Sentencia nº 354-CAC-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 22 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia354-CAC-2015
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común Reivindicatorio de Dominio
Tribunal de OrigenCámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente

354-CAC-2015

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas trece minutos del veintidós de febrero de dos mil dieciséis.- El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado Eduardo Antonio P.

P., actuando como Apoderado General Judicial de la señora N.G.M., hoy NUBIA G. DE

M.; impugnando el auto definitivo dictado a las catorce horas y quince minutos del dos de octubre de dos mil quince, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN REIVINDICATORIO DE DOMINIO, promovido en el Juzgado de lo Civil de Chalchuapa, por el licenciado E.V.M.A., como Apoderado General Judicial de la señora ARACELY

M. F., conocida por A.M.F., contra la señora N.G.M., hoy N.G.D.M.

En primera instancia se estimó totalmente la pretensión de la acción reivindicatoria, condenándose a la demandada a la restitución del inmueble y al pago de costas procesales; y, la segunda instancia rechazó el recurso de apelación por inadmisible, sin hacer condena en costas procesales a la parte apelante..

El licenciado E.A.P.P., fundamenta el recurso de casación así: «MOTIVO DE FORMA. En el presente caso la violación del principio de congruencia y mala valoración de prueba, es decir de la forma subjetiva de fundamentar la sentencia por el juez de lo Civil de la jurisdicción de Chalchuapa, me obligo a recurrir a la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente; la Honorable Cámara al declarar improcedente el recurso de Apelación; violenta el principio de derecho de defensa y el principio de interpretación de las normas procesales que prescribe el artículo dieciocho del Código Procesal Civil y Mercantil [...]» (Sic)

Previo a resolver, la Sala hace las siguientes consideraciones:

El recurso de casación es extraordinario, dado que exige el cumplimiento de ciertas formalidades para ser admitido, las cuales están reguladas en los arts. 525 y 528 del C.P.C.M. Es así, que además de identificar los datos habituales (Tribunal Ad quem, nombre de la parte recurrente, la resolución judicial impugnada y objeto del escrito) se deben desglosar por separado cada uno de los motivos que articulan la pretensión impugnatoria; y, a su vez, citarse el o los preceptos infringidos para cada motivo enunciado.

De la lectura del art. 528 ord. 2° C.P.C.M., puede observase que se vuelve una exigencia formal que se enuncie no solo un motivo y su correspondiente precepto infringido, sino que además, se debe especificar el concepto de cada una de las infracciones por separado, en relación con cada una de las disposiciones señaladas como infringidas, la pertinencia de los motivos alegados y la fundamentación de los mismos. Asimismo, toda infracción o quebrantamiento debe ser atribuible a lo resuelto por la Cámara Sentenciadora; es decir, debe señalarse con precisión la vulneración que ha cometido dicho tribunal.

Análisis del recurso

Al hacer una lectura del recurso interpuesto, la Sala observa inexperiencia por parte del licenciado P.P., no sólo de la forma de interposición de un recurso, sino además de la técnica casacional requerida. El recurrente fundamenta el recurso por el motivo de forma, sin enunciar con puntualidad a qué quebrantamiento se refiere e incluso hace referencia que se le declaró improcedente el recurso de apelación, cuando en realidad el rechazo es por inadmisibilidad, sin percatarse de su yerro dado que son conceptos diferentes.

La Sala advierte, que al no haber entrado a conocer del fondo del asunto el Tribunal Ad quem, sólo puedo ser sujeto de análisis en casación los motivos y fundamentación del rechazo del recurso de apelación; es decir, de la inadmisibilidad, debiendo haberse enunciado el quebrantamiento preceptuado en el art. 523 ord. 13º C.P.C.M. y denunciar a su vez, el artículo vulnerado para dicho quebrantamiento, lo cual no ha sucedido, dado que el recurrente no hace referencia alguna de ello.

En suma, siendo totalmente deficiente el recurso de casación y observando que el mismo incumple con los requisitos y formalidades que impone los art. 525 y 528 del C.P.C.M., la Sala se encuentra inhibida para conocer del mismo, por lo que deberá declararse inadmisible.

Por tanto, de acuerdo con las razones expresadas, la Sala

RESUELVE:

  1. INADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por el licenciado Eduardo Antonio

    P. P., en representación de la señora N.G.M., hoy N.G.D.M., fundamentado en el motivo de forma, violación del principio de congruencia y mala valoración de prueba; violación al principio de derecho de defensa y el principio de interpretación de las normas procesales que prescribe el artículo dieciocho del Código Procesal Civil y Mercantil.

  2. VUELVAN LOS AUTOS al Tribunal de origen con certificación de esta providencia para los efectos de ley.

    HÁGASE SABER.-

    M. REGALADO.---------------O. BON. F.------------------RICARDO IGLESIAS.------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------R.C.C.S. -----------SRIO. INTO.----------RUBRICADAS.

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