Sentencia nº 31-2012 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 26 de Abril de 2016

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia31-2012
Acto ReclamadoResolución mediante la cual se declaró nulo el despido de la señora Rosa Narda M. H. del cargo de Técnico I, se ordenó el reinstalo y se condenó al demandante a pagar, con los recursos de dicha Secretaría.
Derechos VulneradosDerecho de Audiencia, Derecho de Defensa, Principio de Legalidad
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

31-2012

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas treinta minutos del día veintiséis de abril de dos mil dieciséis.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el Secretario de Cultura de la Presidencia, contra el Tribunal de Servicio Civil, por la supuesta ilegalidad de la resolución de las nueve horas seis minutos del día dieciocho de noviembre de dos mil once, mediante la cual se declaró nulo el despido de la señora R.N.M.H. del cargo de Técnico I, se ordenó el reinstalo y se condenó al demandante a pagar, con los recursos de dicha Secretaría, la cantidad de dos mil quinientos veintiséis dólares de los Estados Unidos de América ($2,526.00), en concepto de tres meses de salarios dejados de percibir.

Han intervenido en el presente proceso: la parte actora, en la forma antes indicada; como autoridad demandada, el Tribunal de Servicio Civil; en calidad de tercera beneficiada del acto impugnado la señora R.N.M.H., y como agente auxiliar delegado de F. General de la República, el licenciado B.E.R.S..

Leídos los autos, y

CONSIDERANDO:

  1. El demandante relató que el día veintisiete de enero de dos mil nueve el Concejo Nacional para la Cultura y el Arte (CONCULTURA) firmó el contrato de prestación de servicios personales número 0161/2009, con la señora R.N.M.H., otorgado de conformidad con el artículo 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, por el plazo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, para desempeñar el cargo de Técnico I con funciones de Coordinador Departamental de Casas de la Cultura, con sede en la Coordinación de Casas de la Cultura del departamento de Cuscatlán.

    Mediante el Decreto Ejecutivo número ocho, de fecha veinticuatro de junio de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial número ciento diecisiete, tomo trescientos ochenta y tres, de fecha veinticinco del mismo mes y año, se reformó el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo y se creó la Secretaría de Cultura de la Presidencia, trasladándose el personal y los bienes que formaban el patrimonio de CONCULTURA a la Presidencia de la República.

    En ese sentido, mediante nota de fecha veintitrés de diciembre de dos mil nueve, se hizo saber a la señora R.N.M.H. que, ante la reorganización administrativa que se llevó a cabo, el contrato de servicios personales suscrito con su persona no sería renovado para un nuevo período.

    Ante tal decisión, la señora R.M.H. inició el procedimiento de Nulidad de Despido en su contra y el día siete de junio de dos mil diez el Tribunal de Servicio Civil admitió la demanda y su ampliación por el supuesto despido realizado el día veintitrés de diciembre de dos mil nueve.

    Explicó que, mediante el escrito de fecha once de agosto de dos mil diez, contestó la demanda en sentido negativo y en la etapa de prueba insistió en la improcedencia de la demanda y la falta de competencia del Tribunal de Servicio Civil para conocer la terminación de la relación laboral con la señora M.H., haciendo ver a dicho Tribunal los criterios jurisprudenciales que la Sala de lo Constitucional había sostenido en cuanto al derecho a la estabilidad laboral de aquellos empleados sujetos al régimen de contratos de servicios personales.

    Finalmente, la autoridad demandada emitió el acto impugnado en el que resolvió declarar nulo el despido de la señora M.H..

    La parte impetrante sostuvo "Una de las razones de fondo por la cual el Tribunal del (sic) Servicio Civil conoció sobre la terminación laboral con la señora R.N.M.H. consistió en que la considera incorporada a la Carrera Administrativa de conformidad al Decreto Legislativo No. 10, de fecha 20 de mayo de 2009" (folio 3 frente del expediente judicial).

    Alegó que es importante «(...) retomar lo que nuestra Jurisprudencia (sic) ha venido sosteniendo en relación a la diferencia que existe en cuanto a la naturaleza de la relación laboral, entre los empleados públicos que están vinculados por contrato, y aquellos sujetos al régimen de la Ley de Salarios (...) La Sala de lo Contencioso Administrativo, en el juicio 55-2007 (...) estableció: (...) la estabilidad laboral del empleado público que presta sus servicios a través de un contrato, está condicionada al plazo de vigencia de aquél, el cual de acuerdo al artículo 83 N° 9 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, no puede durar más allá del treinta y uno de diciembre de cada año (sic), ni prorrogarse más de dos meses una vez firmada su vigencia (...). En ese mismo sentido se encuentran las Sentencias (sic) emitidas por esa Sala, en los Juicios Contenciosos Administrativos 54-2007 y 72-2007» (subrayado y negritas suprimidas) (folio 3 frente y vuelto y 4 frente del expediente judicial). «En concordancia con el criterio sostenido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, la Sala de lo Constitucional en los Procesos de Amparo 95-2010, 60-2010, 93-2010 y 97-2010 sostuvo: "(...) En torno a lo antes apuntado, la reiterada jurisprudencia de esta Sala -verbigracia, en los procesos de amparo

    número 327-2002, 781-2008 y 190-2009-- ha establecido que si bien todo empleado público posee, indiscutiblemente, un ámbito de seguridad jurídica, es necesario aclarar que éste se refleja de un modo particular dependiendo de la fuente de ingreso a la administración pública» (folio 4 frente del expediente judicial).

    En efecto, no obstante el reconocimiento de la calidad de empleado público a aquel sujeto vinculado con la administración a través de contrato, el ámbito jurídico en el cual se enmarcan sus derechos y obligaciones es distinto al del empleado público vinculado a través de la Ley de Salarios. Así, el marco jurídico de la relación de supra-subordinación entre el empleado público y la administración es, precisamente, el contrato firmado de común de acuerdo entre ambos sujetos (...) En ese orden de ideas, el empleado público vinculado al Estado a través de contrato es titular del derecho a la estabilidad laboral, la cual implica, fundamentalmente, el derecho que poseen dichos servidores públicos a impedir su remoción arbitraria y discrecional por pate de sus superiores dentro del plazo de vigencia del contrato, por lo que una vez finalizado el mismo -es decir, extinguido su marco jurídico referencia!-, éstos dejan de ser titulares de dicho derecho constitucional, pues no incorporan dentro de su esfera jurídica un derecho subjetivo a ser contratado otra vez o a ingresar forzosamente a la administración a través de plaza una vez finalizado el contrato

    (folio 4 frente y vuelto del expediente judicial).

    Además, razonó «(...) se puede advertir en los procesos de Amparo 4-2010 y 628-2009, los demandantes pretendieron atribuirse la calidad de empleados sujetos al régimen de la Carrera Administrativa, invocando las reformas introducidas a la Ley de Servicio Civil, por medio del Decreto Legislativo número 10 de fecha 20 de mayo del 2009. No obstante, la Sala de lo Constitucional (...) continúo (sic) manteniendo su criterio, incluso posteriormente a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo No. 10 (...) En ese sentido, el Decreto Legislativo No. 10, en ningún momento vino a modificar la naturaleza de la relación laboral inicial de la señora R.N.M.H., y en consecuencia su estabilidad laboral siempre ha estado condicionada por la fecha de vigencia de su contrato; ya que para entenderse incorporado en el régimen de la Carrera Administrativa, es necesario cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley del (sic) Servicio Civil, y no encontrarse en las causales contenidas en el artículo 19 de dicha N. (sic)» (folio 5 vuelto y 6 frente del expediente judicial).

    Afirmó «(...) que el Tribunal del (sic) Servicio Civil no era competente para conocer sobre la terminación de la relación laboral con la señora R.N.M.H., por cuanto tuteló un

    derecho que ya no se encontraba en la esfera jurídica de la demandante» (folio 6 frente del

    expediente judicial).

    Arguyó « "De acuerdo a la Ley de Servicio Civil -estatuto que rige al Tribunal de la materia -, en específico su artículo 61, los funcionarios o empleados públicos podrán pedir la nulidad de las destituciones que se efectúen sin causa, por causa no establecida en la ley, o sin observarse el procedimiento para tales efectos; es decir, que la competencia material del Tribunal de Servicio Civil se habilita exclusivamente para aquellos casos en los que medie un acto administrativo de despido o destitución sin previo procedimiento o sin base legal (esto es, sin causa legal que la justifique o por causa no establecida en la ley); de modo inverso, no podría activarse su competencia ya que para aquél, como para cualquier tribunal jurisdiccional o autoridad administrativa, rige el principio de legalidad". (Sentencia de las ocho horas y treinta minutos del día quince de junio de dos mil cuatro, en el proceso de Amparo 666-2003)» (folio 6 frente y vuelto del expediente judicial).

    Aseveró «En el presente caso, la comunicación hecha (...) en la cual se le informa sobre la no renovación de su contrato, no se encuentra dentro de las causales contempladas por la Ley de Servicio Civil para que el Tribunal del (sic) Servicio Civil instruya un procedimiento Ad-hoc de "Nulidad de Despido"; sobre todo porque no puede ninguna autoridad ampliar su competencia argumentando que se hace para no violar el derecho de acceso a la justicia que posee toda persona. (...) En tal sentido, al haberse atribuido la autoridad demandada una competencia no contemplada en la Ley de Servicio Civil, el acto impugnado deviene en ilegal por vicios en uno de sus elementos esenciales: La competencia» (folio 6 vuelto del expediente judicial).

    Explicó el demandante que en el acto impugnado el Tribunal de Servicio Civil relacionó como jurisprudencia la sentencia de amparo 22/X/99, en la que se afirmó «(...) el derecho a la estabilidad laboral de los servidores públicos debe entenderse como una manifestación del derecho al trabajo, pues efectivamente, los servidores públicos en tanto que son personas que ejecutan un servicio de carácter público, son titulares del derecho al trabajo que consagra el artículo 2 de la Constitución, de manera que una violación a la estabilidad implica una afectación en el ejercicio del derecho al trabajo que ostenta su titular (...) y 3-XII-2002, cuyos criterios han sido superados por la misma Sala de lo Constitucional a partir de Jurisprudencia (sic)más reciente» (folio 6 vuelto y 7 frente del expediente judicial).

    Otra razón de ilegalidad que le atribuyó a la autoridad demandada consistió en que, para declarar la nulidad de despido de la señora M.H., exigió «(...) que era necesario un pronunciamiento por parte de la "Comisión del (sic) Servicio Civil respectiva" (...) esta Secretaría en ningún momento se ha encontrado en la obligación de informar (...) por cuanto el plazo de vigencia de su contrato ya había expirado» (folio 7 frente y vuelto del expediente judicial).

    Así, pues, también consideró que el acto impugnado deviene en ilegal por cuanto el Tribunal de Servicio Civil tuteló «un derecho que ya no se encontraba incorporado en la esfera jurídica de la señora R.N.M.H., y ordenar su reinstalo, incurre en una violación al artículo 83 numeral 9 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, por cuanto la relacional laboral ya había concluido, como consecuencia de la expiración del plazo de su último contrato. De tal forma que el reinstalo ordenado (...) implicaría una prórroga del contrato por más de 2 meses, en contravención a la disposición legal citada» (folio 8 frente y vuelto del expediente judicial).

    Finalmente, manifestó «(...)en la resolución definitiva emitida (...)en ningún momento fueron tomados en cuenta dichos argumentos jurisprudenciales, mucho menos valorados, aceptados o rechazados, con una clara violación al Derecho (sic) de Defensa (sic), por cuanto no existe una motivación suficiente (...) que establezca la razón por la cual tales argumentos planteados fueron desestimados» (folio 8 vuelto del expediente judicial).

    El impetrante alegó que el acto dictado por el Tribunal de Servicio Civil es ilegal por haber violentado el derecho de audiencia y defensa -artículo 11 de la Constitución-; el principio de legalidad regulado en el artículo 86 inciso de la Constitución, en razón de haberse atribuido una competencia que no se encuentra contenida en el artículo 61 de la Ley de Servicio Civil, ampliando con ello la competencia material; y la falta de motivación en la decisión final.

    Pidió la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado y la declaratoria de ilegalidad del mismo.

  2. Por auto de las diez horas del seis de febrero de dos mil doce (folio 47 del expediente judicial), se admitió la demanda y se tuvo por parte al Secretario de Cultura de la Presidencia. Se requirió de la autoridad demandada el primer informe de ley y la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso. Se ordenó notificar la existencia del proceso a la señora R.N.M.H., tercera beneficiada con el acto impugnado, y se suspendió provisionalmente la ejecución de los efectos del acto reclamado.

    La autoridad demandada presentó el informe y manifestó que no son ciertos los hechos que se le atribuyen en la demanda. Remitió una certificación del expediente administrativo.

  3. En el auto de las once horas diez minutos del cuatro de junio de dos mil doce (folio 122 del expediente judicial), se requirió de la autoridad demandada un nuevo informe a fin de que expusiera las razones que justifican la legalidad del acto impugnado, se confirmó la medida cautelar y se ordenó notificar dicha resolución al F. General de la República, para los efectos del artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    El Tribunal de Servicio Civil, en el informe presentado, expuso que actuó apegado a derecho y ratificó lo expuesto en el primer informe. Consideró necesario referirse al Decreto Legislativo No. 10, del veinte de mayo de dos mil nueve, por medio del cual se reformó el artículo 4 de la Ley de Servicio Civil y se le agregaron tres incisos; se refirió al primero que dice: «Sin perjuicio a lo establecido en los literales anteriores, cualquier persona que preste servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las Instituciones (sic) Públicas (sic) contratadas bajo el régimen de contrato, estarán comprendidos en la Carrera Administrativa», continuó diciendo que «lo anterior es para los cargos que se encuentran comprendidos del literal

    a) al l) del Art. (sic) 4 de la Ley de Servicio Civil, por lo que no se les aplicará el decreto de reforma, a las personas que la Ley (sic) excluye de la Carrera Administrativa (sic); el inciso 3° del referido Decreto (sic) cita: "Para efecto de esta Ley (sic) se entenderán por servicios de carácter permanente, aquellos prestados por una persona natural bajo la figura de la continuidad y dependencia o subordinación indispensable para el cumplimiento de los fines institucionales"» (folio 128 vuelto del expediente judicial).

    Posteriormente, expresó que la señora R.N.M.H. desempeñaba sus labores para la Secretaría de Cultura de la Presidencia desde el veinticinco de septiembre de dos mil seis y el cargo nominal que ostentaba no se encontraba dentro de los excluidos de conformidad con la Ley de Servicio Civil, por lo tanto dicha señora hace carrera administrativa y es acreedora de derechos, obligaciones y prohibiciones atribuidos por la Secretaría de Estado.

    También agregó que la notificación efectuada a la señora R.N.M.H., donde se le comunicó la no renovación de contrato, conlleva implícita la acción de terminar la relación laboral con la institución, por lo que la terminación del contrato tiene la misma consecuencia de un despido o destitución de hecho. Se debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 2 de la Constitución, en relación al derecho de trabajo. «(...) la Sala de lo Constitucional, ha dicho que está constituido por "el reconocimiento y la protección a la capacidad que tiene la persona humana para exteriorizar su energía física y psíquica con el objetivo de conseguir un fin determinado (...)"» (folio 129 frente del expediente judicial).

    Hizo énfasis en la sentencia de amparo 22/X/99, sobre ésta afirmó "(...) que el derecho a la estabilidad laboral de los servidores públicos debe entenderse como una manifestación del derecho al trabajo, pues efectivamente, los servidores públicos son personas que ejecutan un servicio de carácter público, por ende titulares del derecho al trabajo que consagra el artículo 2 de la Constitución, de manera que una violación a la estabilidad implica una afectación en el ejercicio del derecho al trabajo que ostenta su titular (...)" (folio 129 frente del expediente judicial).

    Agregó que la señora R.N.M.H. tenía una relación laboral por medio de un contrato de servicios personales en la plaza de Técnico I, en la Casa de la Cultura de Cuscatlán, departamento de Cuscatlán, dependencia de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la República, de forma permanente, continua y subordinada cumpliendo los fines de la institución. Consideró que no es razón legal utilizar la figura de la terminación de contrato, dado que las funciones y el cargo nominal de la señora M.H. no están excluidos de la carrera administrativa, según el artículo 4 de la Ley de Servicio Civil, por tanto, está legalmente protegida por dicha normativa.

    Lo que argumentó el S. de Cultura de la Presidencia no es cierto, ya que, al estar protegida por la ley citada, la señora M.H. goza de los derechos, deberes y obligaciones prescritas, como es el derecho a permanecer en el cargo sin ser destituida omitiendo el procedimiento del artículo 55 de la Ley de Servicio Civil. Concluyó que la notificación a dicha señora de la no renovación de contrato lo que llevaba implícito es la terminación de la relación laboral y, consecuentemente, la destitución.

  4. En el auto de las diez horas diez minutos del veinticinco de febrero de dos mil trece (folio 135 del expediente judicial), se dio intervención al licenciado B.E.R.S., en calidad de agente auxiliar delegado del F. General de la República, se abrió a prueba el proceso.

    En esta etapa la Secretaría de Cultura de la Presidencia, ratificó los argumentos expuestos en la demanda y solicitó se valorara la prueba documental presentada con la demanda.

    Por su parte, el Tribunal de Servicio Civil ratificó los argumentos expuestos en sus informes e hizo énfasis en que sus actuaciones fueron dictadas conforme a derecho.

  5. Se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    La parte actora al rendir el traslado ratificó los argumentos vertidos en la demanda y solicitó la valoración de la prueba documental aportada en el proceso.

    El Tribunal de Servicio Civil reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso y solicitó la valoración de la prueba documental presentada.

    La representación fiscal expresó que el Tribunal de Servicio Civil actuó conforme a derecho, y sin vulnerar los derechos constitucionales debido a que la relación laboral con la señora R.N.M.H. está protegida por la Ley de Servicio Civil. En ese sentido, ella goza de los derechos, deberes y obligaciones que prescribe, dicha ley, entre ellos, el derecho a la permanencia en el cargo o empleo, no pudiendo ser destituida o despedida sin haber realizado el procedimiento que contempla el artículo 55 de la norma en comento.

    La señora R.N.M.H., tercera beneficiada con el acto impugnado, expresó que está plenamente consciente de lo que representa la Ley de Servicio Civil y de la actuación del Tribunal de Servicio Civil, que fue legal y transparente, y se adhiere a la opinión de la representación fiscal.

  6. A partir de los fundamentos de la demanda, esta Sala advierte que existe coincidencia entre los derechos y principios que se consideran violados en el presente caso y los expresados en el proceso contencioso administrativo con referencia 30-2012, en el cual se dictó sentencia el día tres de febrero de dos mil catorce y se declaró la ilegalidad de la resolución de las ocho horas del cuatro de enero de dos mil doce, pronunciada por el Tribunal de Servicio Civil, que declaró nulo el despido del señor R.A.C.G. del cargo de Técnico 1, que ocupaba en la Secretaría de Cultura de la Presidencia, por no haberlo autorizado la Comisión de Servicio Civil, se ordenó el reinstalo en el cargo y se condenó al pago de la cantidad de dos mil quinientos veintiséis dólares de los Estados Unidos de América, en concepto de tres meses de salario dejados de percibir.

    En el caso mencionado, la Secretaría de Cultura de la Presidencia arguyó que el señor R.A.C.G. no era sujeto del derecho a la estabilidad laboral, debido a que la relación laboral que los unía emanaba de un Contrato de Prestación de Servicios Personales y dicha estabilidad estaba sujeta a la vigencia del plazo del mismo. Aseveró que el Tribunal de Servicio Civil no era competente para conocer de la nulidad de despido promovida por el señor C.G. en razón de que el artículo 61 de la Ley de Servicio Civil no lo faculta para ello, por tanto, se transgredió el principio de legalidad.

    El Tribunal de Servicio Civil, por su parte, alegó que dicho señor sí poseía tal derecho por pertenecer a la carrera administrativa, en razón de las reformas al artículo 4 de la Ley de Servicio Civil, pues en las diligencias se determinó que el señor C.G. desempeñaba sus labores para la Secretaría de Cultura de la Presidencia, desde el quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, bajo el cargo nominal de técnico con cargo funcional de Coordinador Departamental de Casas de la Cultura del departamento de Sonsonate, el cual no se encuentra dentro de los excluidos del artículo 4 de la Ley de Servicio Civil.

    Ante tal controversia, la sentencia se circunscribió en establecer si era o no competente el Tribunal de Servicio Civil de conocer la relación laboral existente entre el señor Rafael Arnoldo

    1. G. y la Secretaría de Cultura ya que ésta emanaba de un contrato de servicios personales.

    Se hizo referencia a que el procedimiento administrativo que debe seguirse para separar a

    un servidor público de su puesto de trabajo -que goza de estabilidad laboral reconocida- variará dependiendo del régimen jurídico al cual esté sometido. Si el marco jurídico de la relación de supra-subordinación entre el empleado público y la Administración es un contrato suscrito de común acuerdo entre los sujetos que se obligan, el empleado público debe saber que sus derechos y obligaciones emanan directamente de las cláusulas del contrato.

    En el caso que se relaciona, el señor C.G. había firmado contrato de servicios personales el diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho con la Secretaría de Cultura de la Presidencia, tal relación se prorrogó hasta el año dos mil nueve, según se comprueba con el contrato N° 0157-2009 suscrito el veintisiete de enero de dos mil nueve; por tanto, se concluyó que la estabilidad laboral estaba condicionada por el plazo de vigencia del contrato.

    De ahí que, según se dijo, el acto controvertido no se encontraba sometido a la Ley de Servicio Civil, ya que ésta en el artículo 4 estipula que no estarán comprendidos en la carrera administrativa los servidores públicos que prestan al Estado cualquier clase de servicio mediante contrato. Por tanto, se resolvió que las alegaciones de la autoridad demandada, en cuanto á que las reformas en la anterior disposición incluyen a dicho señor en la carrera administrativa, no son atendibles.

    Sin embargo, lo anterior no implicaba que el vínculo laboral surgido por el contrato de servicios personales se encontraba a expensas de la voluntad de la Administración Pública. Pues el legislador había previsto para la terminación anormal de este tipo contratos la aplicación de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa.

    A su vez se hizo referencia que en el artículo 61 de la Ley de Servicio Civil se prescribe que los funcionarios o empleados públicos podrán pedir la nulidad de las destituciones que se efectúen, por causa no establecida en la ley o sin observarse el procedimiento para tales efectos; entendiéndose con ello que la competencia material del Tribunal de Servicio Civil se habilita exclusivamente para aquellos casos en los que medie un acto administrativo de despido o destitución sin previo procedimiento o sin base legal (esto es, sin causa legal que lo justifique o por causa no establecida en la ley); de modo inverso, no podría activarse su competencia ya que para aquél, como para cualquier tribunal jurisdiccional o autoridad administrativa, rige el principio de legalidad.

    Concluyéndose que la nota mediante la cual se le comunicó al señor A.C.G. que su contrato no sería renovado, corresponde a aquellos actos de la Administración Pública que son impugnables directamente en esta sede jurisdiccional, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y en razón del mandato constitucional de salvaguardar la estabilidad laboral del empleado o funcionario (artículo 219 de la Constitución). El servidor público afectado con dicha actuación debió acudir a esta sede y no ventilar su causa ante el Tribunal de Servicio Civil, quien no tiene competencia para conocer de las relacionales laborales emanadas de un Contrato de Servicios Personales.

    Sobre tal postura, es preciso señalar que el respeto a los precedentes -como manifestación específica de la seguridad jurídica y el sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico- no conlleva la imposibilidad de cambiarlos.

    Aunque el precedente posibilita la precomprensión jurídica de la que parte toda interpretación, la continuidad de la jurisprudencia puede flexibilizarse o ceder bajo determinados supuestos; previo a ello se exige que el apartamiento de los precedentes esté especialmente justificado -argumentado- con un análisis prospectivo de la antigua jurisprudencia, que también es susceptible de ser reinterpretada.

    No puede sostenerse la inmutabilidad de la jurisprudencia, no obstante exista un pronunciamiento sobre el tema indicado, pues no es argumento suficiente para que esta S. omita un criterio jurisprudencial innovador.

    En la jurisprudencia se admiten, entre otros supuestos, como circunstancias válidas para modificar un precedente o alejarse de él, estar en presencia de un pronunciamiento cuyos fundamentos normativos son incompletos o erróneamente interpretados, el cambio en la conformación subjetiva del Tribunal y que los fundamentos fácticos que le motivaron han variado sustancialmente al grado de volver incoherente el pronunciamiento originario con la realidad normada.

  7. Tomando como base lo expuesto, algunas de las afirmaciones que se hicieron en la sentencia aludida merecen ser reconsideradas, por lo que amparados en el principio de legalidad esta Sala realiza las siguientes consideraciones.

    (a) En cuanto a la estabilidad laboral, categoría protegible jurisprudencialmente, ha sostenido tanto la Sala de lo Constitucional como este Tribunal que la estabilidad implica el derecho de conservar un trabajo o empleo. Dicha categoría es inevitablemente relativa, pues el empleado no tiene derecho a una completa inamovilidad, quedándole únicamente el pleno derecho de conservar su cargo sin limitación de tiempo, siempre que concurran factores como que subsista el puesto de trabajo, que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo, que el cargo se desempeñe con eficiencia, que no se cometa falta grave que la ley considere como causal de despido, que subsista la institución para la cual se presta el servicio y, además, que el puesto no sea de aquellos que requieran de confianza ya sea personal o política.

    Debe entenderse que tal derecho surte plenamente sus efectos frente a remociones o destituciones arbitrarias o caprichosas realizadas con transgresión de la Constitución y las leyes. De acuerdo con lo anterior, para separar a un servidor público -sea empleado o funcionario-, que no represente confiabilidad, no dé garantía de buen acierto al trabajo o concurran otras razones justificativas de despido, se debe dar estricta observancia a la Constitución y a las leyes con las excepciones que éstas establecen.

    No obstante, se insiste que el derecho a la estabilidad laboral de ninguna manera supone inamovilidad absoluta, pues la Constitución no puede asegurar el goce de tal derecho a quienes den motivo para decretar su separación o destitución.

    (b) Respecto a la naturaleza del contrato, es necesario decir que para la consecución de sus fines el Estado necesita la concurrencia de personas naturales, que se denominan servidores públicos, entendidos como toda persona que colabora o contribuye a que se lleven a cabo las distintas funciones estatales.

    La relación entre los servidores públicos y el Estado se puede originar a partir de la celebración de un contrato individual de trabajo, de un acto administrativo de nombramiento o bien, de un contrato de prestación de servicios profesionales o técnicos.

    Debe aludirse que la base legal que permite a las instituciones públicas realizar contrataciones de servicios profesionales es el artículo 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos -en adelante DGP-, cuyo texto prescribe: «Se podrán contratar servicios personales siempre que concurran las siguientes condiciones: a) Que las labores a desempeñar por el contratista sean propias de su profesión o técnica; b) Que sean de carácter profesional o técnico y no de índole administrativa; c) Que aun cuando sean de carácter profesional o técnico no constituyen una actividad regular y continua dentro del organismo contratante; d) Que no haya en la ley de Salarios plaza vacante con iguales funciones a la que se pretende contratar (...)»

    En el caso de autos, el vínculo laboral que se originó entre el Consejo Nacional para la Cultura y el Arte (CONCULTURA) y la señora R.N.M.H. fue consecuencia del Contrato de Servicios Personales N° 0161/2009, con base en el artículo 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos -en adelante DGP-, durante el período comprendido entre el primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, según se corrobora a folios 60 y 61 del expediente judicial.

    Tal artículo es la base legal que permite a las instituciones públicas realizar contrataciones de servicios profesionales, las cuales forman parte de una normativa creada para dar flexibilidad dentro de un marco de fiscalización apropiado a las operaciones originadas en el procedimiento de ejecución del presupuesto.

    En consecuencia, se infiere que la modalidad de los contratos a plazo fue creada para la contratación de servicios profesionales o técnicos de naturaleza eventual, ya que, entre los requisitos de validez que el mismo artículo establece para dichas contrataciones, está el referido al carácter extraordinario y ocasional de las labores a desarrollar dentro de la institución.

    Al respecto, cabe mencionar que la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en el sentido que los contratos regulados en el artículo 83 de las DGP sólo pueden celebrarse bajo las siguientes condiciones: a) la labor a realizar sea propia de la profesión o técnica del contratista; b) las labores a realizar sean de carácter profesional o técnico, no de índole administrativa; c) no pertenezcan al giro ordinario de la institución, es decir, que sean de carácter eventual o temporal, no permanente; y, d) no haya plaza vacante con iguales funciones que las que se pretende contratar en la Ley de Salarios. (Sentencia de la Sala de lo Civil, bajo la referencia 127-APL-2011, dictada el ocho de enero de dos mil catorce).

    (c) Ahora bien, en cuanto a los plazos determinados en los contratos, en efecto, tal como ha expresado la parte demandante, esta S. en la sentencia bajo referencia 55-2007 pronunciada el veinticuatro de julio de dos mil nueve, manifestó "(...) el contrato suscrito de común acuerdo entre los sujetos que se obligan; de tal suerte que el empleado público sabe desde el momento de su suscripción las condiciones de éste, puesto que mientras no se incorpore a la Ley de Salarios, sus derechos y obligaciones emanan directamente de las cláusulas del contrato. Desde la perspectiva trazada, es pertinente apuntar para efecto de conocimiento del caso concreto, que la estabilidad laboral del empleado público que presta sus servicios a través de un contrato, está condicionada al plazo de vigencia de aquél (...) Dentro de ese contexto se afirma que los servidores públicos sujetos a un contrato con el estado tienen el derecho constitucional de impedir su remoción arbitraria y discrecional por parte de sus superiores dentro de la vigencia del contrato o de su eventual prórroga; de lo cual se colige que, una vez extinguido dicho marco jurídico referencial esta clase de empleado público deja de tener estabilidad laboral (...)".

    Asimismo la Sala de lo Constitucional sostuvo en muchas de sus resoluciones, como en las interlocutorias de amparo con referencias 773-2011 y 778-2011, dictadas en el mes de diciembre de dos mil once, "(...) que la estabilidad laboral del empleado que entra a prestar servicio mediante un contrato estará condicionada por la fecha de vencimiento establecida en aquel, es decir, tal estabilidad está matizada por la vigencia del contrato. En ese orden de ideas, el empleado público vinculado al Estado por medio de contrato es titular del derecho a la estabilidad laboral dentro del plazo de vigencia del contrato, por lo que una vez finalizado este -es decir, extinguido su marco jurídico-, aquellos dejan de ser titulares del mismo, pues no incorporan dentro de su esfera jurídica un derecho subjetivo a ser contratado otra vez o a ingresar forzosamente a la Administración mediante una plaza cuando ha finalizado el contrato".

    De ahí que de acuerdo con los razonamientos anteriores, la estabilidad laboral del empleado público que presta sus servicios en base a un contrato está condicionada al plazo de vigencia de aquél, el cual, de acuerdo con el artículo 83 N° 9 de las DGP, no puede durar más allá del treinta y uno de diciembre de cada año, ni prorrogarse más de dos meses una vez firmada su vigencia. Prórroga que, además, deberá realizarse por resolución y únicamente por el plazo de dos meses mientras se suscribe el nuevo contrato.

    Dentro de ese contexto se afirmaba que los servidores públicos sujetos a un contrato con el Estado tenían el derecho constitucional de impedir su remoción arbitraria y discrecional por parte de sus superiores dentro de la vigencia del contrato o de su eventual prórroga; de lo cual se colige que, una vez extinguido dicho marco jurídico referencial, esta clase de empleado público dejaba tener estabilidad laboral, pues no incorporaba dentro de su esfera jurídica un derecho subjetivo a ser contratado otra vez o a ingresar forzosamente a la Administración a través de una plaza, ya finalizada la vigencia del contrato o su circunstancial prórroga.

    Desde la perspectiva trazada, es pertinente esclarecer, para efecto de conocimiento del caso concreto, que tal jurisprudencia ha sido superada, no sólo por la doctrina moderna sino también por la Sala de lo Constitucional de esta Corte, al considerar que tal precedente infringe la naturaleza de la carrera administrativa al no garantizar la continuidad del elemento humano que ha sido capacitado y que cuenta con la experiencia necesaria para desempeñar de manera eficiente las funciones públicas y, además, permite una limitación ilegítima de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral e igualdad, ya que pone en una situación inestable a los servidores o empleados públicos que prestan sus servicios al Estado en virtud de un contrato, lo cual resulta desventajoso respecto de quienes desarrollan las mismas funciones que aquellos, pero bajo un nombramiento regido por la Ley de Salarios.

    El precedente jurisprudencial expuesto por la Sala de lo Constitucional se consignó en las sentencias de Amparo 1-2011 y 2-2011, pronunciadas a partir del diecinueve de diciembre de dos mil doce, en las que se expuso "(...) para determinar que una persona es titular del derecho a la estabilidad laboral contenido en el art. 29 inc. de la Cn, se debe analizar independientemente de que aquella preste sus servicios al Estado en virtud de un contrato y de que en este se haya establecido plazo de conformidad con el artículo 83 de las DGP, si en el caso concreto concurren las particularidades siguientes: i) que la relación laboral sea de carácter público y, por ende, que el trabajador tenga el carácter de empleado público; ii) que las labores desarrolladas pertenezcan al giro ordinario de la institución, esto es, que sean funciones

    relacionadas con las competencias que le han sido atribuidas; que la actividad efectuada sea de carácter permanente, en el sentido de que deba ser realizada de manera continua y que, por ello, quien la preste cuente con la capacidad y experiencia necesarias para desempeñarla de manera eficiente; y iv) que el cargo desempeñado no sea de confianza (...)".

    Igualmente, en la sentencia 19-Apl-2012, dictada el once septiembre de dos mil trece, respecto de la terminación de contrato por expiración de plazo, la Sala de lo Civil expresó «que el plazo fijado en los contratos suscritos por los trabajadores que realizan labores de carácter continuas y permanentes, carece de validez y debe tenerse por no consignado, entendiéndose el contrato de carácter indefinido (...) a tal grado de reconocerle al personal contratado por la Administración Pública bajo el régimen de contrato, el derecho a la estabilidad laboral, cuando este cumple realmente tareas correspondientes al personal permanente (...)»

    En el presente caso, la Ley de Servicio Civil en el artículo 2 regula el marco de aplicación y en el artículo 4, taxativamente se relaciona el listado de los servidores públicos que no estarán comprendidos en la carrera administrativa.

    Cabe mencionar que la Ley de Servicio Civil, como toda norma secundaria, a lo largo del tiempo ha sufrido varias reformas, para el caso en la letra m) del mencionado artículo 4 se establecía que no estarían comprendidas en la carrera administrativa las personas que prestaban a las instituciones públicas cualquier clase de servicio mediante contrato.

    No obstante, con fecha veinte de mayo de dos mil nueve, la Asamblea Legislativa emitió el decreto número diez, en donde se reformó la Ley de Servicio Civil, agregando tres incisos al artículo 4 y modificándose la letra m) de la misma disposición, quedando de la siguiente forma: "No estarán comprendidos en la carrera administrativa los servidores públicos siguientes: (...)

    m) Las personas bajo contrato, a los que se refiere el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos. Sin perjuicio a lo establecido en los literales anteriores, cualquier persona que preste servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas contratadas bajo el régimen de contrato, estarán comprendidas en la carrera administrativa. Lo establecido en el inciso anterior no será aplicable a los contratos celebrados por la Asamblea Legislativa. Para efectos de esta Ley se entenderán por servicios de carácter permanente, aquellos prestados por una persona natural bajo la figura de la continuidad y dependencia o subordinación indispensable para el cumplimiento de los fines institucionales; recibiendo una remuneración financiada con recursos del Presupuesto General del Estado".

    De manera que con certeza se puede afirmar que: (i) las personas que prestan sus servicios por contrato, por ser dichos servicios de carácter permanente hacen carrera administrativa y, por tanto están protegidas por la Ley de Servicio Civil; (ii) la postura de que la estabilidad laboral de una persona se encontraba condicionada al plazo establecido en el contrato, quedó invalidada, es decir, ya no podría darse por finalizada la relación de trabajo solo por el simple hecho de haberse completado el plazo para el cual fue contratado el empleado; y (iii) para que dicho decreto sea aplicable, el contrato no debe celebrarse con la Asamblea Legislativa.

    Ahora bien, es importante destacar que el decreto que se comenta advierte en el artículo 2 que las disposiciones contenidas en el mismo, no serán aplicables a aquellos contratos posteriores al treinta y uno de enero de dos mil nueve.

    Entendiéndose que la intención del legislador es proteger a todas aquellas personas que están bajo el sistema de contrato hasta el treinta y uno de enero del año dos mil nueve, y aunque el contrato se firmara posterior a esa fecha, sí existía continuidad en el servicio o se había laborado con anterioridad en forma ininterrumpida, el trabajador está protegido por la Ley de Servicio Civil.

    La reforma de referencia se produjo en razón de que existe un gran número de empleadas y empleados públicos que prestan sus servicios bajo la figura del contrato, situación que les lleva a no estar incorporados en la carrera administrativa, lo cual los hace vulnerables para la continuidad en el desempeño de sus funciones.

  8. Expuestas las anteriores consideraciones, es necesario ahora establecer cuál era la naturaleza de la plaza desempeñada por la señora Rosa Narda M. H.

    Consta a folios 60, 61 y 63 del expediente judicial que la señora R.N.M.H. fue nombrada como Técnico I con funciones de Coordinador Departamental de Casas de Cultura, específicamente en las del departamento de Cuscatlán, laborando desde el veinticinco de septiembre de dos mil seis hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, según constancia de tiempo de servicio extendida por el Pagador Auxiliar del Consejo Nacional para la Cultura y el Arte (CONCULTURA) y Contrato de Prestación de Servicios Personales No 0161/2009, celebrado entre su persona y CONCULTURA en el mes de enero de dos mil nueve, hoy denominado Secretaría de Cultura de la Presidencia.

    En ese contexto se ha establecido que la señora M.H., al momento de su remoción, se desempeñaba en el cargo de Técnico I en la referida institución con funciones de Coordinadora Departamental de Casas de la Cultura del departamento de Cuscatlán ya que las casas de la cultura eran las encargadas de velar por la conservación, fomento y difusión de la cultura en este país.

    De ahí que dicha señora tenía una relación laboral de subordinación, realizaba actividades relacionadas con el funcionamiento habitual y ordinario del Consejo Nacional para la Cultura y el Arte (CONCULTURA), unidad desconcentrada del Ministerio de Educación, mismas que debieron efectuarse de manera continua.

    Por consiguiente, la relación laboral que unió a la señora M.H. con la entidad antes denominada CONCULTURA era de carácter permanente en atención al cargo funcional de Coordinadora Departamental de Casas de la Cultura de Cuscatlán, por lo que, tal como se expuso con anterioridad al analizar la Ley de Servicio Civil, se encontraba incluida en la carrera administrativa, era titular del derecho a la estabilidad laboral y debían garantizársele las oportunidades de defensa en un procedimiento administrativo previo a ser separada del cargo.

  9. En el caso analizado, se debe tener en cuenta lo siguiente: 1°) la relación laboral entre el Consejo Nacional para la Cultura y el Arte (CONCULTURA) y la señora R.N.M.H. era de carácter pública, por tanto, ésta tenía la calidad de servidora pública; 2°) las labores desempeñadas por la señora M.H. eran de carácter permanente propios del funcionamiento de la Secretaría de Cultura de la Presidencia, por lo que se trata de un cargo incluido en la carrera administrativa y gozaba de estabilidad laboral; 3°) para despedirla de su puesto de trabajo, se debió seguir el procedimiento de ley; y 4°) al estar incluida la señora M.H. en la carrera administrativa, el ente competente para conocer del procedimiento de despido era la Comisión de Servicio Civil.

    Por tanto, para proceder al despido de la señora R.N.M.H.se debieron observar las reglas descritas en el artículo 55 de la Ley de Servicio Civil, por ser el régimen aplicable al personal incluido en la carrera administrativa, cuyo texto prescribe: "Para poder proceder al despido o destitución se observarán las reglas siguientes: a) La autoridad o Jefe del funcionario o empleado comunicará por escrito a la respectiva Comisión de Servicio Civil su decisión de despedirlo o destituirlo, expresando las razones legales que tuviere para ello, los hechos en que la funda y proponiendo la prueba de éstos; b) La Comisión hará saber al funcionario o empleado la decisión de la autoridad o jefe y le dará un plazo de tres días, contados desde la fecha de la notificación, a fin de que si quisiere exponga los motivos que tenga para oponerse a su

    destitución o despido y proponga las pruebas de descargo que existieren a su favor; c) Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior el funcionario o empleado no hubiere presentado oposición o manifestare expresamente su conformidad, quedará despedido o destituido definitivamente; a menos que dentro de tercero día de vencido el plazo, compruebe ante la Comisión haber estado impedido por justa causa para oponerse, en cuyo caso se le concederá un nuevo plazo de tres días; d) Si el funcionario o empleado se opusiere dentro de los términos expresados en los incisos precedentes, la Comisión instruirá la información respectiva con intervención de la autoridad o jefe solicitante o de un delegado de su nombramiento y del funcionario o empleado opositor. La Comisión recibirá las pruebas que se hayan propuesto y las demás que estime necesario producir, dentro del término improrrogable de ocho días, vencidos los cuales pronunciará resolución confirmando o revocando la destitución o despido".

    En consecuencia, el procedimiento antes descrito en la Ley de Servicio Civil es el que debió tramitar la Administración demandante para legalmente romper el vínculo laboral que lo unía con la señora R.N.M.H.

    De acuerdo con las consideraciones expuestas, esta S. concluye que el Tribunal de Servicio Civil era competente para emitir el acto impugnado.

  10. El Secretario de Cultura de la Presidencia alegó, además, que el Tribunal de Servicio Civil «en ningún momento establece las razones de hecho y de derecho por las cuales los criterios jurisprudenciales relacionados en los escritos presentados en Sede (sic) administrativa (...) fueron rechazados; tomando en consideración que tanto la Sala de lo Contencioso Administrativo como de lo Constitucional han mantenido un criterio uniforme respecto a que la titularidad del derecho a la estabilidad laboral para las personas que prestan servicios al Estado a través de un contrato, se encuentran limitado a la vigencia del mismo, y una vez vencido, la persona deja de ser titular de tal derecho».

    Al revisar el acto administrativo impugnado se advierte que el Tribunal de Servicio Civil se pronunció en el sentido que la práctica generalizada de las instituciones de contratar al personal que realiza labores permanentes, por medio de una simulación de contratos de servicios personales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, trae como consecuencia la violación al derecho de estabilidad laboral. Afirmó que de acuerdo a lo acontecido durante el transcurso del procedimiento, la señora R.N.M.H., se encontraba nombrada por medio de contrato de servicios personales, prestando sus servicios para la institución de manera permanente, continua y subordinada, para así cumplir con los fines de la institución, por lo que no era razón legal suficiente emplear la figura de terminación de contrato.

    Aun cuando el Tribunal de Servicio Civil no hizo referencia de manera expresa a los criterios jurisprudenciales sentados en las sentencias sugeridas por el Secretario de Cultura de la Presidencia, en su razonamiento se establece una posición contraria a tales criterios, por lo que de manera imbíbita se encuentra la alusión a los mismos, por otra parte, tales criterios han sido modificados radicalmente por los Tribunales aludidos. Por tanto, este punto de ilegalidad debe desestimarse.

FALLO

POR TANTO, con fundamento en los artículos 4 y 55 de la Ley de Servicio Civil, 31, 32, 33, 34, 39 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 217 y 272 del Código Procesal Civil y Mercantil, en nombre de la República, esta Sala

FALLA:

  1. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por el Secretario de Cultura de la Presidencia en la resolución pronunciada por el Tribunal de Servicio Civil a las nueve horas seis minutos del día dieciocho de noviembre de dos mil once, mediante la cual se declaró nulo el despido de la señora R.N.M.H. del cargo de Técnico I, se ordenó el reinstalo y se condenó al Secretario de Cultura de la Presidencia a pagar, con los recursos de dicha Secretaría, la cantidad de dos mil quinientos veintiséis dólares de los Estados Unidos de América ($2,526.00), en concepto de tres meses de salarios dejados de percibir.

    B.D. sin efecto la suspensión de los efectos del acto impugnado, decretada en el auto de las diez horas del seis de febrero de dos mil doce (folio 47), por lo que el S. de Cultura de la Presidencia deberá cumplir lo ordenado en el acto administrativo descrito en la letra A supra.

    C.C. en costas a la parte actora conforme al derecho común.

  2. En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a la autoridad demandada.

    N..

    D.S.-----------DUEÑAS------------P.V.C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LA SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE------ SRIO.----------RUBRICADAS.-

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