Sentencia nº 460-CAC-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 1 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia460-CAC-2015
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso especial de desalojo
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro

460-CAC-2015

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veintiséis minutos del uno de abril de dos mil dieciséis.

El recurso de casación ha sido presentado por la licenciada BESY ELIZABETH M. DE

S., como Apoderada General Judicial del señor J.R.R.L., impugnando la sentencia pronunciada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa Tecla, departamento de La Libertad, emitida a las catorce horas veinticuatro minutos del treinta de octubre de dos mil quince, en la cual conoció el recurso de apelación interpuesto por dicha profesional en tal calidad, en el que recurría la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Paz de Chalatenango, dictada a las ocho horas veinte minutos del siete de abril de dos mil quince, en el Proceso Especial de Desalojo, promovido por el licenciado F.A.S.A., actuando como Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del señor J.R.M.A., contra los señores J.R.R.L. y F.A.R.C.

Ha intervenido en representación de la parte actora, en todas las instancias el licenciado F.A.S.A. En representación de la parte demandada, ha actuado en todas las instancias y en casación la licenciada B.E.M. DE S.

El Juzgado Primero de Paz de C., en lo medular resolvió ha lugar el desalojo del inmueble ubicado en el caserío [...] del Cantón [...], jurisdicción de C., departamento de C., de extensión superficial de cuatrocientos treinta y cuatro metros cuadrados, invadido actualmente por el señor J.R.R.L., en un plazo no mayor de treinta días a partir de la sentencia y previno al invasor, a que ventile sus derechos ante el Juez competente, asimismo resolvió no ha lugar al desalojo del inmueble, ubicado en el caserío [...] del Cantón [...], jurisdicción de C., departamento de C., conocido como "[...]" propiedad del señor F.A.R.C., por no ser dicho inmueble objeto de litigio en estas diligencias. Por su parte la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa Tecla, departamento de La Libertad, confirmó la sentencia apelada en todas sus partes y condenó a la apelante al pago de costas producidas en esa instancia.

Respecto al examen inicial del recurso, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

El caso que nos ocupa trata de un Proceso Especial de Desalojo de Inmueble, siendo la normativa aplicable la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, en cuyo contenido normativo no figura ningún medio de impugnación por medio del cual les sea factible a las partes, provocar la reforma, revocación o anulación de una decisión definitiva que se considera incorrecta conforme a la ley; sin embargo, la sentencia dictada por la Sala de lo Constitucional, en el Proceso de Inconstitucionalidad Ref. 40-2009/41-2009, de fecha 12-XI-2010, prevé que en aquellos procesos jurisdiccionales en los que se tutele la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos, -en los términos de los artículos 918 al 951 del Código Civil-, se habilita la posibilidad de interponer recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada en estos.

En tal sentido, sostuvo el Tribunal Constitucional, que al existir en las pretensiones iniciadas conforme a la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, un fundamento análogo, -la tutela del derecho de propiedad o de posesión regular sobre un inmueble-, resulta pertinente integrar la normativa procesal, y con ello habilitó a la sentencia dictada con ocasión de este tipo de reclamos, ser objeto del recurso de apelación; por lo cual, se concluye que la Sala de lo Constitucional abrió la posibilidad de recurrir en apelación en este tipo de diligencias, equiparando su tramitación al proceso posesorio (proceso especial), el cual es regulado de conformidad a los artículos 471 al 476 CPCM, y de ahí, que si bien posibilita impugnar la decisión definitiva por medio del recurso de apelación, conforme al artículo 476 inciso CPCM, es precisamente por el inciso tercero de la referida disposición, que no se permite que sea impugnada en casación, al rezar: "Contra la sentencia dictada en apelación no procederá recurso alguno".

Aunado a ello, el art. 520 CPCM, señala: "El recurso de casación se rechazará cuando se interponga contra resolución dictada en asuntos de jurisdicción voluntaria o procesos especiales, cuando no produzca los efectos de cosa juzgada material".

En consecuencia, al tratarse de un Proceso Especial de Desalojo, en la cual la sentencia definitiva no causa cosa juzgada sustancial, dado que el objeto de la pretensión puede ser discutido en un proceso posterior, el recurso de casación deviene en improcedente y así se impone declararlo, como lo ha hecho este Tribunal en anteriores ocasiones tal es el caso de la resolución referencia 376-CAC-2014, emitida a las once horas y once minutos del siete de septiembre de dos mil quince.

En definitiva, de conformidad a los artículos 476 inciso 3º, 519 ordinal 1º y 520 del Código Procesal Civil y M., esta S.

RESUELVE:

A) Declárase improcedente el recurso de casación interpuesto por la licenciada B.E.M.D.S., como Apoderada General Judicial del señor J.R.R.L.B.D. los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta resolución para los efectos de ley. HÁGASE SABER.-

O. BON. F.---------------A.L.J..------------------RICARDO IGLESIAS.-----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------R.C.C.S. -----------SRIO. INTO.----------RUBRICADAS.

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