Sentencia nº 37-EMSM-16 de Cámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 16 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorCámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia37-EMSM-16
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso Mercantil Ejecutivo
Tribunal de OrigenJuzgado de lo Civil de San Marcos

37-EMSM-16

CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las once horas cinco minutos de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

Habiendo concluido el trámite del recurso de apelación del auto definitivo pronunciado por la señora Jueza de lo Civil de San Marcos, a las doce horas cuarenta minutos de doce de febrero del presente año, en el Proceso Mercantil Ejecutivo, promovido por KUMENA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia KUMENA, S.A. DE C.V., por medio de su apoderado licenciado I.M.V.S., mayor de edad, abogado, de este domicilio, se hacen las siguientes consideraciones:

El auto definitivo venido en apelación en lo pertinente DICE: "Ha sido presentado como documento base de la acción, una certificación de acta de audiencia preliminar celebrada el día once de octubre del dos mil diez, por el delito de usurpación de inmuebles, en el Juzgado de Instrucción de San Marcos, en el que se tiene por autorizada la conciliación entre la Sociedad Kumena S.A. de C.V., y la imputada señora M.V.M.K.M. de T., en los términos siguientes: "que la imputada se retirará del apartamento que habita, en el plazo de un año, y mientras tanto permitirá el libre acceso a la representante legal y demás socias de Kumena S.A de C.V., ... En este estado, se hace saber a la indiciada la advertencia a que se refiere el Art. 33 del Código Procesal Penal, en cuanto a que si incumple sin justa causa los acuerdos de conciliación, el procedimiento continuará como si no hubiere conciliado...", de lo que se colige que en caso de incumplimiento el proceso continuará en esa instancia, pues no se ha extinguido la acción penal, y dada su naturaleza este Tribunal no puede ejecutar este tipo de conciliaciones, aunado a que no existen responsabilidades civiles que resarcir, existiendo falta de competencia, ya que no están dentro de la esfera de la jurisdicción de esta juzgadora, que establecen los Arts. 21 y 22 CPCM, siendo competente únicamente para materias que devengan de una relación jurídica civil y mercantil, y si bien es cierto, este Tribunal la tiene sobre ejecuciones forzosas que devienen de acuerdos conciliatorios, son referentes a una pretensión económica ó de naturaleza relacionadas, no así para el caso de autos, que la conciliación procede de un delito, siendo de naturaleza totalmente distinta, que conforme al inciso 5º del Art. 39 Código Procesal Penal, ante el incumplimiento de lo pactado en la conciliación, ordena continuar con el procedimiento penal. Por lo antes expuesto, (...) DECLARASE IMPROPONIBLE la demanda ejecutiva presentada

(...) dejando expedito el derecho de acudir a la sede correspondiente o realizar las acciones posesorias que estime convenientes en sede civil." (fs. 14 p.p.)

Ha intervenido en el proceso únicamente el demandante-ejecutante, como quedó dicho. LEÍDOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I.S. DEL PROCESO.

  1. EN PRIMERA INSTANCIA.

    El licenciado I.M.V.S., en el carácter relacionado presentó demanda y en lo esencial EXPRESO: "La señora M.V.M.K.M. en el proceso con R.. 66/2010-1, fue procesada por el delito de USURPACION DE INMUEBLES, tipificado y sancionado en el art. 219 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de nuestra representada la sociedad KUMENA, S.A. DE C.V. En Audiencia Preliminar realizada a las diez horas del día once de octubre de dos mil diez en el Juzgado de Instrucción de San Marcos, la demandada M.V.M.K.M. y la señora M.C.K.D.V. en ese entonces actuando en su calidad de representante legal de la sociedad KUMENA, S.A. DE C.V., llegaron a un ACUERDO CONCILIATORIO (...). El argumento de derecho en que sustentamos la pretensión, está fundamentado en la prueba documental que aportamos junto con la presente demanda y que consisten en la certificación del Acta de Audiencia Preliminar del proceso ref. 66/2010-1, (...) en que consta el ACUERDO CONCILIATORIO (...) la certificación del acta que presentamos, por ministerio de ley se constituye como un título con fuerza ejecutiva, tal como lo prescribe el art. 39 inc. 6º que establece que "La certificación del acta de conciliación y mediación tendrá fuerza ejecutiva". (...) En el caso en particular, el Acuerdo Conciliatorio que consta en el acta de audiencia preliminar, se constituye como una OBLIGACIÓN DE HACER, contando la obligada con un plazo de un año para cumplir con la obligación adquirida ante autoridad judicial, obligación consistente en que la parte demandada debe retirase del apartamento que habita, (...) Sobre la base de los argumentos anteriores, consideramos que se cumplen los requisitos esenciales y necesarios para iniciar un proceso ejecutivo pues se cuenta con un título ejecutivo que consiste en la CERTIFICACION DEL ACTA CONCILIATORIA autorizada por el Juez de Instrucción de S.M. y que fue acordada de forma voluntaria entre la hoy demandada M.V.M.K.M. y la señora M. CONCEPCIÓN

    K. DE V. (...) del once de octubre de dos mil diez. (...) El año de plazo se contabiliza a partir de la fecha de la audiencia preliminar, es decir, a partir del día once de octubre de dos mil diez, venciendo entonces el año de plazo pactado el día once de octubre de dos mil once, existiendo a la fecha un incumplimiento en los términos señalados en el acuerdo conciliatorio por parte de la demandada habiendo incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación, siendo por ello que a la sociedad KUMENA, S.A. DE C.V., le asiste el derecho de iniciar PROCESO EJECUTIVO MERCANTIL, en contra de la señora M.V.M.K.M. con el fin que se ORDENE EL DESALOJO del inmueble (...)" (fs. 1 a 3 p.p.)

    En auto de las doce horas cuarenta minutos de doce de febrero del presente año, folio 14 p.p., se declaró improponible la demanda ejecutiva presentada.

    Conforme resolución de las nueve horas quince minutos de veinticuatro de febrero del presente año, fs. 20 p.p., se tuvo por interpuesto el recurso...

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