Sentencia nº 46-2015 de Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel, Cámaras de Apelaciones, 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel
Número de Sentencia46-2015
Sentido del FalloHomicidio Simple
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de la Unión

46-2015

TSLU. 253-2014

REF. 182-UDVLU-1-14

CAMARA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA TERCERA SECCION DE ORIENTE: S.M., a las once horas con treinta minutos del día veintisiete de abril de dos mil quince.

Vista la causa penal que se instruye contra el imputado: J.D.M.A., de treinta y nueve años de edad, C., soltero, con residencia en Caserío [...], Cantón [...], del Municipio de Lislique, departamento de La Unión, hijo de los señores [...] y [...]; procesado por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal en perjuicio de la vida del ahora occiso J.G.L., quien era de cuarenta años de edad, obrero, residente en Cuscatancingo, San Salvador. Hecho por el cual el Tribunal de Sentencia de La Unión lo declaró absuelto de responsabilidad penal y civil.

I. Aspectos generales.

Los hechos investigados ocurrieron el día veinte de febrero del año dos mil catorce a eso de las veintidós horas aproximadamente, en el Caserío [...], Cantón [...], de la Jurisdicción de Lislique, Departamento de La Unión, en la vivienda de la señora [...], J.D.M.A., portando un arma de fuego, le dispara en la cabeza a J.G.L., quien se encontraba sentado en una silla, en estado de ebriedad, quitándole la vida de forma instantánea, luego de unos momentos J.D.M.A. es encontrado cerca del lugar por agentes policiales, quienes le practican un registro y le encuentran en la cintura un arma de fuego tipo PISTOLA, calibre 9MM, marca ASTRA, empuñadura color negra de caucho, serie cero seis [...], pavón acero inoxidable, un arma ilegal, en el sentido que no presenta licencia para la portación de armas de fuego, ni matricula que demuestre propiedad del arma de fuego, por lo que J.D.M.A. es aprehendido en el término de flagrancia.

El Fiscal auxiliar Licenciado JULIO C.V.O. presentó el requerimiento ante el Juzgado de Paz de Lislique, realizándose la audiencia inicial el día veinticinco de febrero de dos mil catorce, en la cual se le decretaron medidas alternativas a la detención provisional; la audiencia preliminar se realizó en el Juzgado de Instrucción de Santa Rosa de Lima, el día veinticinco de agosto del año dos mil catorce, en la cual se dictó auto de apertura a juicio. El día nueve de febrero de dos mil quince se efectuó la vista pública en la presente causa en el Tribunal de Sentencia de La Unión, a cargo del juez R.F.T.B., quien declaró absuelto de responsabilidad penal al imputado J.D.M.A. (a fs. 153). En contra de dicha resolución apeló el Licenciado JULIO CESAR V.O. en calidad de Auxiliar del Señor Fiscal General de la República.

II. Motivos del recurso.

Inconforme con dicha resolución se pronuncia en apelación el Licenciado JULIO CESAR V.O., en calidad de A. delF. General de la República, alegando ERRONEA APLICACIÓN de los artículos 178 y 372 del Código Procesal Penal, así como también INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA, CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS CON VALOR DECISIVO. (Art. 144 y 179 relacionado al 400 numerales 4 y 5 Pr Pn). "(...) El juzgador no considero valorar la prueba pericial que se le fue presentada, con lo cual de demostró que fueron encontrados en el imputado residuos de disparo de arma de fuego, así mismo quedo demostrado que esta persona a quien se le realiza dicha pericia fue el autor de los disparos, quedando claro que fue el autor del delito; el señor juez no le toma importancia a esta prueba y explica que no la valora porque al no estar el perito presente en la audiencia esta prueba no pudo ser rebatida, dejando de este modo el señor juez sin importancia lo que se había acordado entre las partes, dicho acuerdo consistió en dar por estipulada la prueba pericial (...) El juzgador además de no darle a la prueba pericial el valor que esta ostenta dentro del proceso, tampoco fundamenta esta decisión, sino que hace una argumentación de manera equivoca, puesto que hace conclusiones que no las correctas o que no son conclusiones a las que la prueba pericial conduce; esto es debido a que el señor juez no relaciona en su sentencia las pruebas así como fueron producidas y como fueron desfiladas (...)"

De conformidad al artículo 471 del Código Procesal Penal se procedió a emplazar al Defensor Particular Licenciado J.M.L.V. quien hizo uso a su derecho a contestar el recurso que fue presentado el día doce de marzo de dos mil quince (a fs. 167 a 170). En el cual expone: "(...) que la parte fiscal alega como un motivo la no valoración de la prueba pericial porte del juzgador, a lo cual como defensa se considera que estas pericias en efecto son pruebas dentro del proceso y que se constituyen como elementos probatorios, pero se debe entender también que esta prueba pericial si bien son pruebas, hay que razonar cual es el hecho que se prueba con ellas, para el caso que nos ocupa, la prueba pericial que fue estipulada por la parte fiscal y esta representación dentro del proceso, lo que probo en la audiencia de vista pública fue que en realidad existió la materialización de un hecho punible, pero no son conducentes para poder determinar la participación del sujeto a quien se le atribuye un hecho punible. Por otra parte la representación fiscal ofreció como testigo a un agente policial que se apersono al lugar de los hechos, pero a al ser interrogado por nuestra parte en calidad de defensa dijo de manera categórica que cuando llego a la escena el hecho ya había sido realizado y que no vio quien fue que disparó el arma (...) Además la parte fiscal hace mención de otro motivo, el cual es violación las reglas de la sana critica, a lo cual la parte defensora considera que si bien es cierto, debe de haber una correlación por parte del juez en la sentencia, no se puede aseverar el hecho de que al no resolver el juez en la forma que la parte fiscal le solicito sea esto una violación a las reglas de la sana critica, puesto que el que juzga resuelve en base a lo que se le ha presentado haciendo de ello una conclusión lógica y coherente aplicando de igual forma la norma jurídica aplicable al caso concreto (...)"

III. Solución a los motivos de impugnación.

El objeto del presente proceso penal se circunscribe a determinar la responsabilidad penal del señor J.D.M.A., en la muerte violenta del señor J.G.L., hecho ocurrido el día veinte de febrero del año dos mil catorce a eso de las veintidós horas aproximadamente, en el Caserío [...], Cantón [...], de la Jurisdicción de Lislique, departamento de La Unión. La acusación presentada por la Fiscalía General de la República señala al señor J.D.M.A. como el autor directo del hecho al haber sido detenido en flagrancia en las cercanías donde ocurrió el hecho portando un arma de fuego y encontrando evidencia incriminatoria en sus manos -según la prueba científica- que indicaría su intervención en el hecho, pese a no contar con prueba directa que señale inequívocamente que a pesar que el ahora occiso J.G.L. falleció a consecuencia de un disparo de arma de fuego, haya sido el imputado quien en efecto realizó el disparo mortal.

La escena de los hechos conforme a la inspección de cadáver (a fs. 9) refiere que el señor J.G.L. fue encontrado fallecido en el patio de la casa de la señora [...], madre del imputado J.D.M.A. que también reside en el mismo lugar localizando como evidencia física el cadáver del ahora occiso quien presentaba orificio de entrada en la región frontal derecha de la cabeza, así mismo un proyectil deformado de arma de fuego (número 30 del álbum fotográfico), un cartucho para arma de fuego (número 31 del álbum fotográfico) y treinta y ocho casquillos percutidos; todo ello indica de que en el lugar se efectuaron varios disparos con arma de fuego, siendo uno de ellos el que impacto el cuerpo del señor J.G.L. y que le causó la muerte; la tesis acusatoria indica que el imputado J.D.M.A. habría disparado a la víctima ocasionándole la muerte luego de que ambos departieran en el patio de su casa ingiriendo bebidas alcohólicas. Sin embargo el cadáver presenta orificio de entrada y salida con lo cual no se localizó un proyectil que pudiese compararse con el arma de fuego que se le fue encontrada al imputado al momento de la captura, de ahí que la imputación se ha formulado en base a ciertos indicios de culpabilidad en relación a que el imputado J.D.M.A. tenía en su poder una arma de fuego tipo pistola calibre nueve milímetros marca ASTRA, serie cero seis [...], sin que tuviese la documentación requerida razón por la cual fue condenado por el Tribunal Sentencia de La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR