Sentencia nº 56-EXC-2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia56-EXC-2015
Sentido del FalloViolación en menor e incapaz
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador

56-EXC-2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del día dieciséis de diciembre de dos mil quince.

La presente resolución, es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado J.R.A.M. y Licenciado L.R.M., para resolver el incidente que fue remitido a esta Sala, por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, en virtud que la M.L.R.M.F.H. pretende sustraerse de conocer del recurso de apelación interpuesto por los defensores particulares, L.J.E.R.B. y R.E.C.L., contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada a las catorce horas y treinta minutos del veintinueve de junio del corriente año, por el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, en contra del imputado C.E.L.S., por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR E INCAPAZ, Arts. 159 y 1625 Pn., en perjuicio de una menor con régimen de protección.

ANTECEDENTES

Mediante declaración jurada del seis de noviembre de este año, la M.R.M.F.H. se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la alzada argumentando lo siguiente:

"Que durante los años dos mil seis a dos mil quince, fungí como Magistrada de la Sala de lo Penal (...) es así como en el desempeño de mi cargo integre y suscribí la sentencia de las nueve horas y quince minutos del día treinta de junio de dos mil catorce en el expediente casacional referencia 308-C-2013. Esta sentencia dictó en razón que los licenciados R.E.C.L. y J.E.O. recurrieron en casación de la sentencia emitida por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro; el primero como defensor particular del imputado C.E.L.S. por nulidad de la sentencia absolutoria del referido imputado por el delito de Violación en Menor o Incapaz; y el segundo como defensor particular de la imputada E.M.V. de V., a quien se le confirmó la sentencia condenatoria por el delito de Trata de Personas Agravada. Dicha sentencia, a pesar de haberse declarado improcedente el recurso de casación interpuesto en favor de los intereses del imputado C.E.L.S. por estar dirigido contra una resolución que objetivamente

carece de impugnabilidad, sí se emitió un pronunciamiento sobre el fondo de los hechos atribuidos a la imputada Eleduvine V. de V. (...) según consta en la relación fáctica del caso, la incriminación emprendida contra ambos imputados surge de un mismo operativo policial, por lo que ambos fueron procesados en este mismo expediente; siendo este el motivo por el cual la sentencia en mención se encuentra agregada a folios 989 del expediente y lo que puede advertirse el conocimiento prevío respecto de la causa en examen. Esta circunstancia, a la luz de lo estatuido en los Arts. 4 inciso y 661 Pr. Pn, es con figurativa de un motivo de impedimento que por mandato de ley me inhibe de conocer sobre el caso venido en apelación en esta oportunidad; pues de hacerlo estaría infringiendo la proscripción de administrar justicia en diferentes instancias de un mismo proceso" (Sic).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Antes de dar una respuesta al incidente promovido, se deja constancia que el caso que nos ocupa se conoce únicamente para examinar el impedimento expresado y no versará sobre aspectos de fondo; acerca de este punto, el Código de Procedimientos Civiles derogado, en la institución de los impedimentos y excusas, consideró en el Art. 1182 Pr. C., la no inhibición del Juez para analizar la causa, a efecto de calificar la abstención de otro funcionario; sin embargo, en el nuevo Código Procesal Civil y M., no se reguló sobre este asunto, generándose un vacío legal; empero, esta Sede, bajo parámetros de economía procesal y retomando el espíritu del legislador ante una situación no prevista en la actual normativa, así como estimando que no se dictará proveído de fondo sino referente a una cuestión de mero trámite, con base en el Principio de Plenitud Hermenéutica del Derecho y Art. 8 Cn., se procederá a hacer las acotaciones pertinentes:

  2. - Se debe indicar que la abstención es un mecanismo procesal que se activa cuando el J. advierte que en su persona opera alguna causal de impedimento y recusación, siendo capaz de reconocer que efectivamente existe algún motivo que le imposibilite ejercer su función jurisdiccional con la suficiente objetividad requerida al momento de juzgar el caso sometido a su decisión.

    Asimismo, es importante señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia afirman, en cuanto a la imparcialidad objetiva, que ésta tiene la finalidad de asegurar que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo.

  3. - A la luz de lo antes expuesto, este Tribunal observa que se está frente a una solicitud de inhibición incoada por la Magistrada de la Cámara de Segunda Instancia fundamentada en el Art. 661 Pr. Pn., el cual prescribe: "Son causales de impedimento del Juez o Magistrado las siguientes: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia.".

    Por ello, se pasa al examen de las actuaciones remitidas a fin de calificar la excusa promovida, advirtiendo esta Sala que con fecha treinta de junio del año dos mil catorce, la Licenciada R.M.F.H. conoció, como Magistrada de la Sala de lo Penal, del recurso de casación incoado por la defensa particular de los imputados C.E.L.S. y E.M.V. de

    V., tramitado con R.. 308C2013, el que atañe al mismo proceso penal y de acuerdo con la competencia funcional que le confería el Art. 50 Inc. , literal a) Pr. Pn., emitió pronunciamiento mediante el cual se declaró improcedente el libelo impugnativo interpuesto por el Licenciado R.E.C.L., inadmitió el segundo motivo invocado por el Licenciado J.E.O. y declaró No Ha Lugar a Casar la sentencia definitiva por el primer motivo alegado por el último profesional del derecho.

    En tal sentido, el proveído a que hace alusión la referida funcionara judicial encuadra en la causal de inhibición contenida en el Art. 661, Pr. Pn., el cual prescribe: "Son causales de impedimento del Juez o Magistrado las siguientes: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia.".

    Por consiguiente, es evidente que la M.R.M.F.H. cumplió con el deber legal de abstenerse de dilucidar el libelo recursivo, ya que la decisión que emitió pone en evidencia su previa vinculación con el thema decidendi, considerándose que existe una justificación objetiva y suficiente para excluirla de conocer del presente caso, pues, su imparcialidad podría verse cuestionada, y con el fin de garantizar que la pretensión sea resuelta con neutralidad, transparencia, cristalinidad y sobre todo tratando de mantener la confianza que los Tribunales deben inspirar a las partes procesales, al justiciable y a la sociedad en general en el correcto ejercicio de la función judicial, debe accederse a lo solicitado y llamarse a un Magistrado Suplente para que conforme la Cámara de Segunda Instancia.

    POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y a los Arts. 50 Inc. , literal d), 661, 68 Inc. , 69 Inc. y 144, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

    RESUELVE:

    1. HA LUGAR la excusa promovida por la Magistrada de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, L.R.M.F.H.; separándola del conocimiento del Recurso de Apelación citado en el preámbulo de este proveído, designase en su lugar al Magistrado Suplente Licenciado M.R.Z., a fin que integre la citada Cámara y conozca del caso de mérito.

    B.E. certificación de esta decisión a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de ley.

    PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.

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