Sentencia nº 26-S-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 7 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia26-S-2016
Tipo de ProcesoSUPLICATORIO
Sentido del FalloAsesinatos terroristas; Crimen de lesa humanidad

26-S-2016

Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las once horas y ocho minutos del siete de abril de dos mil dieciséis.

Por recibidos los oficios con números 530, 535, 564, 588 y 615, remitidos por el Juzgado Primero de Paz de San Salvador, con los que se remiten actuaciones de las diligencias 11/4DV/2016, relacionadas con la aprehensión del señor A.R.Á.V.; el oficio con referencia SV.MJSP.B2R.4.953.NZC.636.03.16, de la Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, por medio del cual se remite copia de la nota diplomática n° 97, de fecha 10-III-2016, emitida por la Embajada del Reino de España, junto con documentación expedida por el Juzgado Central de Instrucción número seis de la Audiencia Nacional; y, el escrito a nombre de "organizaciones de derechos humanos y comités de víctimas civiles de graves violaciones a los derechos humanos cometidos en el país".

  1. Inicialmente, se debe tener en cuenta que el señor Á.V. fue aprehendido por existir a su nombre la notificación roja de Interpol con control n° A-4633/8-2011; la cual, según resolución de esta Corte de fecha 2-III-2016, se decidió darle trámite como una solicitud de detención provisional con fines de extradición, con base en el artículo 10 del Tratado de Extradición entre la República de El Salvador y el Reino de España. Por lo anterior, tal persona fue puesta a la orden del Juzgado Primero de Paz de San Salvador, al que se comisionó para dicha tramitación; y, a la vez, se decidió comunicar formalmente a las autoridades españolas la ejecución de dicha detención.

  2. 1. En la documentación recibida del Juzgado Primero de Paz de San Salvador, ésta trata sobre las actuaciones siguientes: a) recepción de la documentación por la que dicho juzgado fue comisionado para tramitar la detención provisional con fines de extradición del señor Á.V.; b) informe sobre el lugar actual de detención del señor Á.V., situado en las bartolinas de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Civil; c) acreditación en las diligencias por parte de los licenciados J.M.S. de H. y J.E.C.P., en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República; así como el nombramiento de sus asistentes no letrados; d) que el abogado L.H.Q.N., en calidad de abogado defensor del señor Á.V., solicitó que se convocara a audiencia especial para revisar la medida cautelar que pesa sobre su representado, la cual fue declarada sin lugar, por lo que dicha persona continúa en detención; y, e) que la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos ha solicitado informe sobre las actuaciones verificadas en el expediente de detención del señor Á.V..

    1. En cuanto a la documentación cursada diplomáticamente, se trata de la solicitud formal de extradición del señor A.R.Á.V. remitida por el Gobierno del Reino de España, por atribuirle la comisión de ocho delitos de Asesinatos Terroristas, cometidos en perjuicio de I.E.B., I.M.B., Segundo Montes Mozo, A.L.Q., J.R.M.P., J.L. y L., E.J.R. y C.M.R., delitos previstos y sancionados en el artículo 406, en relación con el artículo 174 bis "a", ambos del Código Penal español (1973) y un delito de Crimen de Lesa Humanidad, previsto y sancionado en el artículo 137 bis "a" del Código Penal español (1973).

      Dicha solicitud se compone, en su conjunto, con la documentación judicial certificada que la acompaña, la cual consiste en: a) resolución de fecha 9-II-2016, que fundamenta la propuesta al Gobierno español para que se pida al Gobierno salvadoreño la extradición del señor Á.V.; b) resolución de fecha 30-V-2011, en la que se dispone el procesamiento de veinte personas, entre ellas el señor Á.V., declarándolos sujetos al proceso como responsables de ocho delitos de Asesinatos Terroristas y un delito de Crimen de Lesa Humanidad o contra el Derecho de Gentes, decretando en ella su detención provisional y ordenando su captura; c) resolución de fecha 4-I-2016, por medio de la cual se reiteraron las órdenes de captura contra diecisiete personas, entre quienes se encuentra el señor Á.V.; d) escritos del Ministerio F. de fechas 13-X-2011 y 12-XII-2015, en los que contesta traslados conferidos en el proceso solicitando, en el primero de ellos, que se proponga al Gobierno español que pida la extradición del señor Á.V.; e) escritos de la Asociación Pro Derechos Humanos de España y de la Asociación de Antiguos Alumnos del Colegio San José de la Compañía de Jesús de Valencia, de fechas 24-X-2011 y 16-XII-2015, en los que se pronuncia por pedir la extradición y que se reiteren las órdenes de captura internacional, respectivamente; f) impresión del contenido de la resolución de la S. de lo Constitucional de esta Corte, de fecha 24-VIII-2015, correspondiente al proceso de H. Corpus 220-2015, que expuso un nuevo criterio acerca del valor de las notificaciones rojas de Interpol; y, g) copia confrontada de la resolución de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, de fecha 16-XI-2015, que estableció que las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia en los años 2011 y 2012, que limitaron el alcance de las notificaciones rojas de Interpol y denegaron las anteriores peticiones de extradición, violaron el derecho de las víctimas al acceso a la justicia y al conocimiento de la verdad. Además, se acompaña de una transcripción de los artículos 406 (asesinato), 174 bis "a" (terrorismo) y 137 bis "a" (crimen de lesa humanidad o contra el derecho de gentes), todos del Código Penal español de 1973.

    2. El escrito a nombre de "organizaciones de derechos humanos y comités de víctimas civiles de graves violaciones a los derechos humanos cometidos en el país" se solicita que se declare ha lugar la petición de amicus curiae que antes fue efectuada, que se les otorgue audiencia en la sesión que abordará la extradición de las personas reclamadas y que sean notificados en legal forma de la decisión que se adopte.

  3. En ejercicio de la atribución constitucional conferida por el artículo 1823 de la Constitución de la República, para pronunciarse en asuntos de extradición, en su vertiente pasiva, esta Corte procederá a efectuar consideraciones respecto de la documentación antes descrita, en su orden:

  4. Respecto a la documentación judicial presentada, debido a que la finalidad de su remisión es informar el estado en el que se encuentra el trámite, entendiéndose su destino tanto este Tribunal como el Estado requirente; dichas actuaciones únicamente se agregarán al expediente y debido a que no contienen un dato esencial que amerite su remisión íntegra, la síntesis efectuada bastará para ser comunicada a la autoridad española competente, por medio de las certificaciones que al efecto se emitan.

    1. En cuanto a la solicitud formal de extradición, es imperativo examinar -de manera liminar- si ésta cumple los requisitos de orden constitucional, convencional y legal que permitan decidir si es posible su admisión.

      En primer lugar, es claro que la Constitución de la República atribuye a esta Corte la competencia para conocer y decidir sobre asuntos de extradición. En tal sentido, la presentación de dicha solicitud ante este Tribunal es necesaria para que se disponga su trámite.

      En segundo lugar, se reitera que el Tratado de Extradición entre la República de El Salvador y el Reino de España, suscrito en la ciudad de Madrid el 10-III-1997, es el instrumento jurídico internacional base para las peticiones de extradición que se efectúen entre ambos países, pues se trata de un tratado bilateral específico sobre la materia que se encuentra vigente, para el caso salvadoreño, por ser ratificado el 13-XI-1997.

      En tercer lugar, sobre tal base convencional, se determinará si la solicitud ha sido presentada en el tiempo y la forma que requiere dicho tratado.

      En cuanto al tiempo, se debe tener en cuenta que hay una persona detenida con fines de extradición; por ello, el artículo 10 n° 4 del tratado establece que la solicitud formal debe ser presentada dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la detención del reclamado, ya que, en caso de no hacerlo, el detenido debe ser puesto inmediatamente en libertad. Para esto, como se trata de una petición entre Estados, su comunicación debe utilizar la vía diplomática, bastando que dicha solicitud sea presentada dentro de ese plazo, por la autoridad que representa ordinariamente al Estado requirente, generalmente su Embajada, ante la respectiva secretaría de relaciones exteriores del Estado requerido, para que se le dé el curso que disponga su ordenamiento jurídico. Al respecto, consta que la Embajada del Reino de España con sede en el país, presentó la documentación extradicional ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, en fecha 10-III-2016, por lo que es evidente que fue hecho en tiempo.

      Sobre los requisitos formales que debe cumplir, el artículo 9 del tratado señala expresamente el contenido de la solicitud, en tal sentido, la documentación presentada contiene la siguiente información: a) la designación de la autoridad judicial requirente, por parte del Juez Central de Instrucción número seis de la Audiencia Nacional; b) el señalamiento sobre el señor A.R.A.V. como la persona reclamada y para su identificación se proporcionan ciertos datos generales; c) Se relata su participación en los hechos, haber sido parte del grupo que ingresó a la UCA como el sargento del batallón Atlacatl que lideró el grupo que, al llegar a la casa de residencia de los sacerdotes, les ordenó que salieran de la casa y se tirasen al suelo, disparando con un fusil M-16 contra A.L.Q. y J.R.M.P. y, posteriormente, dio la orden al soldado Sierra Ascencio para que matara a J.E. y C.R., pues no habían fallecido pese a que el sargento Z. había disparado contra ellas; d) la decisión judicial que decreta la detención de las personas procesadas, entre ellas la del señor Á.V., contenido en el auto de procesamiento, la cual se encuentra sustentada en las razones expuestas en el "fundamento de derecho cuarto"; así como, la que decide reiterar las órdenes de detención en su contra; y, e) Transcripción del contenido de los artículos 406, 174 bis "a" y 137 bis "a" del Código Penal español vigente desde el año 1973 al 2010, que se refieren a los delitos de Asesinato, en colaboración para la realización de actividades terroristas, así como del delito de Crimen de Lesa Humanidad o contra el Derecho de Gentes, respectivamente. En ésta se aprecia que las penas previstas por dichos delitos son superiores al mínimo establecido en el artículo 3 n° 1 del tratado.

      En este estado, la documentación ha acreditado tanto la identidad de la persona reclamada, así como, el motivo de la petición, para el caso, la existencia de un proceso penal pendiente con una orden judicial vigente para lograr su detención y comparecencia; constan además los detalles de la investigación que justifican la imputación; e, información completa sobre los delitos atribuidos, los que se adecuan al criterio de pena establecido en el tratado, cumpliéndose de esta manera los requisitos formales que se establecen para las solicitudes.

      Una vez identificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, este Tribunal debe traer a cuenta la existencia del suplicatorio 7-S-2012, que se refiere a una anterior petición de extradición contra el señor Á.V.. En esa ocasión se denegó la solicitud de extradición, según resolución del 8-V-2012, fundamentándose, en ese momento, que el artículo 28 de la Constitución se encuentra ubicado en el apartado de los derechos individuales, por lo que su contenido normativo se debe considerar de carácter sustantivo; por ello, en el caso de extradición de nacionales, se indicó que la disposición a aplicar era el que se encontraba vigente al momento de suceder los hechos, y debido a que el artículo 28 de la Constitución (vigente en 1989) negaba expresamente la posibilidad de extraditar nacionales, por comprobarse la nacionalidad salvadoreña de esta persona, se resolvió que existía imposibilidad jurídica de rango constitucional para acceder a la solicitud de extradición.

      Tal decisión derivó de una interpretación del artículo 28 de la Constitución vigente en 1989 sobre el reformado en 2000. No obstante, mientras esta Corte no se haya pronunciado sobre el fundamento de la petición de la autoridad judicial española, es posible su trámite, para permitir que los intervinientes puedan pronunciarse sobre la pretensión del Estado requirente.

      En tal sentido, verificado que la solicitud realizada por el Juez Central de Instrucción números seis de la Audiencia Nacional del Reino de España cumple con los requisitos formales, se estima procedente darle trámite. Para ello, debido a que en el ordenamiento jurídico nacional no se encuentra regulado el trámite de extradiciones pasivas, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 28 y 1823 de la Constitución de la República, el tratado bilateral de extradición con el Reino de España, así como la forma de proceder desarrollada en los suplicatorios 35-S-2011, 207-S-2013 y 208-S-2014, entre otros; en consecuencia, la documentación extradicional será certificada y remitida al Juzgado Primero de Paz de San Salvador; a fin de que:

      (i) En primer lugar, haga del conocimiento del extraditable el contenido de la solicitud y reciba su declaración al respecto;

      (ii) Posteriormente, corra traslado, por tres días hábiles, tanto al F. General de la República, por medio de sus agentes auxiliares acreditados, como a los abogados que representan los intereses del reclamado, para que puedan emitir opinión escrita sobre la pretensión del Estado Requirente;

      (iii) Una vez agotada tal tramitación, ponga las actuaciones en conocimiento de esta Corte para pronunciarse sobre la concesión o no de la extradición.

      Este procedimiento deberá proporcionar al reclamado todos los derechos y garantías del debido proceso que la Constitución de la República, legislación interna e instrumentos internacionales confieren.

    2. Acerca de la solicitud presentada por los denominados "organizaciones" y "comités" que piden constituirse en el presente procedimiento como amicus curiae, se debe traer a cuenta que en la resolución precedente dicha petición fue declarada sin lugar, pues todavía no se había formalizado la solicitud de extradición, ordenándose su notificación por tablero judicial, pues no se había designado lugar o medio al efecto. Ahora que dicha solicitud se ha presentado, nuevamente este Tribunal trae a colación que el amicus curiae o "amigo del Tribunal" se trata de una figura procesal que permite la comparecencia de terceros ajenos al asunto, justificados en su especialidad profesional y desinteresada, para ofrecer una opinión técnica e ilustrativa sobre un tema relevante que está por ser decidido.

      Se advierte que en dicho escrito los firmantes se autodenominan como "organizaciones de derechos humanos y comités de víctimas civiles", lo que indica que es una petición efectuada por ciertos entes, pero que no se identifican y por eso, se desconoce la responsabilidad de tal petición; al respecto, este Tribunal considera indispensable, en primer lugar, que dichas "organizaciones" y "comités" se identifiquen y acrediten la personería con la que actúan; para luego poder decidir sobre la procedencia de su intervención en el presente procedimiento.

      Por las razones expresadas y de conformidad con lo regulado en el artículo 1823 de la Constitución de la República, esta Corte Resuelve:

      Admítese la solicitud formal de extradición del señor A.R.Á.V., presentada por la Embajada del Reino de España con sede en el país y formulada por el Juez Central de Instrucción número seis de la Audiencia Nacional.

      1. trámite a dicha solicitud, en consecuencia, remítase certificación de la documentación recibida, junto con certificación de la presente resolución, al Juzgado Primero de Paz de San Salvador, a fin que (i) haga del conocimiento del extraditable el contenido de la solicitud y reciba su declaración al respecto; (ii) corra traslado, por tres días hábiles, tanto al F. General de la República, por medio de sus agentes auxiliares acreditados, como a los abogados que representan los intereses del reclamado, para que puedan emitir opinión escrita sobre la pretensión del Estado Requirente; y, (iii) Una vez agotada tal tramitación y no se encuentre pendiente ningún incidente, ponga sus actuaciones en conocimiento de esta Corte.

        Remítase certificación de la presente resolución a la Embajada del Reino de España con sede en el país, para que tenga conocimiento del estado del trámite y sea trasladado a la autoridad judicial solicitante en ese Estado requirente; dicha remisión se hará por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores; y a éste, por medio del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública.

        Previénese a las denominadas "organizaciones de derechos humanos y comités de víctimas civiles de graves violaciones a los derechos humanos cometidos en el país" que pretenden intervenir como amicus curiae para que, dentro de tercero día de notificada la presente resolución en el lugar señalado, se identifiquen y acrediten su personería. Notifíqueseles en la 25ª calle poniente, n° 1332, colonia L., San Salvador.

      2. lo proveído a la F.ía General de la República y a la Oficina Nacional Central Interpol-El Salvador, para su conocimiento. C..

        -----A.P.E.G.-----------C S AVILES------------ O.BON.F.-------------------D.L.R.G. ------L. R. MURCIA---------DAFNE S--------S. L. RIV. M.S.F.-.R.Z.-------- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS

        Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----------S.R.A..--------------SRIA.-------RUBRICADAS.

        VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO JOSÉ B.J.

        No acompaño la decisión de Corte Plena sobre la presente solicitud de extradición, por las razones siguientes:

  5. El Tratado de Extradición entre la República de El Salvador y el Reino de España dispone en su art. 6 que: "Cada Parte Contratante tendrá derecho a denegar la extradición de sus propios nacionales". Uno de los supuestos en que debería ejercerse ese derecho a denegar la extradición de nacionales es cuando la extradición sea incompatible con el ordenamiento jurídico salvadoreño, en especial cuando se producirían violaciones constitucionales al acceder a lo solicitado por el país requirente.

    En el presente caso, considero que ordenar la extradición vulnera o infringe la Constitución de la República, en cuanto al derecho fundamental a la seguridad jurídica, que la Ley Primaria reconoce a toda persona en su art. 2. En lo pertinente para esta decisión, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el derecho a la seguridad jurídica: "tiene dos manifestaciones: la primera, como una exigencia objetiva de regularidad estructural y funcional del sistema jurídico a través de sus normas e instituciones; y la segunda, como exigencia subjetiva de certeza del Derecho en las situaciones personales, en el sentido que los particulares puedan organizar sus conductas presentes y programar expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad." (Sentencia de 23-XII-2014, Inc. 42-2012/61-2013/62-2013).

    En otras palabras, el derecho a la seguridad jurídica se ha entendido como "la certeza que todas las actuaciones jurídicas en general, ya sean instadas o de oficio, estarán acordes a los postulados materiales y procesales, constitucional y legalmente establecidos con anterioridad, de tal suerte que puede preverse anticipadamente el cauce, las posibles resultas y las consecuencias de un determinado conflicto con base normativa." (Sentencia de 15-X-2007, A.N.° 97-2006). También se ha afirmado que este derecho equivale al "derecho que tienen las personas de saber a qué atenerse con relación al ejercicio del ius puniendi en su contra" (Sentencia de 16-XI-2012, A.N.° 178-2010); y que: "la certeza de las personas ante la ley incluye la previsibilidad de los criterios judiciales para su aplicación" (Sentencia de 8-VII-2015, Inc. 105-2012).

    Todas estas expresiones relativas a la posibilidad de conocer con anticipación o al menos prever las decisiones de los poderes públicos que pueden afectar la esfera jurídica de las personas y, específicamente, saber a qué atenerse frente a esas decisiones, son las que se condensan en la dimensión de la seguridad jurídica denominada "certeza ante la ley", "certeza del Derecho" o "previsibilidad" conforme a "pautas razonables". Todo ello, para que las personas puedan "organizar sus conductas presentes y programar expectativas para su actuación jurídica futura", como lo dice la jurisprudencia citada. Se, trata, en definitiva, de que las personas puedan predecir o calcular, en una medida adecuada, las decisiones estatales futuras que podrían afectarle (predictibilidad) y, respecto de decisiones públicas anteriores, que puedan confiar en que las situaciones jurídicas emergentes de tales resoluciones no serán modificadas en forma sorpresiva, inesperada o irrazonable (estabilidad relativa).

    Una de las expresiones más concretas del derecho a la seguridad jurídica así comprendido es la imposibilidad de modificar decisiones judiciales firmes, que incluso hayan "cerrado" o agotado plenamente, conforme a las reglas procesales aplicables, todas las actuaciones previstas como parte del curso ordinario de la pretensión respectiva. Si en tales circunstancias se pudiera volver de manera repetida e ilimitada sobre la discusión de lo pretendido, el derecho a la seguridad jurídica se desvanecería, pues las personas quedarían expuestas al riesgo permanente de una decisión desfavorable. Precisamente por ello, el art. 17 Cn. dispone que: "Ningún Órgano, funcionario o autoridad, podrá avocarse causas pendientes, ni abrir juicios o procedimientos fenecidos".

    La vinculación entre este precepto y el derecho fundamental a la seguridad jurídica ha sido reconocida también por la jurisprudencia constitucional, que define el derecho como: "la certeza que posee el particular de que su situación jurídica solo podrá ser modificada por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos previamente establecidos por la ley, siendo una forma de materializar este derecho la prohibición de abrir causas fenecidas. En ese sentido, las resoluciones judiciales que poseen la calidad de cosa juzgada no pueden ser alteradas o modificadas por actuaciones posteriores al margen de los cauces legales previstos, situación que constituye una garantía para aquellos que han sido parte en un proceso ya finalizado y cuya resolución ha adquirido firmeza" (Criterio reiterado en las Sentencias de 9-III-2011, 6-IV-2011, 1-VI-2011 y 13-XI-2015, en los procesos de A.N.° 389-2007, 88-2009, 49-2009 y 453-2013, respectivamente).

    Asimismo, en otro pronunciamiento se dijo que: "la seguridad jurídica puede manifestarse en diferentes ámbitos. Así, en el proceso jurisdiccional se materializa en los efectos de "firmeza"

    y "ejecutoriedad" de algunas resoluciones judiciales que son proveídas en la tramitación del proceso; pues con ello se pretende que las decisiones del Juez sean acatadas y respetadas por las partes, los terceros e, incluso, por otras autoridades evitando dilaciones que impliquen retrotraer el proceso a cuestiones ya debatidas y disipadas. De ahí que corresponda al legislador determinar qué resoluciones adquieren esa garantía de inmutabilidad, el momento procesal en la que se producirá tal efecto y las posibles excepciones". (Sentencia de 24-X-2006, A.N.° 39-2005).

    De acuerdo con esto, la prohibición de abrir procedimientos fenecidos (art. 17 Cn.) es una manifestación esencial del derecho a la seguridad jurídica (art. 2 Cn.) y para que una,

    modificación de lo resuelto pueda ser predecible o razonable, es el legislador quien debe establecer dicha posibilidad y las condiciones para ello. A falta de previsión legal de la posibilidad de cambio, una mutación desfavorable de la situación jurídica derivada de la decisión anterior sería sorpresiva o arbitraria y por ello violaría el derecho fundamental en mención. Las personas deben poder confiar en que las decisiones previas favorables serán conservadas o respetadas, a menos que una disposición legal válida o conforme con la Constitución establezca una salvedad a esa regla de permanencia o intangibilidad del criterio anterior.

    En el presente caso, la pretensión del Estado requirente sobre la extradición solicitada ya fue resuelta por esta Corte con fecha 8-V-2012, denegando lo solicitado por considerar que existía un obstáculo constitucional relativo al tiempo de vigencia del art. 28 Cn., que es el que reconoce la posibilidad de extradición de ciudadanos salvadoreños. Es decir, que al denegar la extradición se advirtió un obstáculo sustancial (y no simplemente formal) para acceder a lo pretendido. Además, el art. 14 del Tratado de Extradición entre la República de El Salvador y el Reino de España, el cual se refiere a la "Decisión sobre la solicitud", en ningún caso prevé la posibilidad de que dicha petición, una vez negada, pueda volver a ser sometida a la autoridad competente, que es esta Corte Plena. Por el contrarío, el art. 11 del pacto citado limita el supuesto de una nueva solicitud de extradición a un único caso: la falta de decisión sobre lo pretendido, a causa de una necesidad, no satisfecha por el Estado requirente, de información complementaria para apoyar el pedido de extradición.

    Lo anterior significa que conforme al ordenamiento jurídico aplicable, es decir, el Tratado de Extradición entre la República de El Salvador y el Reino de España, la repetición de la solicitud de extradición y la posibilidad de modificar una denegación previa no son opciones previstas por el Derecho salvadoreño y, en consecuencia, no existe manera de que las personas afectadas puedan considerar previsible o razonable un cambio tan drástico del criterio anterior. En estas condiciones, aceptar una segunda solicitud de extradición contra las mismas personas y por lo mismos hechos, así como dejar sin efecto la denegación ya pronunciada, atenta de manera flagrante contra el derecho fundamental a la seguridad jurídica, pues daña la confianza de los interesados en la regularidad del procedimiento ya agotado y fenecido con la Resolución de 8-V-2012. Además, con este criterio que no comparto se abre la posibilidad de que las personas requeridas para su extradición permanezcan frente al riesgo vitalicio de ser sometidos a este mismo procedimiento.

  6. Por otra parte, los salvadoreños ahora requeridos fueron juzgados y sentenciados con fecha 23-I-1992, por los tribunales salvadoreños competentes, resultando algunos de ellos condenados y otros absueltos. Al respecto, el art. 5 del Tratado de Extradición entre la República de El Salvador y el Reino de España, bajo el epígrafe "Motivos para denegar obligatoriamente la extradición" (cursivas añadidas), dispone lo siguiente: "No se concederá la extradición cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Si la persona cuya extradición se solicita está siendo objeto de proceso penal o ha sido juzgada y definitivamente absuelta o condenada en la Parte requerida por la comisión del delito por el que se solicita la extradición". Este artículo del convenio citado no solo recoge expresamente la garantía fundamental conocida como prohibición de doble enjuiciamiento o ne bis in idem, sino que además le confiere a dicha garantía un carácter transnacional, al menos respecto de los Estados Partes. Esta disposición es conforme con el rango constitucional que tiene en el ordenamiento interno salvadoreño la prohibición citada. El art. 11 inc. Cn. dice textualmente que: "Ninguna persona [...] puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa".

    La jurisprudencia constitucional y la ordinaria han confirmado que se trata de un derecho fundamental y que constituye otra de las manifestaciones específicas de la seguridad jurídica. Así, en la sentencia de 13-II-2015, Inc. 21-2012, la S. de lo Constitucional ha expresado que: "Uno de los principios fundamentales operativos en el ámbito del ius puniendi estatal, y que esta S. ha erigido como susceptible de protección constitucional y de aplicación directa e inmediata, es el relativo al non bis in ídem -Cfr. con resolución de 10-VII-2012, H.C. 162- 2011- [...] el entendimiento de la referida garantía se impone no únicamente en cuanto impedimento de una doble condena; sino también de evitar una doble persecución y juzgamiento por lo mismo. Así se ha entendido, por esta S. en la sentencia de 10-XII-2003, Habeas Corpus 111-2003, en el cual se ha reafirmado que '...el art. 11 de la Constitución [...] establece que nadie será perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Esto se traduce en la imposibilidad de que una persona sea sometida a dos procesos penales en forma simultánea o en forma sucesiva sobre los mismos hechos, pues eventualmente o en un caso extremo se estaría exponiendo al procesado a una doble condena'".

    Asimismo, sobre la relación entre el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos (art. 11 inc. Cn.) y el respeto a la cosa juzgada (art. 17 inc. Cn.), la misma jurisprudencia constitucional ha establecido que esta última: "prohíbe la apertura de causas fenecidas, con el objeto de garantizar a las partes dentro de un proceso que las resoluciones judiciales por medio de las cuales haya finalizado el mismo y que hayan adquirido firmeza, no sean alteradas o modificadas por actuaciones posteriores que se encuentren al margen de los causes legales previstos; lo cual salvaguarda a su vez la seguridad jurídica, obligando a las autoridades que respeten y queden vinculadas por las resoluciones que han pronunciado y adquirido firmeza [...] la cosa juzgada supone como efecto positivo que lo declarado en sentencia firme constituye una verdad jurídica, y como efecto negativo supone la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema decidido; de ahí el impedimento de reproducir el proceso con un mismo objeto y respecto a los mismos imputados procesados". (Sentencia de 14-V-2010, H. corpus 81 -2009).

    La obligación estatal de respetar el derecho a no ser enjuiciado dos veces por los mismos hechos también está reconocida en el Sistema Internacional de Derechos Humanos, que regula el ne bis in ídem en el art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una

    .sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país); y en el art. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos). A pesar de las diferencias de formulación del alcance del derecho en cada uno de estos tratados, en esencia señalan la imposibilidad de ser juzgado por los mismos hechos sobre los que ya exista sentencia firme.

    El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en su "Observación General n° 32. Artículo 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia" (de 23-VIII-2007, párrafo 54), ha dicho que "Esta disposición prohíbe hacer comparecer a una persona, una vez declarada culpable o absuelta por un determinado delito, ante el mismo tribunal o ante otro por ese mismo delito". Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la prohibición de doble enjuiciamiento "busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos" (Sentencia de 17-IX-1997, Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, párrafo 66).

    Por otro lado, aunque la jurisprudencia interamericana ha modulado el alcance de este derecho en algunos casos concretos, hay que tomar en consideración que dicha Corte no es competente para conocer los hechos o actos sucedidos antes del 6 de junio de 1995, fecha en que el Estado de El Salvador depositó en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte (Decreto Legislativo n° 319, de 30-III-1995, publicado en el Diario Oficial n° 82, Tomo n° 327, de 5-V-1995; y Sentencia de 1-III-2005, Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, párrafo 26). Los hechos a que se refiere la solicitud de extradición ocurrieron en 1989, de modo que no podrían someterse al conocimiento y al criterio restrictivo ya referido, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    Por todas estas razones considero que la nueva solicitud de extradición realizada por España como Estado requirente, por los mismos hechos y contra las mismas personas a quienes se refiere la solicitud ya resuelta en mayo de 2012, debió declararse improcedente, como lo exige, en mi opinión, el alcance del derecho fundamental a la seguridad jurídica, el derecho a no ser juzgado dos veces por la misma causa y la prohibición de abrir procedimientos fenecidos o desconocer resoluciones judiciales que constituyan cosa juzgada, arts. 2, 11 y 17 Cn.

    -----J.B.J.-----------PROVEIDO POR EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBE--------------S.R.A..------------SRIA.-------RUBRICADAS.-

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