Sentencia nº 42-EM-15 de Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, Cámaras de Apelaciones, 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorCámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla
Número de Sentencia42-EM-15
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioDiligencias de Ejecución Forzosa
Tribunal de OrigenJuzgado de lo Civil de Santa Tecla

42-EM-15

CAMARA DE LA CUARTA SECCION DEL CENTRO; Santa Tecla, a las ocho horas y treinta minutos del día diez de julio de dos mil quince.- Vistos en apelación de la resolución pronunciada a las quince horas con veintidós minutos del día catorce de enero de este año, por el Juez de lo Civil de esta ciudad, en las Diligencias de Ejecución Forzosa promovidas por los Abogados A.M.G.S., y JUAN CARLOS R.

V., mayores de edad y del domicilio de esta ciudad, como apoderado de la Sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CONFIA, SOCIEDAD ANONIMA, que se abrevia "AFP CONFIA", Institución Previsional y de carácter Financiero, de este domicilio, contra la Sociedad ECCIC, S.A. DE C.V., por medio de su representante legal JULIO H.A.S..- Intervienen en Primera Instancia los Abogados A.M.G.S. y JUAN CARLOS

R. V., de las generales ya relacionadas, y el Abogado MANUEL DE J.V.A., mayor de edad, y de este domicilio, como apoderado de la Sociedad EDIFICACIONES, CONSULTORIA Y CONSTRUCCIONES DE INFRAESTRUCTURA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia "ECCIC, S.A. DE C.V.-

  1. ANTECEDENTE JUDICIAL EJECUTIVO.

En la presente Instancia al referirse al recurso de apelación de la sentencia referida al principio, se aclara que el antecedente es un proceso ejecutivo en el que se condenó al pago a la sociedad ECCIC, S.A. DE.C.V., por sentencia de las ocho horas y diez minutos del dos de septiembre del año dos mil once (fs. 11 al 17).

ANTECEDENTES

DE HECHO.

SOLICITUD INICIAL.

Los Abogados ejecutantes al plantear su solicitud en lo principal EXPUSIERON: "Que en el proceso ejecutivo referencia 371-E-2010, se ha dictado sentencia definitiva el día DOS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE condenando a ECCIC, S.A. DE C.V..., a pagar la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, más la rentabilidad dejada de percibir, la cual deberá ser calculada hasta el día cierto de pago. Que a esta fecha la demandada no ha cumplido de forma voluntaria con la sentencia pronunciada por este tribunal, por lo que vengo a iniciar la ejecución forzosa de la sentencia dictada con la finalidad de hacer efectiva la misma, debiendo tomar en consideración la rentabilidad dejada de percibir en la Cuenta Individual de Ahorros para Pensiones de cada afiliado al momento de efectuar la liquidación respectiva conforme lo dispone el Art. 20 del Reglamento de Recaudación de Cotizaciones al Sistema de Ahorro para Pensiones, más una tercera parte, lo anterior a fin de que al momento del completo pago se practique la liquidación respectiva. Que siendo la sentencia definitiva anteriormente mencionada título de ejecución de conformidad a lo establecido en el Art. 554 numeral 1º. del C PR C y M, y habiendo vencido el plazo establecido para su cumplimiento voluntario vengo a iniciar la ejecución forzosa de la sentencia dictada, conforme lo disponen los Arts.554 ordinal , 560, 561, 570 y siguientes y 604 y siguientes todos del CPCM.""En vista de lo antes expresado, a usted, PEDIMOS: a)... b)... c) Se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia dictada el día DOS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE, en la que se condenó a la demandada a pagar a mi poderdante la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, dictando el auto de despacho de ejecución, tomando en consideración la Rentabilidad dejada de percibir en la Cuenta individual de Ahorro para Pensiones de cada afiliado al momento de efectuar la liquidación respectiva, la cual deberá ser calculada hasta el día cierto de pago, conforme lo dispone el Art. 20 del Reglamento de Recaudación de Cotizaciones al Sistema de Ahorro para Pensiones; más una tercera parte, lo anterior a fin de que al momento del completo pago se practique liquidación. d) Ordene las actuaciones ejecutivas solicitadas procediendo a la averiguación de bienes de la demandada. e) En caso que posterior a las actuaciones ejecutivas solicitadas no se determine bienes que embargar, archive provisionalmente las actuaciones conforme lo dispone el Art. 614CPCM."

Por auto de las ocho horas con treinta minutos del día treinta y uno de julio del año dos mil catorce (fs. 19), se admitió la solicitud de ejecución forzosa, por reunir los requisitos del Art. 570 del CPCM; y de conformidad al Art. 576CPCM; se ordenó librar oficio a la Superintendencia del Sistema Financiero a efecto de que informara de los saldos de cuentas y depósitos que pudiera tener la ejecutada en las distintas entidades financieras; asi como la notificación de la ejecutada ECCIC, S.A. DE C.V., por medio de su representante legal.- OPOSICION A LA EJECUCION FOROZOSA.

La Sociedad ejecutada por medio de su apoderado, M.D.J.V.A., se opuso a la ejecución de la sentencia definitiva presentada para su cumplimiento forzoso, según escrito que consta agregado a fs. 40 de la pieza principal, por las circunstancias siguientes: "a)- Que se ha condenado a una sociedad que no existe legalmente ya que según dicha sentencia definitiva, a la cual han condenado es ECCIC, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia ECCIC, S.A. DE C.V.; y han identificado al representante como J.H.A.S., por lo tanto carece de legitimidad dicha sentencia; por no existir dicha empresa, puesto que como dije anteriormente la sociedad que represento se llama EDIFICACIONES, CONSULTORIA y CONSTRUCCIONES DE INFRAESTRUCTURA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia "ECCIC, S.A. DE C.V.", y el representante legal en aquel tiempo se llama JULIO H.A.S.- b)- La sentencia definitiva, nunca se ha notificado, por lo tanto carece de firmeza; y de ese requisito legal que es la notificación, solicitando se verifique dichas diligencias."; pidiendo finalmente el indicado Abogado: "Se investigue si ha habido o no notificación de la sentencia definitiva, la cual ha dado origen al presente proceso."

Por auto de las catorce horas con cinco minutos del día diez de octubre de dos mil catorce (fs. 60), el Juez A-quo sobre la oposición planteada le previno al referido profesional, para que en el plazo de cinco días hábiles, manifestara puntualmente la falta de requisitos legales de la sentencia; por lo que, por escrito de fs. 64 el A.V.A. evacuó la prevención señalando puntualmente: ""a)- Que la sentencia definitiva, base de esta ejecución forzosa, no ha adquirido firmeza de conformidad con el artículo 229 Ord. 3º.CPCM, en vista de que a la fecha no ha sido notificada, y ese es un requisito legal indispensable para que cause firmeza, y para la legitima defensa; por lo tanto carece de legitimidad o requisito legal. b)- Según la sentencia definitiva, a la sociedad que han condenado a pagar la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS...

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