Sentencia nº P-15-PC-SENT-2016-CPPV de Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, Cámaras de Apelaciones, 29 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorCámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente
Número de SentenciaP-15-PC-SENT-2016-CPPV
Sentido del FalloTráfico ilícito
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Zacatecoluca

P-15-PC-SENT-2016-CPPV

CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO: S.V., a las catorce horas y treinta minutos del día veintinueve de Febrero de dos mil dieciséis.

Tiénese por recibido el oficio número 212, de fecha veintiuno de Enero de dos mil dieciséis, procedente del Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, por medio de conducto oficial, a las trece horas y cuarenta y cinco minutos del día de su fecha, a través del cual se remiten los expedientes correspondientes al proceso penal instruido en contra del imputado OLZUBEK R.

R., de nacionalidad mexicana, de veintitrés años de edad, estudiante, quien nació el día diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y dos, hijo de [...] y [...], residente en Colonia [...], Calle [...], entre la segunda y tercera, de la ciudad de México, por atribuírsele el delito de TRÁFICO ILÍCITO, previsto y sancionado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.

  1. DECISIÓN RECURRIDA:

    La elevación de las anteriores actuaciones, obedece a la interposición de los RECURSOS DE APELACIÓN planteados, uno por el imputado y el segundo por uno de sus Defensores Particulares, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el señor Juez Propietario del Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, Licenciado A.E.A.O., a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del día veintitrés de Noviembre de dos mil quince.

  2. PARTES TÉCNICAS:

    En calidad de Fiscal del caso comparece el Licenciado L.Á.V.G.; y en su calidad de Defensores Particulares del imputado actúan los L.E.A.F.M., S.E.C.A. y Z.C.G.S..

  3. EXAMEN DE ADMISIÓN DELOS RECURSOS DE APELACIÓN:

    Este Tribunal está autorizado para efectuar a cada recurso de apelación del que conozca, un examen liminar con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos que los Arts. 452, 453, 468, 469 y 470 Pr. Pn., exigen para admitir cada alzada y en ese sentido se advierte que se han presentado dos recursos de apelación, uno interpuesto por el imputado y el otro por el señor Defensor Particular de éste, Licenciado E.A.F.M., por lo que se procederá a examinar la admisión o no de ambos.

    Las dos alzadas han sido planteadas en forma escrita, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, por unas personas legitimadas para hacerlo, en contra de una resolución apelable y dentro del término legal.

    En cuanto al requisito de la temporalidad, es preciso señalar que no existe acta de notificación de la sentencia al procesado, pero se advierte que el Tribunal de Sentencia, solicitó auxilio judicial, para tal fin, al Juzgado de Paz de Ayutuxtepeque, el día dieciocho de Diciembre de dos mil quince y la impugnación fue presentada el día once de Enero de dos mil dieciséis, es decir, nueve días hábiles después de que se libró el auxilio judicial; y en lo correspondiente a la alzada interpuesta por el señor Defensor recurrente, sí fue notificada la sentencia recurrida el día dieciocho de Diciembre de dos mil quince y el escrito recursivo fue presentado el día doce de Enero de dos mil dieciséis, que resultaría ser el último día hábil.

    En lo que concierne a los motivos de apelación que se plantean por parte del imputado, se advierte que se alega la inobservancia del Art. 144 Pr. Pn., porque - según el apelante - en la sentencia no existe una fundamentación analítica, sino una transcripción de la prueba desfilada en juicio, por lo que su recurso de apelación se admite y luego nos pronunciaremos sobre el fondo del motivo aludido.

    También el mismo reclama que "...en cuanto a la calificación del hecho tenido como ilícito el sentenciador en la página catorce (14) primer párrafo hace alusión a que existe jurisprudencia en cuanto a la calificación que él tiene por establecida, pero no hace mención a los números de las sentencias o sea a las referencias tan siquiera, mucho menos transcribe algunas líneas jurisprudenciales de las mismas, en consecuencia puede notarse como ha desarrollado tal sentencia sin fundamentación...", lo cual si bien está textualmente dentro del acápite en que desarrolla su motivo de apelación, esa ilación de ideas es más bien una inconformidad, en el sentido que el señor Juez A Quo, en su sentencia afirmó que existe jurisprudencia en cuanto al tipo penal del Art. 33 LRARD, pero no citó al menos el número de referencia, argumento que escapa al examen de segunda instancia, pues en todo caso, lo susceptible de ser controlado es la conformidad de los hechos al Derecho y como tal se trataría, eventualmente, de un motivo de fondo, que ni siquiera ha sido invocado.

    Además, dentro de mismo apartado en el que el imputado expone su motivo, añade que: "...también para el caso del formulario véase la página siete (7) Romano I y verá POSESIÓN Y TENENCIA, lo cual puede colegirse como un lapsus, pero no es así puesto que se tiene el

    romano II en página trece (13) véase el apartado 1. Calificación Jurídica... y en la página catorce (14) de la misma sentencia aparece un apartado también enumerado como 1. Fundamentación Analítica, entonces puede notarse que tampoco existe una elaboración lógica y coherente del desarrollo de la tesis construida por el sentenciador como elementos formales de la sentencia...", que también constituye una inconformidad, según la que el Juzgador en alguna ocasión erróneamente - como lo admite el mismo acusado - citó el delito de POSESIÓN Y TENENCIA, cuando el ilícito por el cual fue juzgado y condenado fue el de TRÁFICO ILÍCITO, equivocación que no representa un yerro de los que se conoce en apelación, como decir que haya sido condenado por un delito diferente con base al cual se aperturó a juicio.

    En ese sentido, cabe mencionar que el motivo de apelación argüido por el encausado se conocerá excluyendo la carga argumental recién citada, por las razones apuntadas.

    El Abogado apelante, en su argumentación recursiva alega una serie de motivos de apelación, que en el orden expresado parecieran radicar en la falta del audio y video de la Audiencia de Vista Pública, en la falta de hechos acreditados y en la falta de fundamentación intelectiva y descriptiva; sin embargo, al dar lectura a la carga argumental del mismo, se desglosa que denuncia o bien motivos diferentes a los enunciados o incluso otros que ni siquiera aparecen claramente diferenciados, pero que a fin de resolver todas las cuestiones planteadas se examinará la admisión de los mismos y en ese orden se formulan las consideraciones siguientes:

    1. - La inobservancia del Art. 401.2 Pr. Pn., porque no se grabó el juicio oral y eso le afecta, pues, de haberse grabado le permitiría denunciar ciertos defectos, ya sean omisiones o falsedades en que se incurrieron; sin que precise el agravio o gravamen sufrido, es decir, cuál es la trascendencia de que falte dicho audio y video, o sea, cuál es el defecto, la omisión o la falsedad que se demostraría de haber contado con el mismo y la incidencia en el fallo dictado; es más, consta en el acta de Vista Pública que todas las partes, entre ellas por supuesto el Abogado apelante, mostraron su conformidad con que se desarrollara la Audiencia de Vista Pública, conociendo que el equipo de grabación del Tribunal remitente, no funcionaba. Desde esa óptica, faltando el requisito a que se refiere el Art. 452 Inciso Final Pr. Pn., este motivo es inadmisible.

    2) La inobservancia del Art. 3953 Pr. Pn., porque en el apartado de los hechos acreditados, se transcribió lo documentado en el acta de captura; de cuya argumentación más bien se advierte que su verdadero motivo de apelación se centra en la inobservancia de los Arts. 179 y 394.1 Pr. Pn., pues - en su opinión - se omitió valorar la declaración indagatoria del imputado y una copia de una factura del mueble que había...

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