en los plazos procesales, la existencia o no de violaciones constitucionales como la alegada en el presente proceso...".

En conclusión, bajo la óptica establecida por la Sala de lo Constitucional en la sentencia relacionada, esta Cámara no ha incurrido en una negligencia en el presente caso, pues existen motivos razonables que explican el retraso de la presente resolución.

II.FUNDAMENTO DE LA RESOLUCION OBJETO DE ALZADA.

En su resolución la señora juez de Sentencia Especializada suplente Licenciada Thatiana

María Morales Artiga expresó: "...Los hechos que se han logrado establecer con las probanzas desfiladas son congruentes con la hipótesis acusatoria fiscal con respecto a la imputada P.A.S.S., y en atención a que el Instructor apertura a juicio por el injusto de Extorsión, en contra de la procesada en mención y al analizar los elementos de prueba obtenidos se estima que las acciones realizadas por la procesada en diferentes momentos, fueron reveladores de un mismo y único propósito de atentar en contra del patrimonio de la víctima, por medio de empleo de amenazas en contra de su persona o de alguno de sus empleados; puesto que el hecho que se ha comprobado a partir del análisis de los elementos de prueba que se desprenden de las probanzas vertidas ante la suscrita, así como la conclusión que se ha podido lograr, y que se expuesto...se adecua semánticamente a la descripción objetiva de

la conducta prohibida por el legislador bajo el tipo penal de Extorsión...y al realizar un ejercicio mental y subsumir las acciones materializadas por las encausadas en el tipo penal referido, resulta que sus comportamientos son evidentemente típicos, por cuanto son coincidentes con la descripción que la disposición legal prevé como el presupuesto de una sanción...Del análisis de la acción realizada por la incoada en el delito de mérito, se puede afirmar que sus acciones fueron realizadas en una de las etapas de tracto sucesivo en la ejecución del delito, siendo el caso de la recepción del dinero producto de la extorsión, ya que se determinó que la ahora acusada realizó una acción típica al prestar su cuenta bancaria para que en la misma se realizara un depósito el cual sería producto de una extorsión; en vista que se comprobó en el presente hecho que participaron los requerimientos semanales realizando a la vez amenazas en contra de la misma víctima o de alguno de sus empleados; es decir, éstos tienen conocimiento pleno sobre la existencia del ilícito, a tal punto que entre ellos y otra persona se confían el depósito del dinero en diferentes cuentas bancarias; cuando de todos es sabido que eso sólo sucede en casos de confianza, en la cual hay lazos comunes o afines, estableciéndose con la prueba inmediada los presupuestos de la teoría funcional, que no son más que a determinación de un plan común o concierto previo, el haberse distribuido funciones, y desde luego, el fin único perseguido y logrado con sus acciones, esto en cuanto a perjudicar el patrimonio de la víctima con régimen de protección clave "PALMER" representada legalmente por "LEYENDA"; por lo que existiendo una cooperación o coautoría entre el sujeto activo que ahora estamos juzgando, estamos ante una forma de participación en la fase de consumación del delito, en la cual lograron efectivamente lo perseguido por el sujeto activo al hacer que la víctima con régimen de protección se sintiera atemorizada de tal forma que realizara lo requerido, al haber proporcionado cantidades quincenales de dinero entre los meses de julio de dos mil once hasta enero de dos mil doce, a cambio que no atentara contra él o alguno de sus empleados. El elemento señalado en el tipo penal consistente en "obligar a otro", debe ser...

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