Sentencia nº 250-P-15 de Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, Cámaras de Apelaciones, 11 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorCámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla
Número de Sentencia250-P-15
Sentido del FalloExtorsión agravada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Santa Tecla

250-P-15

CÁMARA DE LA CUARTA SECCIÓN DEL CENTRO, Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las once horas con cincuenta y cinco minutos del día once de diciembre de dos mil quince.- Por recibido el oficio número 3951, procedente del Tribunal de Sentencia de esta ciudad, en esta Cámara a las quince horas con diez minutos del día seis de julio del presente año, juntamente con el proceso penal instruido en contra de los imputados S.F.A., salvadoreño, de veintitrés años de edad, agricultor, acompañado con [...], no tiene hijos, reside en Cantón [...], Caserío [...], jurisdicción de S.J.O., de este departamento, nació en San Juan Opico, el día doce de julio de mil novecientos noventa y uno, es hijo de [...] y de [...], vive con su mamá; y C.V.E.M., salvadoreña, de treinta y cuatro años de edad, de oficios domésticos, acompañada con [...], tiene una hija de [...] años de edad, reside en Colonia [...],[...] Calle [...] de San Juan Opico de este departamento, nació en San Juan Opico, el día veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta, es hija de [...] y [...], vive con su hija; ambos procesados por el delito de "EXTORSION AGRAVADA", tipificado y sancionado en el artículo 214 numerales 1 y 7 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la víctima protegida con la clave "DANTE".La anterior, remisión se hace para que se resuelvan los recursos de apelación presentados por los defensores particulares de los dos procesados antes citados, L.C.A.Q.O., L.F.C.M. y A.A.M.P., en contra de la Sentencia Definitiva Condenatoria, por el Juzgado de Sentencia de esta ciudad, así como el recurso de apelación presentado por la propia imputada.-

JUSTIFICACIÓN DEL PLAZO PARA RESOLVER.

Antes de realizar el análisis del recurso presentado, esta Cámara hace constar que estamos resolviendo este recurso fuera del plazo estipulado por la ley; sin embargo, tal situación no se debe a un descuido o negligencia de los suscritos Magistrados, sino a factores administrativos y otros por carga laboral que tenemos, que nos demanda resolver según la naturaleza del caso por orden de ingreso de procesos y a la complejidad del asunto que hoy se conoce, toda vez que han sido procesados dos imputados por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, pero que en todo caso ha significado un proceso de lectura y estudio íntegro del proceso, compuesto por cuatro piezas, para concluir en la selección, resumen, transcripción y análisis de la abundante prueba vertida en la vista pública.- De ahí la necesidad de justificar el vencimiento del plazo, ya que se requiere de un estudio concienzudo para poder emitir una resolución apegada a derecho, por lo que el plazo de treinta días que señala la ley para resolver el presente caso ha sido imposible de cumplir.- Ante tal circunstancia la Sala de lo Constitucional ha considerado que para estar en presencia de una dilación indebida, el Tribunal que conoce la causa tuvo que haber creado los denominados "plazos muertos", es decir haber dejado transcurrir el tiempo permaneciendo inactivo sin realizar diligencias dentro del referido proceso injustificadamente; esta ha sido la línea jurisprudencial -que también esta Cámara comparte- específicamente en la sentencia de hábeas corpus de referencia 99-2010 de las doce horas con cincuenta y cuatro minutos del día veinte de agosto de dos mil diez, en la que la S. ha mantenido el mismo criterio diciendo que: "...para calificar el concepto de plazo razonable o dilación indebida se deben tener en consideración los siguientes elementos: (1) la complejidad del asunto: ya sea la complejidad fáctica del litigio, es decir, la necesidad de realizar distintas pruebas; y la jurídica o las propias deficiencias técnicas del ordenamiento; (2) el comportamiento del recurrente; puesto que no merece el carácter de indebida una dilación que haya sido provocada por el propio litigante y;

(3) la actitud del Juez o Tribunal, referida a si las dilaciones en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial, que sin causa de justificación, dejó transcurrir el tiempo sin emitir la decisión correspondiente para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes. La evaluación de tales circunstancias tiene su base la consideración que constitucionalmente no puede sostenerse la existencia de un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos por el legislador, pues lo que existe es un derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; entender lo contrario, implicaría elevar las dimensiones temporales establecidas en las normas procesales, a categoría constitucional, situación que bajo ninguna óptica sería aceptable. Por tanto, no basta la existencia de una dilación en el cumplimiento de

los plazos procesales, sino que ésta debe tener la característica de carecer de una causa que la justifique; es la casuística la que determina frente a excesos en los plazos procesales, la existencia o no de violaciones constitucionales como la alegada en el presente proceso...". Ahora bien, sabemos además que la S. en comento ha dicho que la carga laboral no es pretexto para resolver en tiempo, sin embargo la práctica nos indica que ello es relativo, y en este caso sí nos está afectando.- Por las razones antes mencionadas, que son comprobables con la sola lectura de esta sentencia y el libro de ingreso de procesos a esta Cámara, consideramos que está justificada la fecha en que hemos logrado emitir la presente sentencia.- RESOLUCION IMPUGNADA

El señor Juez de Sentencia de esta ciudad, declaró culpable a los procesados antes relacionados, por las siguientes razones: "...Del análisis de toda la prueba presentada, se ha establecido que la víctima recibió, un anónimo...el medio extorsivo que se utiliza...por tres personas que entregaron ese documento se hace una amenaza de muerte de ahí...quedan configuradas las agravantes 1 y 7 del artículo 214 Pn., se identifica como la MS13, se inicia la investigación, el agente...[...] toma el lugar de las víctimas...se da la negociación se acuerda entregar la cantidad de cien dólares mensuales...es así que se procedió a realizar dos entregas...bajo vigilancia o...controladas...la primera entrega del día cuatro de octubre de dos mil once, al imputado S.F.A., y se le encontraron setenta dólares de los Estados Unidos de América, siendo los billetes que había proporcionado la víctima...y la imputada C.V.E.M., se ubica en la segunda entrega del día cuatro de noviembre de dos mil once, y se le encontraron dos billetes de veinte dólares de Estados Unidos de América, siendo los billetes que había proporcionado la víctima...cada uno de los imputados en cada una de las dos entregas cumplió una función específica con unidad de propósito criminal...tomando en consideración la forma y el modus operandi de la estructuras que realizan la extorsión en nuestro medio, es decir unos se encargan de las exigencias económicas, otros se encargan de recoger el dinero, y otros le dan la protección periférica inmediata o mediata a los que están recibiendo en su momento ese producto extorsivo, y otros reciben el dinero o parte del mismo en

otro lugar; en ese sentido bajo esa concepción y aunado a criterios jurisprudenciales en cuanto la forma como se estructura la participación del diversas personas en el delito de Extorsión Agravada. La prueba de cargo ubica ambos imputados...en esos momentos consumativos del delito tipo...que a partir de esa coacción de esas exigencia se desprende de él y lo da para que ese lucero o provecho lo tenga otra tercera persona y es donde surge en primer lugar la vulneración a la libre determinación económica de una persona o principio de su libertad decisoria y el segundo su patrimonio, los elementos esenciales del tipo tenemos que los sujetos activos del delito tienen que actuar con ánimo de lucro y ese se concretiza cuando se obtiene el beneficio o provecho de carácter patrimonial...de la prueba presentada se han obtenido todos los elementos del tipo correspondiente, hubo una amenaza, se conmino...la voluntad de la víctima, y ésta toma la determinación, entregó bajo la modalidad de entregas controladas la suma de cien dólares de los Estados Unidos de América en dos entregas y hubo provecho porque ese dinero...entró al patrimonio de los imputados...quienes han estado presentes en esas entregas del día cuatro de octubre y cuatro de noviembre de dos mil once, y por ello la participación de ambos se acredita como coautores del delito de EXTORSION AGRAVADA...Se establece la concurrencia de más de dos personas como coautores del hecho para hacer esa exigencia económica a la víctima y se presentaron indistintamente varias personas entre ellas los imputados...a recibir el dinero de manos de la víctima clave "DANTE", eso es lo que permite acreditar que participaron más de dos personas en ese hecho...el siguiente es el número siete, en el cual si la acción delictiva, consiste en amenaza de ejecutar la muerte, lesión, privación de libertad o contra sus parientes, en este caso la víctima clave "DANTE", el anónimo es claro "si no se mueren todos MS13"...la defensa...viene a querer establecer que hay contradicciones en las actas de los dispositivos...el problema es de que la defensa estaba ubicándose bien en un artículo que se puede usar en la vista pública con respecto a este tipo de documentos porque...por sí solos no pueden ser incorporados al juicio...porque son actas policiales y es la que todos los testigos han dicho que después que se daban las entregas se reunían para compartir información con el encargado de la investigación para que elaborara el acta de dispositivo y por ello incluso hasta la defensa lo reconoce que ahí están las firmas de todos...el problema que para detectar una contradicción en lo que dice el acta...no lo vamos a venir a alegar en los alegatos de cierre sino que debíamos de haberle dicho al testigo mire...dice esto y usted aquí está diciendo esto por el artículo 212 del Código Procesal Penal...pero no

venir a decir porque el...

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