Sentencia nº 126-2016 de Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 22 de Junio de 2016

Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia126-2016
Sentido del FalloEstafa agravada; Uso y tenencia de documentos falsos
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de San Salvador

126-2016

Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro; San Salvador, a las nueve horas con cuarenta minutos del veintidós de junio de dos mil dieciséis.

Se recibió en la Secretaría de esta Cámara a las nueve horas con cuarenta minutos del seis de mayo de dos mil dieciséis, el oficio No. 581, procedente del Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, por medio del cual remite el expediente judicial - 2815 folios - que documenta el proceso penal iniciado en contra de N.R.P.M. y otros, quien afirmó ser de cuarenta y un años de edad, comerciante, acompañado, salvadoreño, nacido en Santo Tomas, el veintiséis de enero de mil novecientos setenta y tres, hijo de [...] y [...], residente en barrio San Jacinto, colonia Militar, pasaje [...], casa [...], S.S.; quien fue condenado por el delito de Estafa agravada en concurso ideal con U. y Tenencia de documentos falsos; cuya descripción típica y sanción correspondiente se obtienen de la integración de los arts. 215, 216 No. 1, 287 rr 40 y 70 CP, el primero en perjuicio patrimonial de Á.A.M.T. y el segundo en detrimento de la fe pública.

Remisión que se realiza para que este Tribunal de Alzada resuelva los recursos de apelación interpuestos por la defensora particular M.B.A.L., el imputado N.R.P.M., en contra de la sentencia emitida, por el juez J.L.G.C. del Tribunal Segundo de Sentencia, a las catorce horas del diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva dice:

"A) COND[É]NASE como autor directo al imputado N.R.P.M., de generales antes expresadas en el preámbulo de esta sentencia, por el delito de ESTAFA AGRAVADA EN CONCURSO IDEAL MEDIAL DE DELITOS, en perjuicio del señor ÁNGEL A.M.T., a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN;

B)COND[É]NASE como autor directo al imputado N.R.P.M. por el delito de USO Y TENENCIA DE DOCUMENTOS FALSOS EN CONCURSO IDEAL MEDIAL DE DELITOS, en perjuicio de la FE PÚBLICA y del señor ÁNGEL A.M.T., a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN; [...]".

Asimismo, las partes ya mencionadas, presentaron apelación en contra de la adhesión realizada, por el referido juzgador, a las catorce horas con cuarenta y dos minutos del treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, decisorio en cuya parte dispositiva dice:

"ADICIÓNESE A LA PARTE FINAL DEL LITERAL J) de la sentencia emitida a las catorce horas del día diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, lo siguiente: De igual forma, en el mismo oficio infórmese al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro, que de conformidad al Art. 399 inciso del Código Procesal Penal, este Tribunal ordena que se proceda a cancelar la inscripción de la Escritura Pública de Compraventa realizada a las nueve horas con quince minutos del día uno de abril, en la ciudad de Antiguo Cuscatlán, La Libertad, ante los oficios notariales del Licenciado O.E.G.C., otorgada por el señor Á.A.M.T. a favor de la Sociedad SERDICONSA, S.A. DE C.V., representada por el imputado N.R.P.M. en su calidad de Administrador Único, en la que consta la compraventa del inmueble con matrícula número [...], de un área de diecinueve mil seiscientos treinta y seis punto treinta y cuatro metros cuadrados, identificado como lote sin número, jurisdicción de Nuevo Cuscatlán, Departamento de La Libertad, por el precio de setenta y cinco mil dólares; [...]".

  1. Admisibilidad

    1. Plazo para recurrir

      Respecto del plazo para la apelación, se debe indicar que, la sentencia definitiva fue notificada a las catorce horas del diecisiete de marzo del año en curso, iniciando el conteo para apelar dicha decisión el dieciocho de marzo y finalizando el mismo el siete de abril del año en curso, así, la defensora A.L. presento el primer escrito de apelación el cinco de abril, estando dentro del periodo exigido por la legislación procesal penal.

      Ahora bien, el juez segundo de sentencia de esta ciudad, el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, emitió una resolución de adición, en la cual anexo un párrafo a la parte dispositiva a la sentencia supra citada, así, al ser dicho fallo parte integrante de la sentencia de instancia, su contenido es factible de ser atacado por vía de apelación, siendo aplicable por tanto el plazo de apelación del art. 470 CPP.

      Así las cosas, el imputado P.M. presentó apelación el catorce de abril de dos mil dieciséis, la cual respecto de la fecha de notificación del auto de adición - cuatro de abril de dos mil dieciséis - está dentro del plazo exigido en la disposición ya citada, misma consideración tiene el segundo escrito presentado por la defensora A.L. - dieciocho de abril de dos mil dieciséis -en definitiva, los escritos presentados cumplen el requisito de temporalidad.

    2. Argumentos de los apelantes y control de los recursos

      i)Apelación de la defensora M.B.A.L., presentada el cinco de

      abril de dos mil dieciséis.

      La apelante A.L. en su libelo titula los motivos de su apelación de la siguiente forma: i) "INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACI[Ó]N DE LA SENTENCIA", ii) "INOBSERVANCIA A LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA SENTENCIA", iii) "ERR[Ó]NEA APLICACIÓN DE PRECEPTO LEGAL", e iv) "INOBSERVANCIA EN INAPLICABILIDAD DE PRECEPTO LEGAL".

      Ahora bien, de una lectura integral de cada uno de los motivos invocados por la apelante, es posible determinar que los mismos, a parte de la transcripción generalidades respecto de las reglas de la sana crítica y la obligación de fundamentación, están cimentados en un único núcleo argumentativo: el juez aplico erróneamente los arts. 215 y 287 CP, alrededor de dicho elemento la apelante ha transmutado el mismo, intentando adecuarlo a distintos motivos, sin embargo, los razonamientos en torno a los vicios alegados son meras conjeturas vinculadas al argumento ya referido.

      - Y es que la apelante, al momento de referirse a la falta de fundamentación - primer motivo - se enfocó 1) en la falta de valuó que determine el perjuicio patrimonial y 2) la ausencia de engaño en la conducta imputada a su representado, lo cual denota que la dirección del razonamiento expuesto por la apelante no es la falta de fundamentación, sino la adecuación típica de la conducta atribuida al encausado, lo cual es abordado por la misma en su tercer motivo.

      - Asimismo, en el segundo motivo "INOBSERVANCIA A LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA SENTENCIA", la apelante no se ha referido a la valoración de aquellos elementos de prueba que considera de valor decisivo como para rescindir la decisión del juez A quo, así, al invocar inobservancia a las reglas de la sana crítica, el postulante debe referirse a los elementos probatorios, desfilados durante el plenario, a cuya consideración permitan llegar a conclusiones distintas a las que el juzgador arribo.

      Al contrario de lo anterior la quejosa se limitó a decir: "con el desfile de prueba la fiscalía y la querella no pudieron probar los elementos objetivos descriptivos del tipo penal por el que le acuso el DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, [...]" (mayúsculas y subrayado del original).

      Así, la abogada se limita a afirmar que no existe razón suficiente, sin indicar de manera alguna como las derivaciones del juez sentenciador no son efecto directo de la prueba desfilada en la vista pública, por lo cual el motivo carece de argumentación que permita a esta Cámara realizar un análisis de la operación intelectiva realizada por el juez A quo, y debe ser declarado inadmisible.

      - Sobre el motivo de errónea aplicación de ley penal, este es desarrollado por interpretación errónea, incurrida por el juez de instancia, del elemento objetivo de engaño lo cual devino, además - a criterio de la quejosa - en una errónea aplicación del elemento de disposición patrimonial.

      En ese orden, respecto del vicio aludido, la apelante ha esbozado una contraargumentación dirigida a desvirtuar los argumentos judiciales, por lo tanto admítase el motivo de errónea aplicación del art. 215 CP.

      En cuanto al último vicio aducido, el cual titula: "INOBSERVANCIA EN INAPLICABILIDAD DE PRECEPTO LEGAL", el mismo está dirigido a la crítica de la no aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en el delito de Uso y Tenencia de documentos falsos.

      A propósito del mismo, la apelante justifica el mismo a partir no del error judicial, sino de que "[la] inscripción por vía fraudulenta se configura en un exceso activo del señor N.R.P.M., para cumplir con el ejercicio de un derecho legítimo [...]".

      Como puede verse, el argumento de la quejosa no tiene relación con el vicio alegado, asimismo, el impugnar el no otorgamiento de un beneficio penitenciario amparándose en la aceptación del cometimiento de la conducta típica es cuanto menos absurdo, en consecuencia, la queja no es de recibo y debe ser declarada su inadmisibilidad.

      De las consideraciones realizadas corresponde admitir parcialmente el recurso presentado, delimitando el conocimiento del mismo al vicio de errónea aplicación del art. 215 CP.

      ii) Apelación del imputado N.R.P.M. presentada el catorce de abril de dos mil dieciséis.

      En cuanto al contenido de la apelación interpuesta por el imputado, los argumentos esgrimidos en los motivos aludidos en su escrito son símiles en su totalidad de los expuestos por la defensa técnica, con excepción del relacionado en el folio 2789.

      En ese orden, los argumentos expuestos por el imputado en relación a los motivos enunciados como: errónea aplicación del art. 215 CP y errónea aplicación del art. 287 CP, al ser análogos a los argumentos expuestos por la defensa técnica, serán resueltos en un mismo apartado junto con los de la abogada A.L., siendo válidos para éste los argumentos de admisibilidad expuestos supra.

      - a continuación, la queja del imputado se delimita a la supuesta aplicación defectuosa del art. 145 CPP, por medio de la cual el juez de instancia adicionó, a la sentencia de las catorce horas del diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, lo que sigue:

      "De igual forma en el mismo oficio infórmese al Registro de la Propiedad Raíz e...

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