Sentencia nº 98-2016 de Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 3 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2016
EmisorCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia98-2016
Sentido del FalloTenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de arma de fuego
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Segundo de Paz, San Martín

98-2016

CÁMARA SEGUNDA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO; San Salvador, a las catorce horas con veinticinco minutos del tres de junio del año dos mil dieciséis.

Por recibido, el once de abril del año en curso, el oficio n° 477 de la misma fecha, procedente del Juzgado Segundo de Paz de San Martín, acompañado de 110 folios útiles que conforman el expediente original del proceso penal tramitado contra el imputado Jesús Antonio

L. M., quien dijo ser de cuarenta y seis años de edad, casado, vendedor de periódicos, residente en Comunidad Los Olivos Centro, casa número [...], a la orilla de [...], municipio de San Martín, originario de San Rafael Cedros, departamento de Cuscatlán, nacido el diez de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, hijo de [...] y [...] -fallecido-, a quien se le atribuye la comisión del delito calificado como Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Arma de Fuego, conducta descrita y sancionada en el art. 346-B literal "a" Pn, en perjuicio de la Paz Pública. (A.. 98-2016-2)

El proceso se tramitó por la vía sumaria, convocándose a audiencia de Vista Pública por el Juzgado Segundo de Paz de San Martín a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis. A las dieciséis horas y veinticinco minutos del veintiséis de febrero del mismo año, la licenciada D.A.G.R. -en su calidad de Juez Segundo de Paz interina de San Martín- dictó la sentencia correspondiente al caso y esta, en su parte dispositiva dice:

"

  1. ABSUÉLVESE al imputado J.A.L.M., de las generales mencionadas en el preámbulo de la presente sentencia, por el delito calificado definitivamente de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 346-B literal "a" Pn, en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA.

  2. ABSUÉLVASE ha dicho enjuiciado de toda Responsabilidad Civil originada en la comisión del mencionado delito, por no haberse probado la existencia de la misma, y del pago de COSTAS PROCESALES por ser gratuita la administración de justicia (...)" [Mayúsculas, subrayado y resaltado del original]

Contra la sentencia en mención ha interpuesto recurso de apelación el licenciado A.R.A., en su calidad de agente auxiliar del F. General de la República, quien impugna el fallo en lo relativo a la absolución por el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego.

I.- ADMISIBILIDAD

En consonancia con el art. 452 Pr. Pn, se establecen dos requisitos mínimos para la admisibilidad de un recurso de apelación: que este derecho se ejerza sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos y que la resolución impugnada cause agravio al recurrente.

Es por ello que, en aras de procurar el adecuado funcionamiento de un régimen de impugnación de las actuaciones obradas en primera instancia es procedente la realización de un análisis previo del cumplimiento de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado.

A efectos de sistematización, este análisis se dividirá según los criterios de impugnabilidad subjetiva y objetiva:

ii) Análisis de impugnabilidad subjetiva:

Se ha verificado que el licenciado A.R.A. ha sido comisionado por el jefe de la Oficina F. de Soyapango para intervenir en el proceso penal según consta en la credencial agregada a folios ochenta y dos de la carpeta judicial

Dicha credencial se tuvo por admitida por auto de las nueve horas y treinta y cinco minutos del veinticuatro de febrero del presente año, teniéndosele por parte al ahora recurrente. Se ha verificado además que el licenciado R.A. se encuentra en actual ejercicio del cargo conferido; por lo que se considera por satisfecho el presente requisito.

iii) Impugnabilidad objetiva:

- Análisis de temporalidad.

La audiencia de Vista Pública se celebró el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, y la sentencia fue notificada a las partes procesales el diez de marzo de dos mil dieciséis; por lo que, teniendo esta última fecha como parámetro de inicio para el conteo del plazo para impugnar, los diez días hábiles para la presentación del recurso comenzaron a correr desde el once de marzo hasta el uno de abril del mismo año.

Al revisar la fecha en que el recurso objeto de análisis fue impetrado, consta en la razón de presentación que este fue llevado a la secretaría del Juzgado Segundo de Paz de San Martín el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis; es decir, al noveno día comprendido dentro del plazo habilitado para tales efectos, por lo que se tiene por satisfecho este requisito también.

- Análisis de recurribilidad de la resolución.

La decisión cuya impugnación se ha promovido por el licenciado R.A. es la sentencia absolutoria dictada a favor de J.A.L.M., por haber sido absuelto de la comisión del delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Arma de Fuego. Dicha resolución, con motivo del art. 368 Pr. Pn, es de carácter apelable por vía del criterio específico.

Dicho artículo se lee:

"El recurso de apelación procederá contra las sentencias definitivas dictadas en primera instancia."

En tal sentido, se tiene por satisfecho el cumplimiento de este requisito como formalidad para presentar la apelación.

- Análisis de exposición de agravios.

En el escrito presentado el recurrente se aducen dos motivos de apelación: 1) la inobservancia a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, consignado en el art. 400 No. Pr. Pn; y 2) la inobservancia o errónea aplicación de las normas procesales de los artículos 250, 251 y 252 Pr. Pn. en cuanto a considerar como interrumpida la cadena de custodia de la incautación y secuestro del arma de fuego tipo fusil, calibre treinta junto con treinta y cinco cartuchos sin percutir.

Lo anterior es obviamente imposible, en razón que la naturaleza y características propias de los dos defectos advertidos son notoriamente distintas; ello obliga a esta Cámara a estudiar y determinar la verdadera naturaleza de la argumentación desarrollada por el apelante en su escrito y verificar si esta coincide con alguno de los motivos impetrados.

No obstante la concurrencia de los dos motivos de apelación distintos, el apelante hace una argumentación conjunta de los mismos sin especificar qué partes consisten en el desarrollo de cada uno; tal pareciera como si intentara explicar la aparente concurrencia de dos vicios distintos de una sentencia con una sola exhibición argumentativa.

En ese orden de ideas, luego de una lectura comprensiva del recurso y en una aplicación del principio iura novit curiae -de derecho conoce el juez- que lleva a una desformalización de la vía impugnaticia, se puede entender que, aunque el apelante haga una mención en términos generales de los principios informantes de la lógica como parte integrante de las reglas de la sana crítica, el origen de los yerros de valoración probatoria por parte de la juez yace A Quo en un aspecto: la errónea aplicación de los art. 250, 251 y 252 Pr. Pn.

De igual manera, las referencias generales a los principios de la lógica hechas por el apelante no revisten la verdadera calidad de agravio, por cuanto su argumentación en ese punto se limita a enunciar cada uno de ellos junto con su definición y a negar fortuitamente su aplicación en el fallo objeto de impugnación.

Consecuencia de lo anterior no se logra plantear un desarrollo completo de las propuestas de infracción a los principios enunciados, por lo que ante la deficiente construcción del agravio por insuficiencia de contenido, tal motivo no sería atendible.

Por lo tanto, el punto de análisis de la presente sentencia se centrará únicamente en la errónea aplicación de los art. 250, 251 y 252 Pr. Pn. Por tal razón, tenido por cumplido este último requisito y sobre la base de los arts. 341, 452, 453 y 465 Pr. Pn. ADMÍTASE EL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO en los términos ya expresados.

III.- ARGUMENTOS DE CONTESTACIÓN

Consta a folios 108 del expediente que el licenciado M.F.C., en su calidad de defensor público del imputado J.A.L.M., fue emplazado el uno de abril del año dos mil dieciséis a fin de que emitiera contestación del recurso impetrado por la representación fiscal.

Dicho escrito fue presentado el ocho de abril de dos mil dieciséis; es decir, al quinto y último día habilitado para su presentación. El profesional de la defensa técnica en su contestación rebate el contenido del recurso de apelación en los siguientes términos:

"La Defensa Pública ha hecho un análisis del Recurso de A.ación interpuesto por la R.F., y claramente se observa que no contiene los requisito para que un recurso sea admitido, ya que dicho recurso, no expresa el agravio que le causa a la R.F. y cuál es la solución jurídica que pretende, en este sentido dicho recurso debe declararse inadmisible, ya que no contiene los requisitos que establecen los artículos 453, 469 y 470 del Código Penal.

Por otra parte, la defensa pública sostiene que los motivos invocados por la R.F., no tienen sentido, ya que con fundamento en el artículo 252 del Código Procesal Penal, al habérsele alterado el número de serie, era necesario respetar la cadena de custodia, hubieron cinco cartuchos que según el acta de captura y la declaración de los agentes captores no justificaron su existencia.

Así también la señora Juez Segundo de Paz, fundamentó en su sentencia el Principio de

Duda razonable, que regula el artículo 7 Pr. Pn, lo cual para la defensa pública, las contradicciones generadas en el juicio fueron esenciales que generaron duda razonable, lo cual esa duda es favorable a todo procesado.

Ahora en cuanto al principio de la Razón suficiente, la señora Juez Segundo de Paz, fundamentó en su resolución los motivos de su decisión, aplicando la sana crítica que siempre cuando hay contradicciones debe aplicar todo juzgador, lo cual se ha fundamentado en la sentencia absolutoria dictada"

Sobre el basamento de los argumentos anteriores...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR